2/24/2019

Acuerdo Desaprobó Solicitud Vacancia Regidoras RE 2917-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman acuerdo que desaprobó solicitud de vacancia de regidoras del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna RE 2917-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00182-A02 JORGE BASADRE - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Freddy Medina Ruffrán
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman acuerdo que desaprobó solicitud de vacancia de regidoras del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna
RE 2917-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00182-A02
JORGE BASADRE - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 019-2017-MPJB, de fecha 11 de diciembre de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3)
meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2017-00142-Q01, Nº J-2017-00182-Q01 y Nº J-2017-00182-A01.

ANTECEDENTES


Expediente Nº J-2017-00182-A01
Solicitud de vacancia Mediante escrito, de fecha 27 de marzo de 2017 (fojas 30 a 33), Percy Freddy Medina Ruffrán solicita la vacancia de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Los hechos concretos por los cuales se cuestiona a los referidos regidores y que sirven de sustento al pedido de vacancia son los siguientes:
a) El alcalde provincial convocó a sesiones ordinarias de concejo con la finalidad de atender pedidos del ejecutivo, de los regidores y de la población, sin embargo, los regidores cuestionados, pese a estar debidamente notificados con las formalidades de ley, simplemente no asistieron.

b) Así, no han concurrido a las Sesiones Ordinarias Nº 16, del 20 de octubre de 2016, Nº 17, del 28 de octubre de 2016, Nº 18, del 14 de noviembre de 2016, Nº 19, del 29 de noviembre de 2016, Nº 20, del 21 de diciembre de 2016, Nº 21, del 29 de diciembre de 2016, Nº 01, del 20 de enero de 2017, y Nº 02, del 31 de enero de 2017.
c) Precisa que a la Sesión Ordinaria Nº 18, del 14 de noviembre de 2016, los regidores cuestionados sí asistieron, pero que se retiraron intempestivamente dejando al concejo sin quorum.
d) Los regidores cuestionados no han cobrado dietas en los meses señalados, toda vez que no han asistido a las sesiones ordinarias mencionadas.
e) Con esta actitud, los regidores cuestionados han causado un grave daño a la gestión municipal, así como a la población, quienes no están siendo representados, sino perjudicados directamente.

Presentó como medios probatorios lo siguiente:
i) Actas de las Sesiones Ordinarias Nº 16, 17, 18, 19, 20 y 21-2016 y 2-2017.
ii) Notificaciones de las convocatorias a dichas sesiones.

Descargo de los regidores cuestionados En la sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2017 (fojas 243 a 250), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza absuelven la solicitud de vacancia, a través de su abogado, quien señaló lo siguiente:
a) El Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC) no ha sido publicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM, por lo que formula tacha contra dicho documento por ineficaz.
b) Las actas de sesión ordinaria adjuntadas por el solicitante de la vacancia no son válidas, toda vez que las sesiones para que estén instaladas requieren de un quorum, que en el caso concreto es de cuatro miembros del concejo, sin embargo, las actas adjuntadas solo tienen la firma del secretario y de dos miembros, de lo que se colige que al no haber quorum no hay sesión y si no hay sesión de concejo a qué sesiones han faltado los regidores cuestionados; motivo por el cual también formula tacha contra dichas actas de sesión ordinarias.

Primera decisión del concejo municipal En la referida sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2017, el Concejo Provincial de Jorge Basadre desaprobó la solicitud de vacancia de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, al no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros, debido a que los tres regidores cuestionados no emitieron su voto ni a favor ni en contra.

La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, de fecha 20 de abril de 2017 (fojas 252 a 255).

Recurso de reconsideración Con fecha 21 de abril de 2017 (fojas 267 a 271), el solicitante de la vacancia Percy Freddy Medina Ruffrán interpone recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, en el cual expone los mismos argumentos de su solicitud, y agrega, además, lo siguiente:
a) Los regidores cuestionados a pesar de haber ejercido su derecho de defensa en la sesión de concejo, del 20 de abril de 2017, se negaron a emitir su voto, pese a tener conocimiento del instructivo del Jurado Nacional de Elecciones y del artículo 23 de la LOM.
b) Por lo que solicita se requiera a los mencionados regidores para que emitan su voto, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público por la comisión del delito de omisión de actos funcionales tipificado en el artículo 377 del Código Penal.

