1/26/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2397-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Matalaque, provincia de Sánchez Carrión, departamento de Moquegua RE 2397-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022578 MATALAQUE - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018020285) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Matalaque, provincia de Sánchez Carrión, departamento de Moquegua
RE 2397-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022578
MATALAQUE - GENERAL SÁNCHEZ CERRO -
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018020285)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roberto Carlos Cáceres Mamani, en contra de la Resolución Nº 00425-2018-JEE-MNIE/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Marcos Coaquira Felipe, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Matalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, la organización política Unión por el Perú presentó su solicitud de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Matalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua.


Por Resolución Nº 00298-2018-JEE-MNIE/JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral de Mariscal Nieto
admitió la referida lista, efectuando su publicación en el portal web y en el panel del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), el mismo 6 de julio del presente.

El 10 de julio de 2018, el personero legal titular del partido político Unión por el Perú, presentó una tacha en contra de Marcos Coaquira Felipe, candidato a la alcaldía del distrito de Matalaque, bajo los siguientes argumentos:
a. Quienes participaron en la Elección interna el 10 de julio de 2018, no eran delegados debidamente acreditados, siendo que de los 37 supuestos delegados quienes concurrieron al acto de democracia interna, 34 de ellos no tienen la calidad de afiliados de la organización política Unión por el Perú; tal hecho desnaturaliza el acto de democracia interna.

b. Según la organización política se ha transgredido el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), así como el artículo 62 del estatuto, ya que la modalidad de elección de los candidatos no fue decidida por su órgano máximo (el Congreso Nacional, conforme al artículo 21 del Estatuto de Unión por el Perú sino por el Plenario Nacional, un órgano distinto, por lo que carece de facultades.
c. Que, según el tenor de la propia acta electoral presentada, los supuestos delegados que participan del acto eleccionario no habrían sido elegidos conforme lo establece el literal c del artículo 24 de la LOP, sino que habrían sido designados.
d. Que la Elección interna de la organización política vulnera lo señalado en el considerado 8 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 18 de mayo de 2018, que señala que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma ha dado.
e. El Jurado Electoral Especial no había calificado con rigurosidad la Elección Interna en la que se elige al candidato tachado, omitiendo los artículos 19 al 27 de la LOP, así mismo no ha requerido el Reglamento Electoral ni ha pedido que se acredite la elección de los delegados que participaron en el Acto de Democracia Interna, tal como se ha recogido como criterio en la Resolución Nº 482-2018-JNE.
f. Según las actas de instalación y escrutinio en las que se elige a los supuestos delegados de las provincias de Mariscal Nieto, General Sánchez Cerro e Ilo, estas se realizan el mismo día 18 de mayo, en la misma hora y lugar;
resultando poco creíble que para elegir a los delegados de tres provincias, todos se realicen en un mismo lugar, en todos los casos las listas obtienen la misma cantidad de votos y el escrutinio acabe a la misma hora.
g. En el XIV Plenario Nacional del Partido Unión por el Perú celebrado el día 23 de septiembre de 2017, adoptó el siguiente acuerdo: aprobar la modalidad de elección contemplada en el artículo 24 numeral c, de la LOP.
h. Por otro lado, se ha incumplido con publicar en su página web las hojas de vida de la lista de candidatos y sus planes de gobierno.
i. Asimismo, el candidato Marcos Coaquira Felipe consigna en su hoja de vida una sentencia firme de fecha 1 de junio de 2004, expedida por el Juzgado Mixto de Mariano Melgar en el Expediente Nº 2002-576-0-0412-JM-PE-01 por el delito de receptación. El Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto deberá tener presente que el ciudadano tachado ha sido previamente candidato en las elecciones de 2006, 2010 y 2014, procesos electorales en los cuales omitió consignar la sentencia firme de fecha 1 de junio de 2014.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presenta su escrito de absolución de tacha bajo los siguientes términos:
a. De conformidad con la directiva, en las Elecciones Internas se eligieron únicamente tres delegados, representando cada una de las provincias que comprende el departamento de Moquegua: para Ilo, a David Elias Yujra; para Mariscal Nieto, a María Angélica Flores; y para General Sánchez Cerro, a Justo Germán Coaguila, los que sí se encuentran afiliados a la organización Política.
b. El Acta de elecciones internas del Comité Electoral descentralizado contiene el resultado de las elecciones internas del 19 de mayo de 2018, debiendo entenderse que estas han sido realizadas por el Comité Electoral Descentralizado en atención al artículo 51 del estatuto.
c. Por Resolución Nº 001-2018-COEN, emitida por el Comité Electoral Nacional, se prueba que los miembros del Comité Electoral Nacional - COEN, son elegidos por el Plenario Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del estatuto; por lo tanto en el XIV Plenario Nacional del Partido Político Unión por el Perú, celebrado el día 23 de setiembre de 2017, se eligieron a los miembros integrantes del Comité Electoral Nacional - Coen, siendo electos Juan Uchuya Chacaltana, Liliana Maribel Santos Masgo y Pedro Jacinto Pinto Arteaga; siendo además que, en dicho Plenario Nacional, se adoptó el siguiente acuerdo: aprobar la modalidad de la elección, siendo la contemplada en el artículo 24 numeral c, de la LOP , norma concordada con el artículo 62 del estatuto, referida a la elección a través de órgano partidario interno.
d. Se cuestiona que la elección fue realizada por 37 miembros delegados quienes suscriben el acta de elecciones internas, siendo que 34 de ellos no tienen la calidad de afiliados, desnaturalizándose así el acto de democracia interna; a lo que se debe señalar que, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2018, presentado ante el JEE de Mariscal Nieto, se subsanó la referida observación al subsanarse la solicitud de inscripción, adjuntando para tal efecto las actas de elecciones internas para elección de delegados correspondiente a los Comités provinciales de Ilo, Mariscal Nieto y General Sánchez Cerro, con sus respectivas actas de instalación y escrutinio, por lo que no cabe cuestionamiento al respecto.
e. El tachante no ha probado fehacientemente que la Hoja de Vida y Plan de Gobierno del candidato tachado, no hayan sido debidamente publicadas en la página web que pertenecen al partido político, correspondiendo al tachante probar los hechos que configuran su pretensión.

