1/28/2019

Infundada Tacha Interpuesta Contra Solicitud RE 2425-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica RE 2425-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026123 CHURCAMPA - HUANCAVELICA JEE TAYACAYA (ERM.2018021052) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica
RE 2425-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026123
CHURCAMPA - HUANCAVELICA
JEE TAYACAYA (ERM.2018021052)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00602-2018-JEE-TCAJ/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaya, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad provincial de Churcampa.


Mediante la Resolución Nº 00330-2018-JEE- TCAJ
/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo provincial de Churcampa de la aludida organización política.

Con fecha 15 de julio de 2018, Omar Baruch Muñoz Castañeda, presentó tacha contra la inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales para el Concejo Provincial de Churcampa y departamento de Huancavelica, señalando que la referida organización política ha vulnerado sus normas de democracia interna, bajo los siguientes fundamentos:
a) El literal c del artículo 27 del Estatuto de la referida organización política señala que la elección de candidatos a la alcaldía y regidores distritales le corresponde a la Asamblea Provincial Ordinaria, la misma que no fue cumplida porque la elección a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, no corresponde a lo regulado en la referida norma, por lo que la elección debió ser realizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 del Estatuto.

b) El artículo 64 del Estatuto prescribe que los afiliados con una antigüedad mínima de dos años, tiene el derecho de ser elegidos para los cargos de presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes y regidores.

El 21 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó sus descargos de la tacha interpuesta por Omar Baruch Muñoz Castañeda, contra la inscripción de lista de candidatos, en los que señaló:
a) Los delegados que han participado en las elecciones internas del 23 de mayo de 2018 han sido previamente designados para elegir a la lista de candidatos para participar en las elecciones del presente año, conforme al Acta de Elección de Delegados, de fecha 18 de mayo de 2018. Asimismo, los delegados son afiliados conforme se acredita con la ficha de afiliación de los mismos.
b) La organización política ha elaborado el Reglamento Electoral para las ERM-2018, el cual señala en su artículo 21
que la elección de delegados se realizará entre los miembros del congreso regional, asamblea provincial o asamblea distrital, según sea el caso, en concordancia con el numeral 7.25 y 7.26 del Estatuto de la organización política.
c) Si bien es cierto en el numeral 4 del artículo 64 del Estatuto señala que los militantes gozan del derecho de elegir y ser elegidos, precepto que está dirigido solo para militantes y afiliados, esta no es una condición cerrada y excluyente para aquellos ciudadanos que no tienen afiliación a la referida organización política, pues no puede de ser entendido como una condición que cierra la posibilidad de ser candidato a los no afiliados.
d) Asimismo, el segundo párrafo del artículo 24 del Reglamento de la organización política señala que también podrán postular en el proceso de democracia interna los ciudadanos no afiliados, siempre y cuando haya una invitación.

Mediante la Resolución Nº 00602-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 1 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Churcampa, bajo los siguientes fundamentos:
a) Los candidatos a alcalde y regidores, al no ser afiliados, no gozan de los derechos previstos en el artículo 64 del Estatuto, por lo que se concluye que los mismos no gozaban del derecho a participar en las elecciones internas de la organización política.
b) El Reglamento electoral que el personero legal presentó con su escrito de absolución de tacha no crea convicción porque es un documento simple, no tiene fecha de emisión, no se consignó la resolución o acuerdo por el que fue aprobado, tampoco fue ingresada en la página web del registro de organizaciones políticas.

