2/17/2019

Infundada Tacha Interpuesta Contra Lista RE 2799-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco RE 2799-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022765 PITUMARCA - CANCHIS - CUSCO JEE CANCHIS (ERM.2018021252) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco
RE 2799-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022765
PITUMARCA - CANCHIS - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2018021252)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lourdes Chinchero Parisayla, personera legal titular de la organización
política Movimiento Regional Tawantinsuyo, en contra de la Resolución Nº 00517-2018-JEE-CNCH/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018, el ciudadano José Conde Merma, formuló tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, con base en los siguientes argumentos:
a) El comité electoral provincial de Canchis fue electo por el comité electoral regional, quien a su vez fue elegido por el Comité Ejecutivo Regional, órgano no facultado para ello puesto que es el Congreso Regional el único facultado expresamente para regular supuestos no previstos en el estatuto y para aprobar el Reglamento electoral interno.

b) El Comité Ejecutivo Regional, no cuenta con algún miembro con mandato vigente, por tanto no puede integrar el Congreso Regional y mucho menos pueden tomar decisiones que no han podido ser facultadas por el Congreso Regional, así como tampoco puede elegir a los miembros de la comisión organizadora, quienes deben elegir a un delegado ante el Congreso.
c) La modalidad de elección empleada para la elección de la lista de candidatos, no es la prevista en su estatuto, por lo tanto al haber sido elegidos ciudadanos no legitimados para ello, la elección es inválida.


Mediante la Resolución Nº 00517-2018-JEE-CNCH/ JNE, del 21 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta con base en los siguientes fundamentos:
a) El Reglamento de elecciones internas de la organización política, ha sido aprobado en Asamblea del 19 de abril de 2018, contraviniendo lo que dispone el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que establece que las normas de democracia interna reguladas en el la ley, estatuto y reglamento electoral no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado.
b) En el acta de elecciones internas del 24 de mayo de 2018, se indica que el Comité Electoral Provincial habría sido elegido en Asamblea Extraordinaria el 30 de abril de 2018, sin embargo, la personera legal no ha adjuntado dicha acta en su descargo a efecto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de su Reglamento, respecto a la conformación del Comité Electoral Provincial, razón por la que ha incumplido las normas de democracia interna al haberse realizado las elecciones internas con un Comité Electoral Provincial que no ha sido conformado de acuerdo a su Reglamento.
c) Se ha incumplido el artículo 25 de LOP, que establece que la elección de la autoridad regional debe efectuarse como mínimo cada 4 años, en tal razón la Asamblea General convocada para elegir al Comité Electoral ha sido efectuada por Directivos con elección o mandato vencido.
d) La organización política no tiene regulado dentro de su estatuto la modalidad de elección de los candidatos, por lo que ha aprobado su Reglamento de Elecciones Internas y siendo que la elección interna tiene vicios al haber incumplido el procedimiento para elección del Comité Electoral Provincial, la tacha tiene fundamento suficiente para declararse procedente.

El 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00517-2018-JEE-CNCH/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE confunde el verdadero sentido del artículo 19 de la LOP, pues si bien es cierto, el mencionado artículo en su último párrafo señala que el reglamento electoral de la agrupación política no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado, la norma se refiere al proceso de elección interna de la agrupación política. Así lo ha señala el instructivo para democracia interna emitido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 273-2014-JNE, así como la abundante Jurisprudencia al respecto. En el presente caso no se ha modificado el Reglamento de elecciones internas, una vez convocado el proceso electoral interno del Movimiento Regional Tawantinsuyo. No obstante, el Reglamento de elecciones internas es idéntico al empleado en las elecciones de 2014, únicamente se han actualizado las normas del proceso electoral municipal de 2018.
b) El proceso de democracia interna se sustenta de manera idónea con el Acta de Elecciones del 24 de mayo de 2018, que forma parte del expediente de inscripción. El JEE efectúa una inversión de la carga de la prueba, puesto que en el marco del proceso de tacha le corresponde al tachante probar lo afirmado, en tal sentido, quien se refiere al acta de fecha 30 de abril es el tachante en su escrito de tacha, sin embargo, el JEE ha procedido de manera ilegal e inversa al establecer una presunción en contra de la organización política, más aun teniendo en cuenta que el Acta de designación del Comité Provincial no es parte de los requisitos para la inscripción de listas de candidatos municipales. No obstante, se adjunta el Acta de Elección del Comité Electoral para la provincia de Canchis, de fecha 30 de abril de 2018, toda vez que la organización política en ningún momento ha incumplido lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Electoral Interno.
c) Los dirigentes con mandato vencido pueden tomar acuerdos válidos, puesto que los directivos se encuentran inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas, no existiendo a la fecha ninguna resolución del Jurado Nacional de Elecciones que desconozca invalide o ponga en cuestionamiento su vigencia. Asimismo, conforme se tiene del Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018, ante el problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el Registro de Organizaciones Políticas y las dificultades que ello acarrearía para el ejercicio de la democracia interna, este hecho no implica que se vulnere el derecho constitucional de participación política, pretendiéndose declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos.
d) Con fecha 19 de abril de 2018, en Asamblea General se aprobó el Reglamento de Elecciones Internas, estableciéndose en su artículo 11 que la modalidad de elección de los candidatos será por elecciones primarias abiertas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. Esta normativa se encuentra en concordancia con lo estipulado en el artículo 24 literal a, de la LOP. La organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, ha cumplido con lo dispuesto en sus normas internas en concordancia con las normas vigentes.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la
publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014- JNE.