Mediante Resolución Nº 00425-2018-JEE-MNIE/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato Marcos Coaquira Felipe, al considerar que las elecciones internas cuestionadas por el tachante, no fueron realizadas contraviniendo las normas internas del partido, por cuanto los tres delegados que representaban a las provincias de Ilo, Mariscal Nieto y de General Sánchez Cerro, tenían la calidad de afiliados, conforme se verifica del Registro de Organizaciones Políticas.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 1. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...].

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.
[Énfasis agregado].

2. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la LOP, en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

3. En esta misma línea de ideas, el artículo 20 de la LOP, continua regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente:

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de
tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
[...] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.
[Énfasis agregado].

4. En la medida que los procesos de democracia interna demandan conocer las normas que las propias organizaciones políticas han expedido en el marco de su autonomía privada, corresponde analizar el estatuto y el Reglamento Electoral que Unión por el Perú ha expedido con la finalidad de que se rijan sus elecciones internas.

Por tanto, en el caso materia de autos, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Reglamento Electoral Nacional de Unión por el Perú, su estatuto y sus normas internas, respecto al ejercicio de la democracia interna.

Análisis del caso concreto 5. Así las cosas, el artículo 51 y 60 del estatuto de Unión por el Perú señalan lo siguiente:

Artículo 51º.- El Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al Comité Directivo Nacional los Reglamentos Electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes der los diversos órganos de gobierno del Partido, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales nacionales, regionales, municipales o vecinales, convocados por quien desempeñé el Gobierno de la Nación. Dichos Reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Comité Directivo Nacional.