Descargo de los regidores cuestionados Mediante escrito, del 27 de abril de 2017 (fojas 333 a 341), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza presentan sus descargos a la solicitud de vacancia, señalando lo siguiente:
a) Nuevamente formulan tacha en contra de la Ordenanza Municipal Nº 005-2009-MPJB que aprueba el RIC y en contra de las actas de sesiones ordinarias adjuntadas a la solicitud de vacancia.
b) Con relación a la inasistencia a las sesiones mencionadas en la solicitud de vacancia, refieren que: i) a la Sesión Ordinaria Nº 16, del 20 de octubre de 2016, no asistieron por motivos de salud, ii) a la Sesión Ordinaria Nº 17, del 28 de octubre de 2016, no asistieron por motivos de haber asistido a la invitación cursada por el consejero regional Wilson Ayala Sanjinés, iii) a la Sesión Ordinaria Nº 18, del 14 de noviembre de 2016, sí asistieron, pero tuvieron que retirarse por falta de garantías, iv) a la Sesión Ordinaria Nº 19, del 29 de noviembre de 2016, sí asistieron, pero no se llevó a cabo por falta de quorum, v) a la Sesión Ordinaria Nº 20, del 21 de diciembre de 2016, sí asistieron, pero no se llevó a cabo por falta de quorum, vi)
a la Sesión Ordinaria Nº 21, del 29 de diciembre de 2016, no asistieron por motivos de haber asistido a la invitación cursada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ite, y vii) a la Sesión Ordinaria Nº 01, del 20 de enero de 2017, sí asistieron, pero no se llevó a cabo por falta de quorum.
c) En varias oportunidades han solicitado se les alcance la información acerca de las actas de sesiones de concejo debidamente suscritas para poder efectuar su defensa, sin embargo, no se les ha alcanzado dicha información, lo que les causa indefensión y afecta el debido proceso.
d) De las actas de sesiones ordinarias que adjunta el solicitante de la vacancia, estas no cuentan con el formalismo correspondiente para ser consideradas como tal, toda vez que en dichas fechas no ha existido sesión de concejo, debido a no contarse con el quorum suficiente para su instalación, por lo que la prueba presentada resulta nula.
e) En su debida oportunidad han justificado las inasistencias a las sesiones ordinarias y dichos documentos nunca fueron cuestionados.

Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria, del 27 de abril de 2017 (fojas 293 a 300), el Concejo Provincial de Jorge Basadre desaprobó el recurso de reconsideración, al no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros, debido a que los tres regidores cuestionados no emitieron su voto ni a favor ni en contra.

La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017 (fojas 302 a 304).

Recurso de apelación Con fecha 12 de mayo de 2017 (fojas 3 a 12), el solicitante de la vacancia Percy Freddy Medina Ruffrán interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, en el cual expone los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, y agrega, además, lo siguiente:
a) En ningún momento los regidores cuestionados objetaron ni justificaron las ausencias a las sesiones ordinarias de concejo, indicadas en la solicitud de vacancia, limitando su defensa a cuestionar la validez del RIC y de las actas de dichas sesiones.
b) El pedido de vacancia se basa en el numeral 7 del artículo 22, concordante con el artículo 13, de la LOM.

De la queja presentada por el adherente Juan Antonio Rodríguez Yunca El 19 de abril de 2017 (fojas 1 y 2 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), Juan Antonio Rodríguez Yunca presentó queja en contra del Concejo Provincial de Jorge Basadre, debido a que pese a haber presentado el 10 de abril de 2017 (fojas 4 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), un escrito de adhesión a la referida solicitud de vacancia, la municipalidad provincial no lo dejó participar en la sesión respectiva. Dicha queja fue ratificada mediante Carta Nº 02-2017-JARY-TACNA, recibida el 19 de julio de 2017 (fojas 201 y 202 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), en donde además adjunta un escrito, del 25 de abril de 2017, en el que reitera su solicitud de adhesión al pedido de vacancia formulado por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

Los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, mediante Carta Nº 02-2017-REGIDORES/PROV.

JORGE BASADRE-TACNA, recibido el 19 de julio de 2017 (fojas 214 y 215 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), absuelven el traslado y manifiestan que pese a que el regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez en la sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2017, dejó constancia de la existencia de la adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, el presidente del concejo refirió que ese tema sería atendido por la vía administrativa, con lo que no permitió la participación del adherente en la sesión de concejo realizada con motivo de la referida solicitud de vacancia.

