2/17/2019

Resolución Resolvió Excluir Candidato Regidor RE 2811-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima RE 2811-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032548 HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018029146) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erik Neill Izaguirre
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima
RE 2811-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018032548
HUARAL - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018029146)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erik Neill Izaguirre Espadin, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contra la Resolución Nº 00935-2018-JEE-HRAL/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resolvió excluir a Pedro Bonelli Salas Santiago, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00271-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 13 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) admitió en parte la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en la que se incluyó a Pedro Bonelli Salas Santiago como candidato a regidor.


La Coordinación de Módulo del Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ, del 25 de julio de 2018 remitió al JEE la información solicitada por este, a través del Oficio Nº 50-2018-JEE-HUARAL, dicha información consistió en la relación de candidatos que cuentan con sentencia firme y consentida entre los cuales se encontró a Pedro Bonelli Salas Santiago, candidato a regidor, cuya sentencia correspondía al expediente Nº 2154-2011-0-1302-JP-CI-02, por obligación de dar suma de dinero el mismo que se desarrolló en el Segundo Juzgado de Paz Letrado - Sede Huaral.

El Informe Nº 036-2018-RCRD-FHV-JEE-HUARAL/ JNE, de fecha 23 de agosto de 2018, emitido por Roxana Carolina Rojas de la Cruz, fiscalizadora de Hoja de vida, concluye que: "[...] en el rubro VII- Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, habría una información falsa, tal como se describe en el numeral 3.5.1 del presente informe [...]"

Atendiendo a los informes mencionados, mediante la Resolución Nº 00935-2018-JEE-HRAL/JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Pedro Bonelli Salas Santiago de la lista del Concejo Distrital de Huaral, al considerar que incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), al no consignar la sentencia referida en el párrafo anterior, en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante,
DJHV).

El 30 de agosto de 2018, la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que esta omisión es subsanable y, por lo tanto, este órgano colegiado debe realizar las anotaciones debidas y admitir su candidatura.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]".

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5
establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato,
cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, en virtud del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la LOP en caso de incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que "las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral" (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

Respecto al caso concreto 9. De la consulta realizada del expediente Nº 2154-2011-0-1302-JP-CI-02 en el portal electrónico del Poder Judicial se advierte la existencia de la resolución Nº Tres de fecha 31 de agosto de 2011, mediante la cual se resuelve llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada, Pedro Bonelli Salas Santiago, cumpla con pagar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica S.A. la suma de S/ 12,792.88. Por lo que se colige que existe un proceso ejecutivo con la emisión de una sentencia en la que se determina la ejecución de una obligación económica, generada por el incumplimiento de una prestación crediticia. Por otro lado se verifica que la mencionada sentencia fue declarada consentida mediante Resolución Nº 10, de fecha 31 de julio de 2015.

10. Estando a ello, el aludido candidato, tenía la obligación de declarar la sentencia señalada en el párrafo anterior en su DJHV, de conformidad con el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP. No obstante, el candidato omitió dicha declaración, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento.

11. La organización política apelante alega al respecto, que el citado candidato no declaró la sentencia aludida, porque se encontraba archivada hace varios años atrás y la cual ya no la recordaba.

12. Sobre el particular, la debida ejecución de una sentencia o el arribo a una transacción extrajudicial que complemente o supla los efectos de la primera, no enervan la obligación de los candidatos de declarar aquellas sentencias, habida cuenta, reiteramos, la finalidad de aquella declaración es que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

13. Aunado a ello, hay que tener en cuenta que ni la LOP ni el Reglamento, establecen causales que eximen la exclusión de candidatos, relacionadas con la obligación de declarar las sentencias de los candidatos, como en el presente caso, referidas a las obligaciones alimentarias.

14. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erik Neill Izaguirre Espadin, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00935-2018-JEE-HRAL/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resolvió excluir a Pedro Bonelli Salas Santiago, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2811-2018-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2811-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-18

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