El Comité Electoral Nacional promoverá la elección de los comités electorales provinciales y Distritales.
[Énfasis agregado].
[...]
Artículo 60º.- La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional. [Énfasis agregado].

6. En este sentido, el artículo 7 del Reglamento Electoral Nacional del Partido Político Unión por el Perú, aprobado por el Comité Directivo Nacional en diciembre de 2017, prevé lo siguiente:

Son funciones del COEN [Comité Electoral Nacional]:
a. Organizar y dirigir los procesos electorales.
b. Elaborar la propuesta del Reglamento Electoral Nacional del Partido, para su aprobación por el CDN
[Comité Directivo Nacional].
c. Elaborar y aprobar su presupuesto, con cargo a dar cuenta al CDN.
d. Dictar las directivas internas necesarias para la conducción de procesos electorales.
e. Nombrar a los integrantes de los órganos electorales descentralizados de todo el país, denominados como Comité Electoral Especial Descentralizado (COEN - Descentralizado) en base a la propuesta de designación remitida por los Comités Regionales, o Comités Provinciales. A falta de ambas instancias, la propuesta de designación la realizará el Comité Directivo Nacional. [Énfasis agregado].

7. Asimismo, los artículos 20 y 25, numeral b, del citado Reglamento estipula lo siguiente:

Los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED) son los órganos electorales partidarios responsables de dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido especialmente designados por el COEN. Tiene su sede en la localidad ubicada en la jurisdicción correspondiente. Los CEED podrán ser de naturaleza Regional, Provincial o Distrital en concordancia con la naturaleza del proceso electoral y/o las necesidades del mismo.

Artículo 25º.- Son funciones del CEED:
[...]
b. Dirigir los procesos electorales a su cargo.
[Énfasis agregado].
[...]
8. Bajo este marco normativo interno, se advierte que el Comité Electoral Nacional, resolvió nombrar como miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de la región Moquegua a Lindon Hermilio Ramos Choque en calidad de presidente, Pedro Cristobal Pío Humire en calidad de secretario y Juan Antonio Conde Cuayla, quienes suscribieron el documento denominado "Acta de Elecciones Internas de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y alcaldes Distritales)";
teniéndose de la verificación efectuada que las personas antes referidas figuran en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas como afiliados del Partido Político Unión por el Perú.

9. Siendo así, si bien de la lectura del artículo 60 del estatuto de la organización política se colige que el Comité Electoral Nacional es el órgano encargado del proceso electoral interno en todos sus niveles, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación del cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas; por lo que de ello se puede concluir, sobre la base de la regulación citada en los considerandos precedentes, que el Comité Electoral Especial Descentralizado de San Martín se encuentra plenamente facultado para dirigir el proceso electoral en su respectiva jurisdicción, conforme ha sido específicamente designado por el Comité Electoral Nacional (COEN).

10. Adicionalmente, cabe agregar que si bien es cierto, el aludido Comité Electoral Especial Descentralizado (CEED) es un órgano que abarca de manera general a una región y no específicamente a una provincia, también es cierto que el Reglamento Electoral Nacional y el estatuto de la organización política, así como la LOP, no estipulan de modo alguno una obligación de las organizaciones políticas para establecer indefectiblemente un organismo electoral descentralizado por cada distrito o provincia a la que postula la organización. Por el contrario, el artículo 19 de la LOP confiere cierta discrecionalidad a las organizaciones políticas o más bien, reconoce su autonomía para que regulen sus procedimientos electorales internos, en los dispositivos antes señalados.

