2/10/2019

Infundadas Exclusiones Candidatos Gobernador Vice RE 2658-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundadas exclusiones de candidatos a gobernador y vice gobernador para el Gobierno Regional de Arequipa RE 2658-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032506 AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018028638) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de septiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Fernando
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundadas exclusiones de candidatos a gobernador y vice gobernador para el Gobierno Regional de Arequipa
RE 2658-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018032506
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018028638)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Fernando Bustamante Zegarra, personero legal alterno de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 01752-2018-JEE-AQPA/JNE del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró las exclusiones de Roberto Cesar Augusto Fernández como candidato a Gobernador Regional y Francisco Saturnino Kojoma Chara candidato como vice gobernador de la Región Arequipa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante escrito del 24 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, solicita anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a gobernador regional de Arequipa Cesar Augusto Abarca Fernandez.

Mediante Informe Nº 007-2018-JAAL-FHV-JEE-AREQUIPA/JNE ERM 2018, de fecha 19 de agosto de 2018, el Fiscalizador de Hojas de Vida del Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEE), José Antonio Alarcón Lázaro concluyó una presunta omisión de información por parte de Roberto César Augusto Abarca Fernandez, en los acápites de "Bienes Inmuebles del declarante y Sociedad de Gananciales, del rubro VIII

Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas Mediante la Resolución Nº 01673-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 21 de agosto de 2018 el JEE corre traslado
al personero legal de la organización política, para los descargos correspondientes, respecto al Informe Nº 007-2018-JAAL-FHV-JEE AREQUIPA/JNE ERM 2018.

Con escrito de fecha 23 de agosto de 2018, Jose Fernando Bustamante Zegarra, personero legal alterno de la citada organización política, presenta sus descargos, sosteniendo que:

a. Respecto al inmueble ubicado en el Urbanización Puente Verde F-4, segundo piso, distrito Jose Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, fue adquirido por Josefina Zereceda Marcó del Pont, en fecha 09 de mayo de 1979 ante Notario Público, Dr. Carlos Gómez de la Torre, inscrita en la Partida Nº 011117021 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XII-sede Arequipa. Adjunta copia de Escritura de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio celebrada con Columba María del Socorro Melania del Carpio Rodríguez, de fecha 08 de marzo de 2018, ante notario público Dr. Gorky Oviedo, inscrita con partida Nº 11393249 del Registro Personal de la Zona Registral XII-sede Arequipa.
b. Respecto a las oficinas Nº 209 y 210 de la calle Colon, distrito, provincia y departamento de Arequipa, adjunta copia de la escritura pública de compraventa celebrada entre Álvaro Miguel Sebastiani Paoli, de fecha 30 de junio de 1992, extendida ante Notario Público Dr.

Jose Jiménez Mostajo, y, precisa que, los mismos no se han inscrito ante Registros Públicos.
c. Respecto a los inmuebles: i) Bartolomé Herrera Nº 110, primer piso, distrito, provincia y departamento de Arequipa; ii) Av . José Leal Nº 128, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima; iii) Derechos correspondientes a un sexto (1/6) sobre el inmueble de calle Lima s/n, distrito de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa.; y iv) derechos correspondientes a un sexto (1/6) sobre la casa de playa en el balneario de la Punta, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Todos estos han sido adquiridos por herencia de sus padres Heraclio Teodosia Abarca Valdivia y Elia Victoria Fernandez Abarca, según testamento que adjunta.
d. Respecto a los vehículos: Nissan de placa AZ6013
y Hyundai de placa CH9187, son de su propiedad, adjunta Boleta Informativa de la Sunarp que acredita.
e. Respecto a los ingresos que percibe como docente de la UNAS y de la UANCV, adjunta Boletas de pago, de Roberto Cesar Augusto Abarca Fernández, en calidad de docente de la UNAS y UANCV.

Mediante la Resolución Nº 01752-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 27 de agosto de 2018 el JEE declaró la exclusión de los candidatos, Roberto Cesar Augusto Fernández y Francisco Saturnino Kojoma Chara, candidatos a gobernador y vice gobernador, respectivamente, para la Región Arequipa, por la organización política Partido Popular Cristiano, por encontrase inmerso dentro de la causal de retiro o exclusión que prevé el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, "La omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa [...]", específicamente, Roberto Cesar Augusto Fernandez, al haber omitido información, relacionado al rubro VIII, sobre declaración jurada de ingresos de bienes y rentas; a pesar que, el referido candidato solicitó extemporáneamente anotación marginal.

Asimismo, en base al principio general de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también se excluye al candidato a Vice Gobernador Regional Francisco Saturnino Kojoma Chara.

Con fecha 30 de agosto de 2018, el personero legal alterno de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01752-2018-JEE-AQPA/JNE, refiriendo que:
a. Al percatarse del error en la declaración jurada de hoja de vida, inmediatamente se procedió a solicitar la anotación marginal de manera voluntaria al JEE.
b. A pesar de haber subsanado las observaciones del fiscalizador sobre la nueva Declaración Jurada, el JEE no ha merituado que la Declaración Jurada rectificatoria de la Hoja de Vida fue solicitada por ellos, sin que haya previa observación por parte del JEE.
c. Existe casos similares que aceptaron la anotación marginal de las declaraciones juradas rectificatorias.