Sobre este pronunciamiento, el personero legal presentó recurso de apelación, el 4 de agosto de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
a) La organización política sí cumplió con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos respecto a la modalidad establecida en el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones políticas (en adelante, LOP), en concordancia con su Estatuto.
b) Los afiliados con dos años y no afiliados pueden participar como candidatos en el proceso de democracia interna ya que gozan de los derechos previstos en el artículo 64 del Estatuto, entre ellos ser elegidos para candidatos a alcalde y regidores.
c) Para ser elegido candidato no es requisito ser afiliado, lo cual guarda coherencia con el Reglamento y Directivas de la organización política. Así, el JEE está incorporando un requisito no establecido en la normativa, puesto que la LOP, el Estatuto y el Reglamento no exigen que para ser elegido candidatos deban ser afiliados.
d) Si bien el numeral 4 del artículo 64 señala que los militantes de la referida organización política podrán ser elegidos el cual no es una condición cerrada y excluyente para aquellos que no son afiliados a la organización política, así también el artículo 24 del Reglamento, regula
que podrán postular en el proceso de elecciones internas los ciudadanos no afiliados, siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional.
e) El JNE en similar caso has desestimado la tacha por la supuesta causal de falta de afiliación.

CONSIDERANDOS


De la normativa aplicable 1. El artículo 17 de la LOP señala que la resolución del JEE que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución.

2. El artículo 19 de la citada ley establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimiento regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia internas establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política 3. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento) establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación al que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec puede interponer tacha contra la lista o contra uno o más de los candidatos que la integren. También señala que deben estar fundamentadas, señalando las infracciones a la constitución y a las normas electorales y acompañar las pruebas y requisitos correspondientes.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró fundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Churcampa, en el extremo que la organización política habría incumplido con el numeral 4 del artículo 64 de su Estatuto. En ese sentido, este órgano electoral considera necesario precisar que su pronunciamiento se encuentra circunscrito a dicho extremo recurrido.

5. Pues bien, como inicio de análisis, es importante señalar que, a decir del JEE, la organización política habría vulnerado una norma específica de su Estatuto.

Así se tiene que el numeral 4 del artículo 64 de dicho Estatuto establece lo siguiente:

ARTÍCULO 64.- Los militantes del MINCAP, gozan de los siguientes derechos:

Numeral 4. Podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos (2) años.

6. Así, el órgano electoral emitió su pronunciamiento amparando este extremo de la tacha, considerando que al no presentar afiliación los candidatos que resultaron elegidos en el proceso de elecciones internas de la referida organización política, entonces no ostentan el derecho de ser elegidos.

7. Al respecto, realizado un análisis de dicha norma se advierte que el referido artículo está relacionado a los derechos que presentan los afiliados, empero, en ningún extremo de su redacción establece, de forma restringida, que la formación de una lista para elección popular únicamente estará integrada por afiliados.

8. Adicionalmente a ello, se aprecia que dicha norma utiliza el término podrán ser elegidos como candidatos, justamente porque parte de la asimilación de un derecho de los afiliados, mas no así un deber de que los candidatos que resulten elegidos en el proceso de elecciones internas necesariamente deban ser afiliados.

9. Asimismo, cabe señalar que el artículo 24 del Reglamento Electoral de la mencionada organización política establece que podrán ser elegidos como candidatos en el proceso de democracia interna los afiliados y los no afiliados, pudiendo ser estos últimos invitados.

10. Así, se tiene que esta norma reglamentaria no se contrapone a lo indicado de manera estatutaria por la organización política, toda vez que los candidatos que resultaron elegidos en el proceso de elecciones internas no estaban obligados a ser afiliados a ella y, por lo tanto, menos aún cumplir el tiempo de afiliación requerido para ser considerado apto para representar a la organización política en la presente justa electoral.

11. Sin perjuicio de lo señalado, de los actuados se verifica que la organización política presentó las invitaciones que realizó a cada uno de los candidatos que fueron elegidos en el proceso de democracia interna.

12. De esto, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales, y que, incluso, el reglamento lo desarrolla y complementa.

13. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE en el extremo que declaró fundada la tacha.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00602-2018-JEE-TCAJ/JNE, del 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, y, REFORMANDOLA declarar INFUNDADA la citada tacha deducida en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tayacaja continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2425-2018-JNE Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2425-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-29

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