1/28/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2420-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San José de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho RE 2420-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027486 SAN JOSÉ DE USHUA - PÁUCAR DEL SARA SARA - AYACUCHO JEE PARINACOCHAS (ERM.2018021054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San José de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho
RE 2420-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027486
SAN JOSÉ DE USHUA - PÁUCAR DEL SARA SARA
- AYACUCHO
JEE PARINACOCHAS (ERM.2018021054)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Leoncio Alcides Huamani Navarrete personero legal titular de la organización política, Movimiento Regional Gana Ayacucho, en contra de la Resolución Nº 00374-2018-JEE-PARI/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Huaylinos Pomasunco contra la solicitud de inscripción de Gilber Cornelio Carrillo Tintaya, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San José de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, por la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


Con fecha 15 de julio de 2018, el ciudadano Francisco Javier Huaylinos Pomasunco formula tacha contra Gilber Cornelio Carrillo Tintaya, candidato al cargo de Alcalde pare el Concejo Distrital de San José de Ushua, por la organización política Gana Ayacucho, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El referido candidato a la alcaldía distrital para la Municipalidad de San José de Ushua ha omitido consignar información relevante en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues en el rubro de relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, señaló no tener información que declarar, sin embargo, se advierte que el 1º Juzgado de Paz Letrado - Sede Acomayo, emitió la resolución, de fecha 4 de abril de 2017, sobre prestación de alimentos, que declara fundada en parte la demanda instaurada contra el referido candidato, por tanto, ha omitido consignar en su declaración jurada dicha información, transgrediendo el artículo 23 de la LOP.

b) Por otro lado, en el rubro de bienes y rentas, el referido candidato ha señalado no tener bienes muebles e inmuebles que declarar, sin embargo, realizada la consulta en Cofopri el candidato figura como propietario de tres inmuebles y que, además, del Registro Vehicular Nacional, consta que es propietario de un vehículo de placa Nº D8K953, marca Hyundai, por lo cual también ha omitido consignar dicha información, faltando a la verdad y transgrediendo el Reglamento y la ley.

Descargo de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho Con fecha 19 de julio de 2018, Leoncio Alcides Huamaní Navarrete personero legal titular de la citada organización política, presentó escrito de descargo de la tacha presentada, alegando lo siguiente:
a) Con relación a la declaración de sentencias, indicó que a la fecha no existe ningún tipo de incumplimiento de obligaciones alimentarias, puesto que consideró que en la declaración jurada se tenía que consignar la relación de demandas sobre incumplimiento de obligaciones alimentarias, tipificado en el artículo 149 del Código Penal, mas no las demandas fundadas por alimentos a que se refiere el Código Civil como en el presente caso, por lo cual se omitió consignar la resolución, de fecha 4 de abril de 2017.
b) Respecto a la información que supuestamente omitió en el rubro de bienes y rentas, indica que no era necesario declarar los referidos inmuebles, pues ya no eran de su propiedad, al haberlos enajenado con fecha anterior a la inscripción de su candidatura.
c) Asimismo, en cuanto al vehículo de placa Nº D8K953-marca Hyundai, señala que su persona otorgó en venta el referido vehículo, el cual ha sido celebrado ante el juez de paz del distrito de Pauza, así consta en el recibo de pago, de fecha 7 de mayo de 2018.

La posición del Jurado Electoral Especial de Parinacochas Mediante Resolución Nº 00374-2018-JEE-PARI/JNE, del 31 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Parinacochas (en adelante, JEE) declaró fundada la tacha formulada por Francisco Javier Huaylinos Pomasunco, bajo los siguientes fundamentos:
a) En la declaración jurada de hoja de vida del candidato cuestionado, en el rubro "relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firmes", ha señalado que no tiene información por declarar, sin embargo, se tiene del documento de descargo que el propio tachado a través de su personero legal reconoce tener sentencia contenida en la Resolución Nº 15, de fecha 4 de Abril del 2017, que declara fundada en parte la demanda de prestación de alimentos incoada contra el referido candidato, por lo que al omitir dicha información, el candidato ha incurrido en infracción sancionada con el retiro de su candidatura.
b) Asimismo, en la declaración jurada de hoja de vida del candidato tachado, en el rubro de bienes inmuebles y bienes muebles, ha señalado no tener bienes que declarar;
sin embargo, se advierte del contrato de compraventa, de fecha 7 de mayo de 2018, que el vehículo Hyundai de placa D8K953 ha sido transferido por el candidato a favor de la compradora Rocío Rupya Calderón Zevallos. Cabe precisar que, en la cláusula tercera del referido contrato, se indica que al cumplimiento de la última cuota de pago por la compradora se hára la entrega del vehículo en mención, esto indica que el candidato aún conserva en su poder el vehículo, teniendo disposición de él, lo que estaba obligado legalmente a declarar en su hoja de vida como suyo.