Sobre la democracia interna 4. De acuerdo con la LOP , la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados.

5. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 2, del Reglamento establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable.

Análisis del caso concreto 6. El JEE considera que la organización política no cumplió con las normas de democracia interna, debido a que aprobó su Reglamento de elecciones internas con fecha 19 de abril de 2018, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 de la LOP, que establece que las normas de democracia interna no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado. Asimismo, el JEE
advierte de la revisión del acta de elecciones internas del 24 de mayo de 2018, que el Comité Electoral Provincial habría sido elegido en Asamblea extraordinaria del 30 de abril de 2018 y llevado adelante elecciones internas con un Comité Electoral Provincial que no ha sido conformado de acuerdo al artículo 8 de su Reglamento y que la Asamblea General convocada para elegir al Comité Electoral ha sido efectuada por Directivos con elección o mandato vencido, precisando también que la organización política no tiene regulado dentro de su estatuto la modalidad de elección de los candidatos.

7. Ahora bien, a fin de determinar lo anterior, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, para precisar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos, debiendo tener en cuenta que el Estatuto de la organización política no ha regulado de manera expresa las normas de democracia interna, por consiguiente, conforme lo establece el artículo 19 de la LOP, hay una preminencia de la ley, del estatuto y del reglamento; por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma de mayor jerarquía la que deba ser aplicada.

8. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que si bien con fecha 19 de abril de 2018, la organización política modificó su Reglamento de Elecciones Internas, este hecho no invalida en absoluto las elecciones llevadas a cabo por la organización política, por cuanto, de la revisión de los actuados, se tiene que la elección interna de la organización política se llevó a cabo con fecha 24 de mayo de 2018, esto es con fecha anterior a la convocatoria del proceso de elecciones internas, por lo que no afecta el cumplimiento de las normas de democracia interna.

9. Asimismo, en relación a que la organización política incumplió lo establecido en el artículo 8 de su Reglamento de Elección Interna, debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo señala lo siguiente:

Artículo 8.- El Comité Electoral Regional conformará en cada provincia un comité electoral provincial, el cual tendrá a cargo el proceso de elección de los candidatos a alcaldes y regidores a nivel provincial y de los distritos que los conforman, en la forma prevista por la presente norma; de conformidad con el artículo 24 inciso a, de la Ley de Partidos Políticos y de los estatutos del Movimiento Regional Tawantinsuyo, elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, como también tiene a su cargo la elección de los candidatos a Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales.

10. Al respecto, debe indicarse que de la revisión de los actuados se aprecia que en el Acta de Elecciones Internas de fecha 24 de mayo de 2018, se consignó la modalidad de elección conforme lo establecido en el artículo 8, del Reglamento de Elección Interna y en concordancia con el artículo 24, literal a, de la LOP. Asimismo, respecto a la conformación del Comité Electoral Regional, obra en autos el Acta de Elección del Comité Electoral para la Provincia de Canchis, de fecha 30 de abril de 2018, con la cual se designó a los miembros del Comité Electoral Provincial del Movimiento Regional Tawantinsuyo.

11. Respecto a que la Asamblea General convocada para elegir al Comité Electoral ha sido efectuada por Directivos con elección o mandato vencido, en el caso concreto se tiene que si bien el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), ello no puede significar que la organización política quede inoperativa, e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues ello implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, ser elegido y a la participación política que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconoce y generaría un daño irreparable.

12. Además, se debe precisar que la permisión para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implica la inoperatividad de la organización política, por lo que su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en tanto no se encuentra acreditado que se haya generado un vicio que irradie a todas las decisiones propias del proceso electoral interno.

13. En tal sentido, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país - derecho reconocido constitucional y legalmente-
este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución Nº 790-2014-JNE.

14. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores Magistrados Raúl Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lourdes Chinchero Parisayla, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, REVOCAR la Resolución Nº 00517-2018-JEE-CNCH/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la tacha mencionada.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Canchis continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022765
PITUMARCA - CANCHIS - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2018021252)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY
CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Lourdes Chinchero Parisayla, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional T awantinsuyo, en contra de la Resolución Nº 00517-2018-JEE-CNCH/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS


1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95).

