2/07/2019

Infundada Tacha Interpuesta Contra Solicitud RE 2601-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato para alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca RE 2601-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018030074 LOS BAÑOS DEL INCA - CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM. 2018022096) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato para alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca
RE 2601-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018030074
LOS BAÑOS DEL INCA - CAJAMARCA - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM. 2018022096)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Chuquiruna Gallardo, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, contra la Resolución Nº 1149-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 23 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Edilberto Aguilar Flores, candidato de la citada organización política para alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Fernando Chuquiruna Gallardo, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca.


Dicha solicitud fue admitida a trámite mediante la Resolución Nº 00537-2018-JEE-CAJA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE).

Con fecha, 23 de julio de 2018, Leónidas Calderón Mendoza (en adelante, tachante) formuló tacha contra Edilberto Aguilar Flores, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, indicando que este habría incorporado información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, toda vez que, en el rubro datos personales, el candidato habría colocado como lugar de nacimiento el distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca; sin embargo, durante su participación en las Elecciones Regionales y Municipales 2010, el mismo candidato declaró como lugar de nacimiento el distrito de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, conforme lo señala su partida de nacimiento.


Mediante Resolución Nº 591-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha, a fin que, en el plazo de un (1) día calendario, realice los descargos pertinentes.

Con fecha, 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política cumplió con presentar sus descargos, precisando que:
a. En efecto, el lugar de nacimiento del candidato es la Encañada, conforme aparece en la partida de nacimiento que se adjuntó a los descargos.
b. En el año 2010, el llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida era a mano lo cual permitía al candidato llenar sus propios datos de manera correcta; sin embargo,
actualmente, la inscripción de listas de candidatos y la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se realiza en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, para lo cual, se entrega una sola clave y usuario al personero legal de la organización política, quien es el encargado de llenar los datos en el referido sistema, siendo además que, al digitar el número de DNI del candidato, en dicho sistema aparecen por defecto los datos personales, es decir; nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento; datos que se encuentran en Reniec.
c. Siendo esto así, el candidato no se percató ni tenía conocimiento del error que existía en el Reniec, por lo cual este hecho es totalmente ajeno al candidato; en ese sentido, no existiría falsa declaración por parte del mismo.

Mediante la Resolución Nº 1149-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 23 de agosto de 2018, el JEE, declaró, por mayoría, fundada la tacha interpuesta contra Edilberto Aguilar Flores, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, al considerar que, pese a que el llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida sea de manera automática es estricta responsabilidad del candidato revisarla integralmente y , de ser el caso, solicitar al personero legal de la organización política la realización de la modificación respectiva, pues corresponde al candidato consignar su firma y huella en señal de conformidad con lo declarado, siendo que además declaró bajo juramento que los datos consignados son fidedignos, sometiéndose, en caso contrario, a las disposiciones administrativas, civiles y penales que corresponden.

Con fecha 27 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 1149-2018-JEE-CAJA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. La Resolución emitida por el JEE no ha tomado en consideración los medios probatorios presentados en la contestación, los mismos que han sido obtenidos del propio Reniec, luego de que respondieran a la solicitud del candidato, respecto al error que existe en su ficha registral respecto a su lugar de nacimiento.
b. No se ha probado que el candidato haya consignado información falsa voluntaria y expresamente, puesto que este error ha pasado desapercibido desde el 1990, por parte del Ex Registro Electoral, donde el registrador, por error, escribió como lugar de nacimiento, del hoy candidato, Los Baños del Inca, error que se mantiene hasta hoy, conforme se ha evidenciado.
c. En ese sentido, se trata de un error del Reniec, pues el candidato en mención no pudo modificar sus datos en el formato digital proporcionado por el JNE.
d. El candidato en mención nunca ha negado su lugar de nacimiento tal como lo ha señalado en su escrito de descargos, por lo cual el colegiado debió considerar que se trata de un error por parte del Reniec y, en todo caso, disponer la anotación marginal de este hecho.

CONSIDERANDOS


Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

2. El primer párrafo del numeral 36.2 del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE.

Con relación a las Declaraciones Juradas 3. El artículo 23, numeral 23.5, de Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) señala:
"La omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario".