Del recurso de apelación Con fecha 13 de agosto de 2018, Leoncio Alcides Huamaní Navarrete, personero legal de la organización política, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 00374-2018-JEE-PARI/JNE, alegando lo siguiente:
a) Respecto a la omisión de información de la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas sobre obligaciones alimentarias, se ha solicitado que se realice la citada anotación marginal en la hoja de vida del candidato, por cuanto no ha existido ánimo de omitir o falsear la realidad, y sobre todo cuando no se trata de una sentencia por delito doloso, pues la interpretación errónea de nuestro personero técnico conllevó omitir dicha información.
b) En cuanto a la omisión de información en el rubro de declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, señala que no se ha considerado el documento de compraventa del vehículo, por lo cual el referido vehículo ya no es de su propiedad, y debe entenderse la diferencia entre posesión y propiedad, pues ya no es propietario del vehículo, lo que es diferente que a la fecha mantenga la posesión o uso del vehículo.

CONSIDERANDOS


Respecto a la normativa electoral aplicable al caso 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la Ley N:º
28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno.

2. El artículo 23, numeral 23.3, de la LOP , señala que la declaración de hoja de vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros lo siguiente: 5) Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, 6) Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes; y 8) Declaración de bienes y rentas.

3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
dispone que: "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos".

4. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) en armonía con la Ley Nº 26859, Ley Órganica de Elecciones y la LOP , señala que: "Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes".

Análisis del caso concreto 5. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general - como las sanciones de exclusión de los candidatos - que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

6. En el presente caso, de la declaración jurada de hoja de vida del candidato Gilber Cornelio Carrillo Tintaya, se advierte que en el rubro de "relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firmes", ha señalado que no tiene información por declarar, sin embargo, consta el auto de integración, emitido mediante Resolución Nº 15, de fecha 4 de abril de 2017, en el Expediente Nº 025-2013-0-1003 expedido por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Acomayo, de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, que declara fundada en parte la demanda de filiación extramatrimonial y alimentos, la cual ha quedado firme al no haberse impugnado.

7. Por lo tanto, estando a que la referida resolución ha declarado fundada la pretensión accesoria de alimentos, en razón de haberse declarado fundada la pretensión principal sobre declaración de paternidad, y siendo las citadas pretensiones obligaciones familiares y alimentarias, las cuales se encuentran estipuladas en la norma electoral, y al haber omitido el candidato tachado de consignar la referida sentencia (declaración de paternidad) y el auto de integración respectivo (alimentos), en su declaración de hoja de vida, ha incurrido en la infracción contenida en el artículo 23 de la LOP, que establece la obligación de declarar las sentencias impuestas a los candidatos sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, y dicha omisión se sanciona con el retiro del candidato, no siendo un requisito subsanable y pasible de consignarse como anotación marginal conforme lo solicita el candidato tachado, pues en su oportunidad debió ser diligente y declarar dicha información, en tanto deber que tiene que cumplir todo ciudadano que busca acceder a un cargo público de elección popular.

8. Asimismo, en cuanto a la omisión de no haber declarado en la hoja de vida del candidato los bienes inmuebles inscritos ante el COFOPRI: P23006986, P23006988 y P23006994 ubicados en el Jr. Grau Mz l, lote 3, lote 5 y lote 11, de los cuales es propietario del 50% de acciones de cada uno de ellos. Al respecto, el JEE
ha desestimado en este punto la tacha, por lo cual este Supremo Tribunal Electoral no emitirá pronunciamiento al respecto.

9. Por último, con relación a la omisión por parte del candidato de no declarar en su hoja de vida la propiedad del vehículo Hyundai de placa Nº D8K953. Al respecto, el personero legal de la organización política al absolver la tacha, adjuntó el documento privado, de fecha 7 de mayo de 2018, celebrado entre el candidato y Rocío Rupya Calderón Zevallos, lo cual hace advertir que el candidato Gilber Cornelio Carrillo Tintaya ha transferido la propiedad del vehículo a Rocío Rupya Calderón Zevallos, y si bien se ha pactado el pago en armadas y que al cumplimiento de pago de la última cuota por parte de la compradora, recién se hará entrega del vehículo en mención, ello no significa que la venta del vehículo no se haya efectuado, pues este extremo del documento es una cláusula resolutoria pactada en el contrato, que permite al vendedor mantener la posesión del bien cedido en venta hasta que el comprador realice el pago total del precio, y si no se efectúa el pago dentro del plazo pactado, el vendedor está facultado a resolver el contrato, modalidad que encuentra regulada en el artículo 1564 de nuestro Código Civil, por lo cual este extremo de la tacha no es atendible.

10. Así también, cabe agregar que la transferencia de la propiedad de un bien mueble se perfecciona con la tradición a su acreedor, esto es, con la sola obligación de enajenar el bien mueble.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Leoncio Alcides Huamaní Navarrete, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00374-2018-JEE-PARI/ JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Huaylinos Pomasunco, contra la solicitud de inscripción de Gilber Cornelio Carrillo Tintaya, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San Jose de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, por la referida organización política;
en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2420-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San José de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2420-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-29

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