11. El proceso de elecciones internas cuestionado por el tachante, respecto a la elección del candidato Marcos Coaquira Felipe, en la cual se habrían participado 37 miembros como delegados sin tener la calidad de afiliados, es necesario precisar lo que señala el estatuto del partido, que son afiliados los ciudadanos que se encuentren debidamente inscritos en el padrón nacional de afiliados del partido Unión por el Perú, estando entre sus derechos el de ser elegidos para cargos orgánicos de ejecución, asesoría y apoyo dentro del partido y en la administración pública, como lo recoge el artículo 7 del mismo.

12. Del acta de elecciones internas se desprende que los delegados de las provincias de Ilo, Mariscal Nieto y General Sánchez Cerro, se encuentran participando en su condición de afiliados por ser su derecho conforme se acredita de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, siendo designado para la provincia de Ilo, a David Elias Yujra Ccama; en la provincia de Mariscal
Nieto a María Angelica Flores y en la provincia de General Sánchez Cerro a Justo Germán Coaguila; por lo que es ese sentido, estaría precisado la concurrencia de tres afiliados conforme al acta.

13. Si se toma en cuenta los alcances de la Resolución Nº 273-2017-JNE, que en su artículo 3, numeral 3.2, sobre Órganos Descentralizados, precisa que los órganos electorales descentralizados constituyen la primera instancia del partido político, y dependen estructural y funcionalmente del órgano electoral central, entonces, como órganos colegiados deben estar conformados por un mínimo de tres miembros, razón por la cual se habría cumplido con la exigencia del mencionado artículo respecto del mínimo de integrantes y la condición de afiliados.

14. Por otro lado, respecto a la observación sobre el cumplimiento de la modalidad que establece el artículo 24
inciso c de la LOP, en la elección, se debe señalar que la referida observación se advirtió en anterior oportunidad mediante Resolución Nº 63-2018-JNE-MNIE/JNE de fecha 20 de junio de 2018, presentando el documento consistente en el acta de elección interna para elegir delegados, teniéndose por subsanado.

15. Lo señalado nos lleva a confirmar que lo alegado por la organización política, quien ha acreditado que sí se realizaron las elecciones internas en la organización política Fuerza Popular, como se aprecia en el acta presentada en su oportunidad, que se cumplió con los requisitos de Democracia interna en ese sentido.

16. A modo de acotación, cabe anotar, que no existe norma alguna que obligue al JEE a comprobar que la elección interna se llevó a cabo como lo consigna el acta de elecciones internas, por el contrario, el numeral 27.3 del artículo 27 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, establece que:
"La lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite", denotando así que la labor del JEE
al calificar las solicitudes de inscripción de candidatos no puede extenderse a corroborar si el acta de elecciones internas debía contar o no con ciertas formalidades que, en opinión del tachante, resultarían determinantes para no inscribir a los candidatos o sobre el cumplimiento cabal de las normas de democracia interna, sino que dicha labor, acarrea cierta presunción de veracidad del cumplimiento de las normas electorales internas o legales que reiteramos, debe ser desvirtuada por el tachante con medios de prueba idóneos y suficientes.

17. Por último, respecto al cuestionamiento efectuado por el tachante, que consiste en la omisión que incurrió el candidato Marcos Coaquira Felipe al no declarar la existencia de las sentencias condenatorias en su contra, en los procesos electorales anteriores, en los años 2006
y 2010, no obstante haber sido sentenciado por delito de receptación; cabe precisar que a la fecha esta conducta no puede ser materia de examen para el presente proceso, por cuanto no resulta valido emitir un pronunciamiento respecto a procesos pasados, más aún si resulta evidente que la competencia de este Tribunal es temporal, o más bien dicho válida durante el periodo que dure el proceso electoral, por lo que en este aspecto se desestima su agravio.

18. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política Unión por el Perú han sido respetadas en el presente caso, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Cáceres Mamani; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00425-208-JEE-MNIE/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Marcos Coaquira Felipe, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Matalaque, provincia de Sánchez Carrión, departamento de Moquegua, presentada por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2397-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Matalaque, provincia de Sánchez Carrión, departamento de Moquegua
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2397-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-27

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