1/17/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2305-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima RE 2305-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024716 SAN MIGUEL - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2018020942) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima
RE 2305-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024716
SAN MIGUEL - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2018020942)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sonia Lorena Flores Pacheco, en contra de la Resolución Nº 436-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Enedina Justa Galván Valenzuela, candidata a alcaldesa por la organización política Partido Democrático Somos Perú para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 14 de julio de 2018, la ciudadana Sonia Lorena Flores Pacheco formuló tacha contra Enedina Justa Galván Valenzuela, candidata a alcaldesa por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, la organización política) para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, con base en la siguiente argumentación:

a) Se ha impedido la postulación de un grupo de militantes a la alcaldía distrital de San Miguel por el Partido Democrático Somos Perú:
i. El Órgano Electoral Central no atendió los requerimientos ni las solicitudes de información del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, el OED), conformado en la asamblea general de afiliados, del 4 de abril de 2018, ni de los militantes del distrito de San Miguel.
ii. Existe notificación tardía y argumentación deficiente en la Resolución Nº 002-2018-OEC-PDSP, emitida por el presidente del Órgano Electoral Central, que declaró improcedente la conformación del OED mencionado.

iii. No se ha resuelto la reconsideración planteada en contra de la Resolución Nº 002-2018-OEC-PDSP.
iv. Se excluyó de facto la lista de candidatos conformada por el OED.
b) Imposición de una candidata a la alcaldía del distrito de San Miguel por el Partido Democrático Somos Perú:
i. En mítines realizados por la organización política, se ha presentado a una "candidata" antes de que el OED del distrito de San Miguel y el órgano electoral central proclame oficialmente a los candidatos elegidos para representar al partido político en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ii. La candidata a la alcaldía distrital de San Miguel, Enedina Justa Galván Valenzuela, no es afiliada a la organización política.
iii. Se han incumplido los requisitos formales establecidos en las normas partidarias vigentes.

Absuelto el traslado por parte de la organización política, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) declaró infundada la referida tacha, mediante la Resolución Nº 436-2018-JEE-LIO1/JNE, del 20 de julio de 2018, por los siguientes fundamentos:
a) La normativa en materia electoral, entre ellas, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como el estatuto y el reglamento electoral del referido partido político no obligan a sus candidatos a mantener una afiliación con dicha organización, sino que, en aras de una mayor transparencia, se exige que las organizaciones políticas cumplan con lo establecido en el artículo 19 de la LOP.
b) Mediante el Acta de Asamblea General de Militantes del distrito de San Miguel en Elecciones del Órgano Electoral Descentralizado, de fecha 4 de abril de 2018, se acredita la debida conformación del OED de San Miguel (oficial), que declaró como candidata a la señora Enedina Justa Galván Valenzuela, para encabezar la lista presentada ante el JEE.
c) Con relación a la designación de Vecky Gutiérrez Ochoa como coordinadora distrital de San Miguel y la posterior elección del OED y candidatos para elecciones municipales, se emitió la Resolución Nº 002-2018-OEC-PDSP, emitida por el Órgano Electoral Central, mediante
la cual se declaró improcedente la conformación del OED
invocado por la tachante.
d) Los documentos presentados por la organización política generan certeza sobre el procedimiento de elección interna, verificándose que la solicitud de inscripción de la candidata Enedina Justa Galván Valenzuela se ajusta al procedimiento establecido en el estatuto y reglamento general, conforme al cronograma electoral publicado por el Órgano Electoral Central.
e) De los documentos adjuntados al escrito de tacha, no se advierte el cuestionamiento o la presentación de tacha a la lista, de manera oportuna, y conforme al cronograma electoral interno, sino solo escritos de solicitud de información respecto al proceso de elección interna, remisión del padrón electoral, costos de derecho de inscripción, copia del acta del comité nacional, entre otros.
f) En lo que respecta a la antigüedad de la afiliación de los miembros que componen el órgano electoral descentralizado, en atención al artículo 17 del Reglamento Electoral, la presidenta de la organización política emitió la credencial de designación de coordinador distrital para las Elecciones Municipales 2018, a nombre de la señora Enedina Justa Galván Valenzuela, debido a que en la jurisdicción del distrito de San Miguel no existía un comité ejecutivo distrital del partido con una antigüedad mayor a un (1) año.
g) En referencia al cuestionamiento sobre la elección de la candidata a alcaldesa, en tanto se habría realizado por un OED conformado por tres (3) miembros, el numeral 4.2 de la Directiva Nº 02-2018-OEC-PDSP, concordante con el artículo 14 del Reglamento Electoral, permiten la conformación con dicho quorum y respaldan la validez de sus decisiones.

El 3 de agosto de 2018, Sonia Lorena Flores Pacheco interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 436-2018-JEE-LIO1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La Resolución Nº 002-201-OEC-PDSP, que declaró improcedente la conformación del OED de San Miguel, fue notificada el 10 de mayo de 2018, cuatro días después de que se llevó a cabo las elecciones internas. Además, la reconsideración planteada contra dicha improcedencia jamás fue resuelta por el Órgano Electoral Central.
b) La señora Enedina Justa Galván Valenzuela, en su calidad de coordinadora distrital de San Miguel, no convocó a asamblea para la designación de los miembros del OED, de conformidad con la Resolución Nº 001-2018-OEC-PDSP.
c) El OED falso, que consagró la candidatura de la señora Enedina Justa Galván Valenzuela, no publicó el padrón electoral, que es una obligación, según el artículo 73 del Reglamento Electoral.
d) El OED falso no cumplió con convocar a una asamblea de afiliados para la designación de los miembros de mesa, que es una obligación, según el artículo 88 del Reglamento Electoral.
e) El OED falso no cumplió con publicar la relación de los miembros de mesa, que es una obligación, según el artículo 89 del Reglamento Electoral.
f) El OED falso no cumplió con publicar el local de votación, que es una obligación, según el artículo 84 del Reglamento Electoral.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley N:º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificada por el artículo 4 de la Ley Nº 30673
1
, dispone lo siguiente:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas [énfasis agregado].

2. Concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De lo expuesto, se colige que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas" (Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE).

Análisis del caso concreto 4. Según el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

5. La ciudadana impugnante sostiene en su recurso que el JEE no se habría pronunciado sobre diversos puntos que había alegado en su escrito de tacha, relacionados al cuestionamiento que se efectúa al procedimiento de elección de Enedina Justa Galván Valenzuela, candidata a alcaldesa por la organización política para la Municipalidad Distrital de San Miguel, en el marco del proceso de Elecciones Municipales y Regionales 2018 (en adelante, ERM 2018).

6. Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento establece que las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

7. Lo antedicho implica que corresponde a quien interpone tacha la carga de la prueba respecto a los hechos que alegó en su escrito de tacha (y que repite en su recurso de apelación). En el caso concreto, se advierte que la ciudadana Sonia Lorena Flores Pacheco no ha aportado medio de prueba alguno que demuestre la veracidad de los hechos que alega en dicho escrito. Por ello, el hecho de que el JEE haya omitido pronunciarse sobre dichos puntos, no amerita declarar la nulidad de la resolución recurrida, pues, recalcamos, no existe medio de prueba alguno que acredite la veracidad de los hechos que la recurrente señaló en su escrito de tacha y, luego, repite en su recurso de apelación; más aún, si se tiene en cuenta la naturaleza de los plazos perentorios establecidos en el proceso de ERM 2018.

8. Sin perjuicio de lo anotado, cabe agregar que la recurrente no ofrece medio probatorio alguno que demuestre que el proceso de elección de la candidata Enedina Justa Galván Valenzuela haya sido cuestionado con los instrumentos procesales establecidos en la organización política, advirtiéndose que solo se presentaron escritos de solicitud de información respecto al proceso de elección interna,
de remisión del padrón electoral, consultas sobre costos de derecho de inscripción y solicitud de copia del acta del comité nacional.

9. Ahora bien, respecto a la conformación de un OED paralelo, presidido por el señor Fernando Jesús Humberto Nicho Manrique, que habría elegido a Michael Alberto Paredes Torres como candidato a alcalde por la organización política para el Concejo Distrital de San Miguel, debe señalarse que, mediante la Resolución Nº 002-2018-OEC-PDSP, se declaró improcedente dicha conformación, la cual fue notificada al correo electrónico del señor Fernando Martínez, el 25 de abril de 2018, y no el 10 de mayo del mismo año, como se sostiene en el recurso.

10. Ello se advierte del propio medio probatorio presentado con el escrito de tacha y que obra en autos.

Si bien es cierto, contra dicha resolución se presentó recurso de reconsideración, no es menos cierto que el Reglamento Electoral de la organización política no contempla dicho medio impugnatorio (sino solo los de reclamación y apelación). Además, todo medio impugnatorio debe presentarse por escrito, según el artículo 123 del Reglamento Electoral de la organización política, esta exigencia, que no ha sido cumplida, pues la reconsideración se interpuso por vía electrónica, tal como consta en autos.

11. Por otro lado, sobre el cuestionamiento que efectúa la recurrente, en el sentido de que para ser miembro del OED se requiere una antigüedad no menor a un año de afiliación, cabe señalar que la Directiva Nº 004-2018-OEC-PDSP, exceptuó el cumplimiento de tal requisito en las jurisdicciones en que la organización partidaria tuviera menos de un año.

A este respecto, cabe agregar que el artículo 2, numeral 3, del Reglamento Electoral de la organización política establece que es atribución del órgano Electoral central emitir directivas organizativas y procedimentales, respecto a los procesos electorales.

12. Aunado a lo expuesto, cabe añadir que el Reglamento Electoral prescribe, en su artículo 14, que los OED regionales y provinciales se componen de 3
miembros, lo cual ha sido ratificado por la Directiva Nº 004-2018-OEC-PDSP, en el mismo sentido, razón por la cual el cuestionamiento de la recurrente en este punto tampoco resulta amparable.

13. Finalmente, resulta pertinente indicar que, en las Resoluciones Nº 0470-2018-JNE, 0513-2018-JNE y 1410-2018-JNE, del 3, 6 y 30 de julio de 2018, respectivamente, este órgano colegiado ya ha emitido pronunciamiento respecto a cuestionamientos similares a los que sustentaron la tacha presentada contra la organización política Partido Democrático Somos Perú (condición de afiliados de los candidatos y los miembros de los OED, así como la conformación de estos últimos solo por tres miembros), con lo que se concluye que dicha organización no ha incumplido las normas sobre democracia interna.

14. En suma, por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sonia Lorena Flores Pacheco, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 436-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Enedina Justa Galván Valenzuela, candidata a alcaldesa por la organización política Partido Democrático Somos Perú para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2305-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2305-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-18

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