2/17/2019

Resolución Resolvió Excluir Candidato Alcalde RE 2814-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RE 2814-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033136 OCOÑA - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018028809) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RE 2814-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033136
OCOÑA - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2018028809)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús Salazar Cano, personero legal titular de la organización política Acción Popular, contra la Resolución Nº 00545-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 25 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que resolvió excluir a Alan Jesús Carnero Lira, candidato a alcalde por la citada organización política para la Municipalidad Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00356-2018-JEE-CMNA/JNE, del 27 de julio de 2018, se admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, de la organización política Acción Popular, donde figuraba como candidato al cargo de alcalde, Alan Jesús Carnero Lira.


Mediante Informe Nº 006-2018-ZIRA-FHV-JEE-CMNA/JNE ERM 2018, de fecha 17 de agosto de 2018, la Fiscalizadora de Hoja de Vida, Zarella Isabela Rondón Apaza, comunicó al presidente del Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), que en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Alan Jesús Carnero Lira, habría consignado una información errónea respecto a sus estudios universitarios.

Mediante Resolución Nº 00526-2018-JEE-CMNA/ JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, el JEE requirió al personero legal titular que en el plazo de un (1) día hábil absuelva lo pertinente respecto a las inconsistencias detectadas por el fiscalizador en la hoja de vida del candidato. En ese sentido, con fecha 24 de agosto de 2018, el citado personero legal titular presentó un escrito de absolución, alegando concretamente que el error en la consignación de datos es atribuible a su persona en su condición de personero legal.


Mediante Resolución Nº 00545-2018-JEE-CMNA/ JNE, de fecha 25 de agosto de 2018, se resolvió excluir a Alan Jesús Carnero Lira, candidato a alcalde por la organización política Acción Popular, para la Municipalidad Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, debido a que en la parte final de cada una de las páginas del formato único de declaración jurada de hoja de vida, el candidato manifestó, bajo juramento, que los datos son fidedignos, por lo que es una declaración jurada de carácter personal, no eximiéndolo de responsabilidad.

Asimismo, se ha corroborado que el referido candidato aún no concluye sus estudios de derecho en la Universidad Católica de Santa María conforme lo había informado.

El 31 de agosto de 2018, la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación, argumentando que la responsabilidad por no consignar la información correcta en la declaración jurada de hoja de vida es responsabilidad del personero legal y no resulta trascendente puesto que no se habría irrogado título profesional; además, se argumenta que la prueba del error de interpretación de hechos del personero legal, es el diploma de diciembre del año 2007, otorgado por la Universidad Católica de Santa María y no ha sido valorado lo concluido por en el Informe Nº 006-2018-ZIRA-FHV-JEE ERM2018.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere".

3. Por su parte, el mismo artículo 23, inciso 23.5
establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del precitado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los
candidatos que los disuada de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

Análisis del caso concreto 9. Se observa en lo consignado en la hoja de vida del candidato, que declaró en el ítem III, "Formación Académica", tener estudios universitarios concluidos y que tiene la condición de egresado de la carrera de derecho por parte de la Universidad Católica Santa María.

10. No obstante, mediante Informe 006-2018-ZIRA-FHV-JEE-CMNA/JNE ERM 2018, la fiscalizadora de hoja de vida advierte que habría información errónea respecto a los estudios universitarios del candidato.

11. Cuestionando la exclusión del candidato, el recurrente alega concretamente que la responsabilidad por no consignar la información correcta en la declaración jurada de hoja de vida es responsabilidad del personero legal y no resulta trascendente la consignación errónea debido a que no se habría irrogado título profesional.

Asimismo, argumenta que el personero legal tuvo una interpretación errónea de los hechos, por lo que acredita su error con el diploma de diciembre del año 2007, otorgado por la Universidad Católica de Santa María al referido candidato y, finalmente, no se ha valorado lo concluido en el Informe Nº 006-2018-ZIRA-FHV-JEE ERM2018, esto es la recomendación de anotación marginal.

12. De lo anterior, cabe determinar si la información que consignó el candidato cuestionado respecto a su formación académica en estudios universitarios debe ser considerado como una falsedad en la declaración jurada de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error u omisión en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida respectiva.

13. Al respecto, de autos se advierte los siguientes documentos adicionales a la hoja de vida del referido candidato:
a) Informe de elevación Nº 132-ORAA-2018, de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el Jefe de Oficina de Registro y Archivo Académico de la Universidad Católica de Santa María, en el que se comunica que el candidato Alan Jesús Carnero Lira tiene por culminar sus estudios en la escuela de derecho y no es conforme con lo que se ha informado en la declaración jurada de hoja de vida.
b) Informe Nº 092-ORC-2018, de fecha 17 de julio de 2018, en el que se comunica que el referido candidato cursó estudios en los años 2002 a 2007 y 2009 en el Programa Profesional de Derecho y que de acuerdo a su ficha académica no ha concluido sus estudios.
c) Ficha académica del candidato en el que se muestra que le falta completar algunos cursos.
d) Certificado de diciembre de 2017 en el que se otorga un diploma al candidato por ser integrante de la promoción Justitia Res Nullius - Res Omnes, del Programa Profesional de Derecho.

14. Ahora bien, se corrobora que el candidato cuestionado cursó allí sus estudios universitarios, sin embargo, este no los ha culminado conforme se observa del Informe de Elevación Nº 132-ORAA-2018, el Informe Nº 092-ORC-2018, la ficha académica del candidato, y lo afirmado por la organización política en su recurso de apelación.

15. Al respecto, se evidencia que el referido candidato no concluyó sus estudios superiores, sin embargo es de notarse que le faltan pocos cursos para que culmine el programa profesional de derecho, aunado a ello, existe la posibilidad de que se haya inducido a error de manera involuntaria al sustentar sus estudios con el certificado de diciembre de 2017, que señala al referido candidato como integrante de una promoción del Programa Profesional de Derecho, por lo que dicha circunstancia evidenciaría un error y falta de diligencia del candidato.

16. En ese sentido, este colegiado electoral estima que, al tratarse de un error material en el rubro de información académica de la declaración jurada de hoja de vida del candidato Alan Jesús Carnero Lira, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución venida en grado, sin perjuicio de la respectiva anotación marginal en la citada declaración jurada de vida, en la cual deberá consignarse los siguientes datos:

UNIVERSIDAD CARRERA CONCLUIDOS EGRESADO BACHILLER
TÍTULO
PROFESIONAL
Universidad Católica Santa María Derecho No No No No Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús Salazar Cano, personero legal titular de la organización política Acción Popular; REVOCAR la Resolución Nº 00545-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 25 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que resolvió excluir a Alan Jesús Carnero Lira, candidato a alcalde por la citada organización política para la Municipalidad Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná autorice a la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones la anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Alan Jesús Carnero Lira, según lo señalado en el considerado 16 de la presente resolución.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2814-2018-JNE Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2814-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-18

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