Por su parte, los regidores Tito Edinzon Pérez Yupanqui y Edgar Javier Choque Huisa, mediante Cartas Nº 02-2017/TEPY , recibida el 19 de julio de 2017 (fojas 235
y 236 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), y Nº 03-2017/EJCHH, recibida en la misma fecha (fojas 246
y 247 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), respectivamente, absuelven el traslado y expresan que, en la sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2017, recién toman conocimiento de la solicitud de adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, la cual consideran que no cuenta con ningún sustento adicional o medios probatorios nuevos que varíen el rumbo del proceso. Además, refieren que la solicitud de adhesión se trató como tema de agenda el 20 de abril de 2017.

Por escrito, de fecha 25 de julio de 2017 (fojas 259
a 264 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), el alcalde Manuel Raúl Oviedo Palacios realizó sus descargos y refierió que, en la solicitud de adhesión, el quejoso había señalado domicilio real de manera incompleta, por lo que era materialmente imposible ubicar y notificar a su domicilio, debido a ello, la Gerencia Municipal declaró inadmisible dicha solicitud para que precise su domicilio real, lo que no hizo. Agrega que el quejoso en su solicitud de adhesión no ha presentado ningún documento que pueda aportar al pedido de vacancia y que su fin es solo dilatar y perturbar el proceso, toda vez que es tío del regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, al ser hermano de la madre de este último.

De la queja presentada por los tres regidores cuestionados Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 26 y 27 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza formulan queja en contra de Manuel Raúl Oviedo Palacios, alcalde de la comuna, por no haber proporcionado la documentación solicitada mediante escritos, de fechas 12 y 17 de abril de 2017 (fojas 29 a 39 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), necesaria para ejercer su derecho de defensa en el procedimiento de vacancia seguido en su contra. Dicha queja fue ratificada mediante las Cartas Nº 02-2017-REGIDORES/PROV.JORGE
BASADRE-TACNA, recibida el 19 de julio de 2017 (fojas 214 y 215 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), y Nº 03-2017-REGIDORES/PROV.JORGE
BASADRE-TACNA, recibida en la misma fecha (fojas 225 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01).

Mediante escrito, de fecha 25 de julio de 2017 (fojas 259 a 264 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), el alcalde Manuel Raúl Oviedo Palacios procede a realizar sus descargos, señalando que los quejosos fueron debidamente notificados con la documentación que el solicitante de la vacancia presentó, la que ha vuelto a ser entregada en las sesiones extraordinarias, del 20 y 27 de abril de 2017. Además, refiere que los regidores no han expresado objeción alguna sobre las imputaciones de sus faltas injustificadas en ambas sesiones.

Del pedido de nulidad formulado por los regidores cuestionados Por escrito, del 29 de mayo de 2017 (fojas 48 a 58 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza solicitan se declare la nulidad de los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, del 20 de abril de 2017, y Nº 011-2017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017, así como de todo lo actuado en el procedimiento hasta el estado de volver a calificar la solicitud de vacancia, con base en los siguientes fundamentos:
a) Al haber tomado conocimiento por medio de la prensa de la existencia de la solicitud de vacancia es que han acudido a la entidad edil para que se les
notifique debidamente de la solicitud, así como de toda la documentación que la sustenta, lo cual no ha sido atendido hasta la fecha.
b) Han asistido a las sesiones que han sido convocadas, inclusive a las llevadas a cabo fuera de la ciudad capital, sin embargo, han sido agredidos, conforme se verifica de los certificados médicos y de la denuncia policial respectiva.
c) En otros casos se ha justificado con documentos la inasistencia a las sesiones de concejo, los cuales no fueron cuestionados en su oportunidad.
d) En la sesión de concejo, del 20 de abril de 2017, al votarse sobre las dos tachas formuladas por su defensa, el presidente del concejo emitió doble votación.
e) El Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, del 20 de abril de 2017, no contiene las decisiones que se tomaron en la referida sesión respecto de las tachas formuladas.
f) Así también, se procedió en la sesión de concejo, del 27 de abril de 2017, y en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, de la misma fecha, con relación al pedido de nulidad formulado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB.
g) No se ha resuelto por el concejo el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia, presentado por Juan Antonio Rodríguez Yunca.
h) Los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB y Nº 011-2017-MPJB no han sido notificados debidamente, toda vez que han sido notificados en domicilios que no les corresponden, acuerdos de los cuales han tomado conocimiento por la prensa.

