1/26/2019

Resolución Resuelve Excluir Candidato Regidor RE 2401-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resuelve excluir a candidato a regidor a la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima y disponen diversas medidas RE 2401-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020794 BREÑA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.201807609) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que resuelve excluir a candidato a regidor a la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima y disponen diversas medidas
RE 2401-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020794
BREÑA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.201807609)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00463-2018-JEE-LICN/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que resuelve excluir a los candidatos a regidor 1, Santa Eva Rodríguez Valera y a regidor 7, Giancarlo Miguel Cano Llerena, de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Breña, de la provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de Junio de 2018, Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Breña.


El 21 de Junio de 2018, mediante Resolución Nº 00197-2018-JEE-LICN/JNE, el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) resolvió, entre otros aspectos, declarar improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, por registrar su renuncia de afiliada a otra organización con posterioridad al 9 de julio de 2018; y, además, oficiar al Poder Judicial a fin de que informe si alguno de los candidatos registra sentencias en atención a lo señalado en la Ley Nº 30717
y, de ser el caso, remita copias.

Con fecha 24 de Junio de 2018, el personero legal alterno interpuso recurso de apelación en contra de la
citada resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, el cual fue resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0515-2018-JNE de fecha 6 de julio de 2018, que resolvió declarar fundado el recurso de apelación, y revocar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la mencionada candidata.


El 25 de junio de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00266-2018-JEE-LICN/JNE, que dispuso admitir y publicar la lista completa de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para la Municipalidad Distrital de Breña.

El 4 de Julio de 2018, la Gerencia General del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 445-2018-RENAJU.GSJR-GG/PJ informa que: i) Giancarlo Miguel Cano Llerena registra condena del 19 de octubre de 2016, por delito de Resistencia y Desobediencia a la Autoridad a un (1)
año de pena privativa de la libertad condicional por 1 año, emitida por el Segundo Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de Lima, y ii) Santa Eva Rodríguez Valera registra condena del 29 de diciembre de 2011, por el delito de peculado, a dos (2) años de pena privativa de libertad condicional por un año, impuesta por la Sexta Sala Penal de Lima.

El 6 de julio de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00406-2018-JEE-LICN/JNE, que dispone correr traslado del Oficio Nº 445-2018-RENAJU.GSJR-GG/ PJ al personero legal de la organización política, para que realice sus descargos dentro del plazo de un día calendario.

Con fecha 11 de Julio de 2018 la organización política Alianza para el Progreso, absuelve en los siguientes términos: i) en relación al candidato a regidor 7, Giancarlo Miguel Cano Llerena, sostiene que por error involuntario se omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida información relevante sobre su situación legal, por lo que solicita se precise la información con anotación marginal correspondiente a la sección VIII, rubro VI, referida a la relación de sentencias condenatorias, ii) en cuanto a la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, señala que no se ha precisado la causal de exclusión que habría infringido, suponiendo que sería la referida a la omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); siendo así, resulta falso, pues sí registro su sentencia condenatoria, así puede apreciarse en la página 4 de su Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Mediante Resolución Nº 00463-2018-JEE-LICN/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE dispuso excluir: i)
a la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera por encontrarse incursa dentro del impedimento señalado en el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al contar con sentencia condenatoria por delito de peculado; y ii) al candidato a regidor 7, Giancarlo Miguel Cano Llerena, por estar incurso en lo dispuesto por el numeral 23.5 de la LOP, al haber brindado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar en que no tiene sentencia alguna, cuando sí contaba con sentencia condenatoria por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria.

El 13 de julio de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la exclusión de la candidata regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, refiere que: i) la Resolución Nº 00463-2018-JEE-LICN/JNE, se ha basado en una norma distinta a la Resolución Nº 00406-2018-JEE-LICN/ JNE; no obstante ello, el JEE fundamenta su decisión arbitraria señalando el mismo argumento; ii) la Resolución Nº 00406-2018-JEE-LICN/JNE vulnera el derecho de la candidata regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, al debido proceso y tutela procesal efectiva, por no haber precisado con claridad en cuál de los causales de exclusión que señala el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se encuentra comprendida, poniendo en relieve los graves defectos de motivación, que acarrean su nulidad; y iii) la Resolución Nº 00463-2018-JEE-LICN/JNE, sustenta la exclusión de la referida candidata en el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), fundamento jurídico distinto a la Resolución Nº 00406-2018-JEE-LICN/JNE, pero igual de arbitrario, en tanto, que aplicó en forma indebida e ilegal la Ley Nº 30717 que incorpora el citado dispositivo normativo, y no en forma restrictiva, al limitar derecho fundamentales como el de participar en la vida política del país, más aún cuando el impedimento a postular está referido únicamente a autores, no siendo el caso de la citada candidata, que fue condenada como cómplice secundaria.
b) Respecto a la exclusión del candidato a regidor 7, Giancarlo Miguel Cano Llerena, señalo que el hecho de no haber consignado su sentencia condenatoria en su declaración jurada de vida, no se trata de una información falsa, sino de una omisión involuntaria, la misma que fue puesta de manifiesto y aclarada mediante escrito de absolución de observaciones presentada al JEE el 11 de julio de 2018, solicitando la aclaración de la anotación marginal, pedido que no ha sido atendido. Agrega, que tal omisión no puede tener valor proporcional que amerite una exclusión, en desmedro al derecho de participación política, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS


De los impedimentos para postular 1. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe precisar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

2. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública.

3. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones:
a) Que el candidato haya sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.
b) Que exista condena con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida.
c) Que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada.
d) Que el impedimento se extienda incluso al sentenciado que haya cumplido con toda la condena, aun cuando tenga la condición de rehabilitado.
e) Que no se encuentre dentro del impedimento de la condena por la comisión culposa del delito, en tanto
la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente debió tener conocimiento y voluntad de cometer el ilícito penal.

4. El artículo 22, literal e, del Reglamento, señala que para integrar las listas de candidatos todo ciudadano no debe estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM.

Sobre la obligatoriedad de consignar las sentencias condenatorias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato 5. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se establece lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Sobre la base de la mencionada norma legal, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias por delitos dolosos.

7. Es necesario señalar que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

8. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general, así como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto 9. Con relación a la candidata Santa Eva Rodríguez Valera, se ha determinado que:
a) En su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la candidata ha consignado que fue sentenciada el 29 de noviembre de 2011 por la Sexta Sala Penal de Lima, Expediente Nº 4973-2008, por el delito contra la Administración Pública, con pena suspendida. Datos que guardan relación con la información remitida mediante Oficio Nº 445-2018-RENAJU.GSJR-GG/PJ, pues señalan el mismo número de expediente, órgano jurisdiccional, sin embargo, indica que la fecha de la sentencia data del 29 de diciembre de 2011, y precisa que en la actualidad se encuentra rehabilitada.
b) Así mismo, obra en el expediente la copia certificada de la referida sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011
que complementa tal información que hasta antes se tenía, pues precisa que fue condenada como cómplice secundario por la comisión del delito de peculado, en agravio de la municipalidad de Breña, a dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida, condicional, por el periodo de prueba de un año.
c) En atención a lo señalado, a efecto de corroborar si la candidata se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 3 de la presente resolución.

Al respecto, si bien es cierto, la candidata cuenta con sentencia condenatoria, por la comisión dolosa del delito de peculado, la cual se encuentra consentida, se tiene que la condena impuesta fue en calidad de cómplice secundario y no de autor como lo exige el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo cual no es aplicable dicho impedimento. En vista de lo señalado, debe ampararse la apelación en este extremo.
d) Cabe agregar, que la candidata Santa Eva Rodríguez Valera se encuentra rehabilitada, encontrándose cancelada su condena, conforme a la información recibida mediante el Oficio Nº 109180-2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG obrante en el expediente, por lo que se advierte que tampoco se encuentra incursa en lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM.

10. En relación al candidato Giancarlo Miguel Cano Llerena se ha determinado que:
a) Su exclusión del candidato está relacionada a que este, en su declaración jurada de vida, en el rubro de relación de sentencias, no consignó haber tenido sentencia condenatoria por delitos dolosos, cuando de la información remitida por el Poder Judicial se conoce que sí ha tenido sentencia condenatoria del 19 de octubre de 2016, por delito de Resistencia y Desobediencia a la Autoridad a un (1) año de pena privativa de la libertad condicional por un año, emitida por el Segundo Juzgado de Transito y Seguridad Vial de Lima, en el expediente Nº 1926-2014.
b) De lo anterior, cabe determinar si el haber consignado la opción "no" en su declaración jurada de vida para el rubro VI referido a la declaración de sentencias condenatorias firmes, debe ser considerada como una información falsa u omisión de la información, y por tanto se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida respectiva.
c) Cabe destacar que el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los JEE.
d) En el recurso de apelación se alega que lo atribuido al candidato no se trata de una información falsa, sino de una omisión involuntaria, la misma que fue puesta de manifiesto y aclarada mediante escrito de absolución de observaciones presentada al JEE el 11 de julio de 2018, solicitando la aclaración de la anotación marginal. Sin embargo, se advierte, que lo que en puridad persigue la organización política recurrente, es incluir información en la declaración jurada de hoja de vida del aludido candidato, el cual, en apego a la normatividad electoral antes señalada, devienen en extemporánea.
e) Por otro lado, en autos se advierte que entre la documentación anexada a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se adjuntó el certificado de antecedentes penales de todos los candidatos, entre ellos la del referido candidato, en el que señala si registra antecedentes y anota la referida sentencia, empero ello no justifica que haya omitido consignar la información a la que estaba obligado a declarar.
f) En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se trata un error en la información que permita disponer una anotación marginal. Asimismo, precisa que no se trata de una información falsa, sino de una omisión a la información, puesto que el candidato aludido debió consignar su sentencia condenatoria por delito doloso de Resistencia y Desobediencia a la Autoridad, la cual no ha sido rehabilitado, por lo tanto, deberá desestimarse el recurso impugnatorio interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00463-2018-JEE-LICN/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que resuelve excluir a Santa Eva Rodríguez Valera, y DISPONER su reincorporación como candidata a la regiduría 1 de la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00463-2018-JEE-LICN/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que resuelve excluir al candidato a regidor 7, Giancarlo Miguel Cano Llerena, de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2401-2018-JNE Confirman resolución que resuelve excluir a candidato a regidor a la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima y disponen diversas medidas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2401-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-27

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