4. El artículo 10, literales a, b, c y d, del Reglamento establecen que la Declaración Jurada de Vida, debe contener el número de DNI, los nombres y apellidos completos, lugar y fecha de nacimiento y el domicilio del candidato.

5. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Análisis del Caso Concreto 6. De la verificación de autos se advierte que, en efecto, en la Declaración de Hoja de Vida del Candidato se consignó como lugar de nacimiento el distrito de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, lo cual difiere de la partida de nacimiento del cuestionado candidato donde se verifica que el candidato nació en el distrito de La Encañada.

7. Ahora bien, se debe tener en consideración que, respecto a los datos personales de la Declaración de Hoja de Vida, se generan automáticamente digitando el número de DNI del candidato, toda vez que nuestro sistema se encuentra interconectado con el sistema de Reniec, para estos efectos; asimismo, el responsable de dicho llenado es el personero legal de la organización política, lo cual no quita la responsabilidad de los candidatos de verificar los datos que se consignan en sus Declaración Jurada de Hoja de Vida, más aun cuando es su obligación firmar e impregnar su huella digital en todas las hojas de dicha declaración.

8. Sin embargo, para este caso en específico, se debe tener en consideración que existen dos registros públicos que, en efecto, señalan dos lugares de nacimiento diferentes, respecto de una misma persona; es decir, en la partida de nacimiento del candidato, emitida por el Concejo Distrital de la Encañada se visualiza que el candidato nació en dicho distrito, y en la ficha Reniec de dicho candidato se visualiza que el mismo habría nacido en el distrito de Los Baños del Inca, por lo cual este error no sería atribuible al candidato, toda vez que la publicidad registral es única y exclusivamente responsabilidad de las entidades públicas y no de las personas naturales.

9. Adicionalmente, se observa de los descargos presentados por el candidato que este habría acudido al Reniec a fin de obtener información respecto al error del que tomó conocimiento, así obtuvo como respuesta que el error se dio al momento de la obtención de la libreta electoral, donde en efecto se visualiza que el registrador, en la partida de inscripción consignó como su lugar de nacimiento el distrito de Los Baños del Inca, con lo cual se corrobora que el error proviene de los registros públicos.

10. En ese sentido, se debe precisar que este error al no ser atribuible al candidato, no puede ser considerado como la incorporación de información falsa, pues por el principio de publicidad registral, se tiene que este candidato habría nacido en dos lugares diferentes, sin que esto haya sido generado por un acto voluntario, más aun cuando se visualiza de la Declaración Jurada de Hoja de Vida que los datos consignados en el rubro de datos personales debe coincidir con los datos que obran en la ficha Reniec, hecho que fue concordante en el presente caso, por lo cual no existiría una falsa declaración.

11. Asimismo, se debe precisar que el lugar de nacimiento, en este caso específico, no variaría la postulación del candidato, toda vez que, conforme se verifica de la ficha Reniec, el DNI y la verificación en los padrones electorales del candidato, este vivió por más de dos años consecutivos en el distrito de Los Baños del Inca, jurisdicción por la cual se postula, conforme lo requiere la norma, por lo cual, su candidatura sería adecuada.

12. En ese sentido, en aras de resguardar el derecho de la participación política del ciudadano en mención y
considerando que este no incorporó información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe estimarse la apelación interpuesta, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado y disponer la correspondiente anotación marginal; esto sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda realizarse de la Hoja de Vida del Candidato, en virtud del procedimiento administrativo de rectificación de datos personales (lugar de nacimiento)
que este deberá iniciar ante el Reniec.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Chuquiruna Gallardo, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1149-2018-JEE-CAJA/JNE, de fecha 23 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Edilberto Aguilar Flores, candidato de la citada organización política para alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, y REFORMANDOLA declarar INFUNDADA la citada tacha deducida, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca realice la anotación marginal respecto a la rectificación del lugar de nacimiento del candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, precisando que el candidato Edilberto Aguilar Flores nació en el distrito de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2601-2018-JNE Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato para alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2601-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-08

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