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Este Supremo Tribunal Electoral mediante Resolución Nº 0387-2017-JNE, de fecha 21 de setiembre de 2017 (fojas 442 a 454), declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, de fecha 20 de abril de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM; asimismo, dispuso la devolución de los actuados al citado concejo para que emita pronunciamiento sobre la solicitud de adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, la tacha presentada por referidos regidores y sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Expediente Nº J-2017-00182-A02
Segunda decisión del concejo municipal En sesión extraordinaria, del 7 de diciembre de 2017 (fojas 534 a 539), con las abstenciones de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza y con tres votos a favor, el Concejo Provincial de Jorge Basadre aprobó la solicitud de adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca y desaprobó la solicitud de vacancia presentada por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra de los citados regidores, por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los miembros del concejo. Las decisiones adoptadas fueron formalizadas en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 019-2017-MPJB, del 11 de diciembre de 2017 (fojas 540 y vuelta a 542 y vuelta), Asimismo, en dicha sesión extraordinaria el citado concejo, con la abstención de los mencionados regidores, desaprobó las tachas formuladas por estos contra las actas de sesiones de concejo, presentadas como medios probatorios de la solicitud de vacancia, y contra el RIC.

Recurso de apelación Por escrito, del 29 de diciembre de 2017 (fojas 559 a 569), Percy Freddy Medina Ruffrán interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 019-2017-MPJB, del 11 de diciembre de 2017, sustentándolo, entre otros, en lo siguiente:
a) Los regidores no han objetado ni justificado sus ausencias a las sesiones de concejo.
b) Los regidores cuestionados sostienen que las actas de sesión de concejo que se presentan en las que no aparecen sus firmas no son medios probatorios válidos, tampoco lo es el RIC porque no está publicado, mucho más si las justificaciones de las inasistencias no fueron cuestionadas. Sin embargo, el fundamento jurídico que ampara la solicitud es el artículo 22, numeral 7, de la LOM, concordante con el artículo 13 de este cuerpo de leyes, por otro lado, la tachas contra los medios probatorios fue denegada.
c) Pese al requerimiento de la Presidencia, a través de Secretaría General, los regidores afectados no emitieron su voto, haciendo caso omiso a las disposiciones legales y a lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones.
d) Con relación a las justificaciones presentadas por los regidores cuestionados, las máximas de la experiencia señalan que, si bien, por un hecho muy casual, los tres regidores falten a las sesiones por motivos de salud;
sin embargo, ello no puede ocurrir de modo reiterado, además, que hoy en día se cuentan con diferentes medios tecnológicos que permiten una comunicación inmediata, de tal forma que no se perjudique la gobernabilidad en la provincia de Jorge Basadre.
e) Por otro lado, a los regidores afectados no se les ha pagado las dietas que corresponden a octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, lo que prueba los extremos de la solicitud de vacancia. Además, no existe documento alguno que acredite que los regidores hayan reclamado dichos pagos. Es recién en virtud de la solicitud de vacancia que, ante la demora en el pago de las dietas, los regidores cuestionados remiten cartas para exigirlo, bajo apercibimiento de interponer denuncia penal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se les atribuyen a los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Cuestiones previas Sobre las abstenciones de los regidores cuestionados en la votación 1. Tal como se anotó, anteriormente, en las sesiones extraordinarias, de fechas 20 y 27 de abril de 2017, en las que se desaprobaron la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración formulados por Percy Freddy Medina Ruffrán, los regidores cuestionados Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza no emitieron sus votos ni a favor ni en contra, por lo que, entre otros, este Supremo Órgano Electoral, a través de la Resolución Nº 0387-2017-JNE, de fecha 21 de setiembre de 2017, declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas sesiones.

Debido a la conducta reiterada de los regidores, en el artículo tercero de la citada resolución, este órgano electoral requirió a los mencionados regidores a fin de que cumplan con emitir su voto, a favor o en contra, con relación a la solicitud de la vacancia, así como suscribir las actas respectivas, dejando, en todo caso, constancia en el acta de los argumentos u observaciones que consideren pertinentes. Asimismo, en el artículo segundo de dicha resolución, se dispuso que el concejo provincial debía emitir pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en su considerando 26, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados
al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Jorge Basadre, con relación al artículo 377 del Código Penal.