CONSIDERANDOS


De la declaración jurada de vida 1. De conformidad al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), la organización política está en la obligación de consignar, en la declaración jurada de vida de los candidatos, la relación de sentencias condenatorias que les hayan sido impuestas. Así se señala:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

2. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 de la LOP señala, que en caso advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

3. El artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Regionales señala que, no se invalida la inscripción de la formula o lista de candidatos, por muerte, retiro, renuncia o exclusión de alguno de sus integrantes, permaneciendo los demás en sus posiciones de origen.

4. Al respecto, se señala que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que su llenado, por parte del candidato, debe ser claro y de conformidad con el principio de veracidad, de esta forma se optimizan los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.

5. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

6. Por otro lado, en aplicación del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales las cuales deberán estar autorizadas por los Jurados Electorales Especiales.

Del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Roberto Cesar
Augusto Abarca Fernández está relacionada a que este, en los acápites de "Bienes Inmuebles de declarante y sociedad de Gananciales", del el rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de bienes y rentas", no consignó los bienes muebles e inmuebles que describe el Informe Nº 007-2018-JAAL-FHV-JEE AREQUIPA/JNE ERM 2018.

8. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información relacionadas a bienes y rentas deben ser consideradas como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

9. Al respecto, este Tribunal Electoral en sendas resoluciones ha señalado que la solicitud de anotación marginal en el FUDJHV realizada con fecha posterior a la de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en el marco de un procesal electoral, no constituye causa de justificación para que la causal de exclusión por omitir declarar bienes no se configure, esto siempre teniendo en cuenta el principio de transparencia y proporcionalidad, así como la particularidad de cada caso en concreto. (énfasis nuestro).

10. No obstante, atendiendo la particularidad del presente caso, se deberá analizar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en la medida en que no sólo se está ante la existencia de una solicitud de anotación marginal en el FUDJHV, sino ante la existencia de otros datos que nos permiten inferir que Roberto Cesar Augusto Abarca Fernandez tuvo o no la intención de ocultar la existencia de sus bienes inmuebles.

11. Es pertinente señalar que, el Informe Nº 007-2018-JAAL-FHV-JEE AREQUIPA/JNE ERM 2018, de fecha 19 de agosto de 2018, es posterior al pedido de anotación marginal del candidato, presentada el 24 de julio del año en curso, y en la que, adjunta documentación sustentatoria de los ingresos de bienes y rentas, así como de bienes muebles que posee y que, por error involuntario no habría consignado en la Declaración de la Hoja de Vida. Posteriormente se subsanaron las observaciones realizadas por José Antonio Alarcón Lázaro, Fiscalizador de Hoja de Vida de JEE, pese a ello el JEE de Arequipa consideró que dicho pedido es extemporáneo y no factible, pues supone incluir información en la DJHV del candidato;
sin embargo, reconoce que, no se advierte una voluntad de ocultar información por parte del mismo.

12. Así, de lo manifestado en el párrafo precedente, éste Supremo Tribunal considera que la voluntad del artículo 39 del Reglamento de optimizar el principio de transparencia de conformidad con el principio de veracidad, no se ha visto vulnerada en el presente caso, pues, fue el propio candidato en la solicitud de anotación marginal de fecha 24 de julio (fojas 37 y 38),quien brindó la información posteriormente observada por el JEE, e incluso adjuntó documentación que sustenta su dicho, no evidenciándose un ánimo de ocultar o brindar falsa información.

13. En consecuencia, en mérito al derecho constitucional a ser elegido que le asiste a todo ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos por Ley, en concordancia con los principios de transparencia y veracidad que rigen el sistema electoral, el JEE deberá realizar la anotación marginal correspondiente a la información que fue proporcionada por la organización política mediante el escrito de fecha 24 de julio de 2018, referida a las declaraciones de inmuebles y de ingresos de bienes y rentas del candidato Roberto Cesar Augusto Abarca Fernandez.

14. Por otro lado, con relación a Francisco Saturnino Kojoma Chara, candidato a vice gobernador, este órgano colegiado al integrar la fórmula y lista de candidatos se rige por el literal a, numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE, aplicable también a los casos de procesos de exclusión; por lo que su postulación como candidato a vicegobernador debe continuar.

15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser estimada y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Fernando Bustamante Zegarra, personero legal alterno de la organización política Partido Popular Cristiano; y, en consecuencia, REVOCAR la Nº 01752-2018-JEE-AQPA/JNE del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa; y, REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA las exclusiones de Roberto Cesar Augusto Abarca Fernandez, candidato a gobernador y Francisco Saturnino Kojoma Chara, candidato a vice gobernador por la citada organización política, para el Gobierno Regional de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa realice la anotación marginal de conformidad a lo señalado en el considerando 13 del presente pronunciamiento.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2658-2018-JNE Declaran infundadas exclusiones de candidatos a gobernador y vice gobernador para el Gobierno Regional de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2658-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-10
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-11

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