2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 inciso 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367).

3. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló:

El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...).

4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó:
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.

5. En base a lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política, es uno de los aspectos que ha sido configurado por la ley Nº 28094
en su artículo 25 , por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos.

6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA
INTERNA
7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

10. El artículo 25º de la LOP establece que la elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24º, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto.

11. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

SOBRE LOS PRECEDENTES DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA DE SUNARP
12. El LVII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante SUNARP) en relación a la VIGENCIA DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL
COMITÉ ELECTORAL señaló lo siguiente:

El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. Nº 572-2010-SUNARP-TR-L)
13. Asimismo, el XII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas emitido por la SUNARP señaló en referencia a la
CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ
ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES que:

La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral.

14. Así también, el X Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, se señaló sobre la PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS
DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES lo siguiente:

Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario.

15. Asimismo, el Tribunal Registral en la Resolución Nº 341-2017-SUNARP-TR-A señaló sobre la elección del órgano de gobierno lo siguiente:

La elección de un órgano de gobierno, debe realizarse conforme al estatuto, el mismo que constituye el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Las normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros.

16. Es de tener presente, que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas precisa en el artículo 47 lo siguiente:

Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario.

Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria [énfasis agregado]
17. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado resulta aplicable supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política con mandato vencido están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo tanto, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y por ende todo lo acordado en esa asamblea no produce consecuencias jurídicas.

SOBRE EL ACUERDO DE PLENO DEL JNE DE
FECHA 17 DE MAYO DE 2018
18. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de mayo de 2018 expidió un Acuerdo señalando las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes.

19. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte en el considerando 09 que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, designe o elija personas que cubran los puestos vacantes; para que asuma tal facultad, debe cumplirse el siguiente presupuesto: los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas.

20. El considerando 10 del mismo Acuerdo está referido a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización.

En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un Congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y de ese modo lo inscriban en el Registro de Organizaciones Políticas y continúen funcionando con normalidad.

21. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) ningún órgano del partido (incluye el órgano deliberativo), es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto [énfasis agregado].

22. Conforme se advierte de este considerando 11
en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) puede ser realizado por aquellos directivos que tienen los mandatos vencidos; por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la Ley de Organizaciones Políticas. Es decir, si tienen mandato vencido convocaban a un Congreso para elegir a sus dirigentes y éstos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política.

23. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido, es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible irrogarse competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido.

CASO CONCRETO
24. Uno de los aspectos cuestionados en la tacha es que la Asamblea General convocada para elegir al Comité Electoral ha sido efectuada por Directivos con elección o mandato vencido, lo cual afectaría el proceso de democracia interna de la organización política.

25. En el voto en mayoría, se sostiene que la permisión para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar
cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implica la inoperatividad de la organización política, por lo que su inobservancia, posición con la que, respetosamente, discrepamos.

26. En efecto, una de las leyes que configura el contenido del derecho fundamental de participación política es la Ley Nº 28094, cuyo artículo 25 regula lo referente al periodo de vigencia de los cargos de los dirigentes de las organizaciones políticas, estableciendo un límite temporal para su ejercicio, el mismo que debe ser respetado por los integrantes de dichos entes por ser una norma de orden público y porque persigue fines constitucionales legítimos.

27. En base a lo expuesto, únicamente los dirigentes con mandato vigente pueden adoptar decisiones válidas al interior de las organizaciones políticas, de lo contrario, se vulnere el artículo 25 de la LOP.

28. En el caso concreto, se advierte que la Asamblea realizada el 19 de abril de 2018, en la que se eligió al Comité Electoral Regional y se aprobó el Reglamento de Elecciones fue convocada por dirigentes con mandato vencido.

29. Asimismo, el Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo, en ninguno de sus extremos habilitó para que las autoridades con mandatos vencido realicen actos de democracia interna, puesto que, el único supuesto excepcional en el cual se estableció competencias para dirigentes con mandato vencido, fue lo estipulado en el considerando 10 del Acuerdo del Pleno, esto es, para elegir a sus dirigentes y éstos últimos sean los que suscriban los documentos que efectivicen el derecho a la participación política.

30. Por lo tanto, su proceso de democracia interna no se llevó a cabo por dirigentes con mandato vigente, ya que la DNROP realizó un conjunto de observaciones a su inscripción, las cuales no fueron subsanadas por la organización política.

31. En cuanto a los otros cuestionamientos señalados por el apelante, carece de objeto pronunciarse, puesto que todo el acto de democracia interna estuvo viciado desde su origen por las razones expuestas en los considerandos precedentes.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lourdes Chinchero Parisayla, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00517-2018-JEE-CNCH/ JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2799-2018-JNE Declaran infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2799-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-18

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