2. Ahora bien, se advierte que, en el acta de sesión extraordinaria de concejo municipal, del 7 de diciembre de 2017 (fojas 534 a 539), los precitados regidores no emitieron sus votos pese a estar obligados a ello, fundamentando sus abstenciones en el hecho de que no se les alcanzó la documentación correspondiente y que no se notificó debidamente a las partes.

3. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE, ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.

4. En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), de aplicación supletoria el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

5. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado.

6. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que los regidores se abstuvieron de votar respecto a la solicitud de vacancia.

7. Si bien ello generaría declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 019-2017-MPJB, del 11 de diciembre de 2017; sin embargo, por existir en el expediente suficientes elementos para decidir lo que corresponde y en tanto que en sede municipal se han desaprobado las tachas formuladas, de manera excepcional, y con la finalidad de no afectar el principio de economía procesal, este órgano electoral considera razonable emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia; asimismo, haciendo efectivo el apercibimiento establecido en el artículo segundo de la Resolución Nº 0387-2017-JNE, de fecha 21 de setiembre de 2017, remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, respecto a no cumplir con emitir su voto en la sesión extraordinaria, de fecha 7 de diciembre de 2017, con relación a la solicitud de vacancia solicitada por Percy Freddy Medina Ruffrán.

Sobre la vacancia del regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez en el Expediente Nº J-2016-01356-A02
8. En el Expediente Nº J-2016-01356-A02, mediante Resolución Nº 0133-2018-JNE, de fecha 22 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Percy Freddy Medina Ruffrán, y revocó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 016-2017-MPJB, del 18 de octubre de 2017, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM y, en tal sentido, declaró fundada la solicitud de vacancia interpuesta contra el mencionado regidor; por tal razón, dejó sin efecto la credencial que se le otorgó y convocó a Wilson Pablo Mamani Chura para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Jorge Basadre.

9. En tal sentido, considerando que, a la fecha, Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez ya no ostenta el cargo de regidor del citado concejo municipal en razón de haber sido vacado, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del citado exregidor por haber operado la sustracción de la materia del procedimiento de vacancia seguido en su contra, por aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil. Este aspecto deberá tomarse en cuenta en el análisis del presente caso.

Sobre el pedido de nulidad presentado por el adherente Juan Antonio Rodríguez Yunca 10. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2018 (fojas 607 y 608), el adherente Juan Antonio Rodríguez Yunca solicitó la nulidad de los Autos N.
os 1, 2 y 3, de fechas 5 de febrero, 5 de abril y 19 de junio de 2018, respectivamente, sustentando su pedido en lo siguiente:
i) en el considerando 3 del Auto Nº 1, se hace mención a "resoluciones emitidas con anterioridad al presente caso" y que el principio de celeridad, contemplado en la LPAG, no tiene por espíritu el rompimiento del principio de legalidad, "ello no implica sine quanon, la modificación de una Ley Orgánica", y ii) que no ha recibido correspondencia en otro domicilio y que el suyo "es de color verde con puerta de madera, de acuerdo con la dirección que se consigna en su documento nacional de identidad".

11. Al respecto, con relación al punto i) en principio, se debe indicar que, en los considerandos 3 o 4 del citado Auto Nº 1, no se hace mención a "resoluciones emitidas con anterioridad", tal como lo sostiene el recurrente. En tal sentido, debido a esta situación dicho fundamento del recurso adolece de imprecisión. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que lo que se sostiene, en el considerando 3 del citado auto, es que, en reiterada jurisprudencia de este órgano electoral, se ha establecido que en los "procedimientos de declaratoria de vacancia de autoridades regionales y municipales, el recurso de apelación siempre prevalecerá sobre el recurso de reconsideración. Es decir, si un recurso de apelación es interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, todo recurso de reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación, debe tramitarse y considerarse como un recurso de apelación".

12. Dicha consideración no vulnera el principio de legalidad, toda vez que emerge del ejercicio de la atribución de administrar justicia en materia electoral, conferida al Jurado Nacional de Elecciones, en el artículo 178, numeral 4, en concordancia con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú.

13. Con relación al punto ii), cabe mencionar que, en el Auto Nº 2 (fojas 595 y 596), se dispuso notificar el Auto Nº 1 (fojas 573 a 575) a Juan Antonio Rodríguez Yunca en su domicilio real de acuerdo con la información consignada en su inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Anexo Piñapa, mz. B, Lote 4, distrito de Locumba, provincia de Jorge Basadre, departamento de T acna). En virtud de ello, el 17 de mayo de 2018, mediante la Notificación Nº 2720-2018-SG/JNE (fojas 598), se le notificó los referidos autos en dicha dirección. Asimismo, el Auto Nº 3 le fue notificado vía portal web institucional, el 13 de julio de 2018, tal como consta a fojas 606, en atención a lo dispuesto en el artículo tercero del Auto Nº 1.

14. Por tales razones, se debe declarar la improcedencia del pedido de nulidad de los precitados autos formulado por el adherente Juan Antonio Rodríguez Yunca.

Sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
15. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por
el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses.

16. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas, además, de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo.

17. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

18. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

Análisis del caso en concreto 19. En el presente caso, se atribuye a Elena Emperatriz Cornejo Ccari y a Vianey Lesly Juárez Gonza, regidoras del Concejo Provincial de Jorge Basadre, haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por no asistir a las Sesiones Ordinarias Nº 16, del 20 de octubre de 2016, Nº 17, del 28 de octubre de 2016, Nº 18, del 14 de noviembre de 2016, Nº 19, del 29 de noviembre de 2016, Nº 20, del 21 de diciembre de 2016, Nº 21, del 29 de diciembre de 2016, Nº 01, del 20 de enero de 2017, y Nº 02, del 31 de enero de 2017.

20. Como se dijo, para la configuración de dicha causal debe estar acreditado no solo que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, sino que, además, fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo. En ese sentido, la causal exige la verificación de los siguientes hechos: i) la debida notificación de la convocatoria, ii) la inconcurrencia del miembro del concejo edil a la sesión convocada, y iii) la falta de justificación de la inasistencia.

21. Asimismo, cabe mencionar que la causal contiene dos (2) supuestos: i) inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, y ii) inconcurrencia injustificada a seis (6) sesiones ordinarias no consecutivas durante tres (3) meses.

22. Con relación al segundo supuesto, la norma contenida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM no precisa si la inconcurrencia debe ser durante tres (3)
meses consecutivos o no consecutivos. Debido a que la vacancia implica una sanción, dicha norma debe ser interpretada de manera restringida, en ese sentido, el marco temporal del referido supuesto es de tres (3) meses consecutivos, mucho más si se tiene en cuenta que el mandato de los regidores y alcaldes es de cuatro (4) años, lo que implicaría un excesivo margen de tiempo para la aplicación de dicha causal.

23. Por la misma razón expuesta en el considerando anterior, respecto a la causal del artículo 22, numeral 7, de la LOM, para establecer si un miembro del concejo municipal concurrió o no a la respectiva sesión, se debe tener en cuenta si su asistencia consta o no en el acta respectiva, ya sea a efectos del quorum de la instalación de sesión o durante el desarrollo de esta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16
y 18 de la LOM, en concordancia con lo establecido en el último párrafo del artículo 13 de dicho cuerpo normativo.

24. Así, respecto de la notificación de las convocatorias (ítem i) a las sesiones ordinarias de concejo, en el expediente, obran los siguientes documentos:

CUADRO Nº 1
Nº de sesión Fecha de sesión Citación Nº Elena Emperatriz Cornejo Ccari Vianey Lesly Juárez Gonza Fojas Fojas 16 20.10.2016 019-2016-SG-A/MPJB 58 * 59 **
17 28.10.2016 020-2016-SG-A/MPJB 66 * 67,68,69,70 **
18 14.11.2016 021-2016-SG-A/MPJB 86 * 83,84,85 **
19 29.11.2016 022-2016-SG-A/MPJB 91 * 92, 93,94 **
20 21.12.2016 023-2016-SG-A/MPJB 100 * 97,98, 99 **
21 29.12.2016 024-2016-SG-A/MPJB 103, 104, 105 * 106, 107, 108 **
01 20.01.2017 001-2017 113, 114, 115 * 116, 117 **
02 31.01.2017 002-2017 122, 123 * 124, 125, 126 **
* Dirección: Calle Principal s/n Pampa Alta - Ite ** Dirección: Asiento Minero Toquepala - Barrio Los Cipreses J-119 Interior 04 -Toquepala Del mismo modo, respecto a la inconcurrencia a las sesiones ordinarias (ítem ii), en el expediente, obran los siguientes documentos:

CUADRO Nº 2
Nº de sesión Fecha de sesión ACTA Nº Fojas Miembros del concejo municipal *
16 20.10.2016 023-2016-MPJB 130 1 y 3
17 28.10.2016 024-2016-MPJB 131 1 y 3
18 14.11.2016 025-2016-MPJB 132-147 1, 2, 3, 4, 5
19 29.11.2016 026-2016-MPJB 148 2, 4, 5
20 21.12.2016 027-2016-MPJB 149 2, 4, 5
21 29.12.2016 028-2016-MPJB 150 1 y 3
01 20.01.2017 001-2017-MPJB 151 2, 4, 5
02 31.01.2017 002-2017-MPJB 152 1 y 3
* Asistentes 1 Alcalde Manuel Raúl Oviedo Palacios 2 Regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez 3 Regidor Tito Edinzon Pérez Yupanqui 4 Regidora Elena Emperatriz Cornejo Ccari 5 Regidora Vianey Lesly Juárez Gonza 25. Del análisis de los datos que constan en el cuadro Nº 1 se concluye que se cumple el ítem i). En efecto, las dos regidoras fueron notificadas de las convocatorias a las sesiones ordinarias N.
os 16, 17, 18, 19, 20, 21, correspondientes al 2016, así como a las sesiones ordinarias N.
os 01 y 02 de 2017. Cabe mencionar que las notificaciones fueron diligenciadas a calle Principal s/n, Pampa Alta, Ite, en el caso de Elena Emperatriz Cornejo Ccari, y Asiento Minero Toquepala, Barrio Los Cipreses J-119 Interior 04, Toquepala, en el caso de Vianey Lesly Juárez Gonza.

26. En cuanto al ítem ii), previamente, cabe mencionar que el solicitante de la vacancia no ha precisado en cuál de los supuestos de la norma contenida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, estarían inmersas las regidoras cuestionadas. Sin embargo, del análisis de los datos que constan en el cuadro Nº 2, se advierte que ninguno de los dos supuestos se cumple.

27. En efecto, el supuesto de inconcurrencia a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas no se cumple porque durante octubre, noviembre y diciembre de 2016
y enero de 2017, las regidoras, como máximo, faltaron a dos (2) sesiones ordinarias, de manera consecutiva (Sesiones N.
os 16 y 17). Asimismo, el supuesto de inconcurrencia a seis (6) sesiones no consecutivas durante tres (3) meses tampoco se cumple porque durante octubre, noviembre y diciembre de 2016 (meses consecutivos) dichas regidoras solo faltaron a tres (3)
sesiones ordinarias; y, durante noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 solo faltaron a dos (2) sesiones ordinarias.

28. Cabe mencionar que todas las actas de las referidas sesiones se encuentran suscritas por la secretaria general de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, quien dio cuenta de la asistencia e inasistencia de los miembros del concejo municipal.

29. En tal sentido, al no haberse acreditado que las regidoras Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas durante tres (3)
meses, no se cumple la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por lo que debe desestimarse la solicitud de vacancia presentada contra dichas regidoras, y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por Percy Freddy Medina Ruffrán contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 019-2017-MPJB, de fecha 11 de diciembre de 2017.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar la SUSTRACCIÓN DE LA
MA TERIA del procedimiento de vacancia promovido por Percy Freddy Medina Ruffrán contra Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, en su calidad de regidor del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3)
meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado por el adherente Juan Antonio Rodríguez Yunca contra los Autos N.os 1, 2 y 3, de fechas 5 de febrero, 5 de abril y 19 de junio de 2018, respectivamente.

Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Percy Freddy Medina Ruffrán, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 019-2017-MPJB, de fecha 11 de diciembre de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia de Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, regidoras del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3)
meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Cuarto.- Hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo segundo de la Resolución Nº 0387-2017-JNE, de fecha 21 de setiembre de 2017 y, en tal sentido, DISPONER que se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que los ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la actuación de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza en la sesión extraordinaria de fecha 7 de diciembre de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2917-2018-JNE Confirman acuerdo que desaprobó solicitud de vacancia de regidoras del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2917-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-24
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-25

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