2/18/2019

Resolución Declaró Excluir Candidato Alcalde RE 2816-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa RE 2816-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033587 ATICO - CARAVELÍ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018028890) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa
RE 2816-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033587
ATICO - CARAVELÍ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2018028890)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Noelia Jarufe Fernández, personera legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 0577-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que declaró excluir a José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00325-2018-JEE-CMNA/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en su artículo primero resolvió inscribir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa, presentada por Noelia Jarufe Fernández, personera legal titular de la organización política Arequipa Renace, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.


Mediante el Informe Nº 011-2018-ZIRA-FHV-JEE-CMNA/JNE de fecha 22 de agosto de 2018, la Fiscalizadora de Hoja de Vida, informa que en la declaración jurada de hoja de vida del candidato (en adelante, DJHVC) de José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, habría declarado información falsa en el rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en

violencia familiar, que hubieran quedado firmes), en vista que si tiene un proceso judicial por alimentos signado con el Nº 00269-2002-0-0401-JP-FC-03 del tercer juzgado de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, encontrándose en la situación de sentenciado y resuelto.

Con fecha 22 de agosto de 2018 se emitió la Resolución Nº 00529-2018-JEE-CMNA/JNE, con la cual se corrió traslado a la personera legal de la referida organización política, a fin de que presente sus descargos otorgándole un (1) día calendario, siendo notificada mediante Notificación Nº 74943-2018-CMNA de fecha 23 de agosto de 2018.

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2018, la personera legal de la citada organización política, presentó sus descargos correspondientes, los mismos que no fueron considerados por el JEE en vista de haberse presentado en forma extemporánea (plazo que venció el 24 de agosto de 2018).

Mediante Resolución Nº 00577-2018-JEE-CMNA/JNE de fecha 28 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace argumentando lo siguiente:
a. Se ha acreditado que el candidato a alcalde José Melchor Ortega Padilla omitió consignar en el Rubro VII de su DJHVC (Relación de sentencias, que declaren fundadas, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales laborales, o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes) la sentencia signada en el Expediente Nº 00269-2002-0-0401-JP-FC-03 del tercer juzgado de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
b. Por lo que, frente al derecho de participación política, que, en el presente caso, de ninguna manera se encuentra limitado ya que el candidato a alcalde José Melchor Ortega Padilla le asiste el derecho de postular libremente; sin embargo, ello implica el conocimiento previo de las disposiciones legales, establecida para todos los participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, dentro de la cual se encuentra lo contenido en el artículo 10 del Reglamento, respecto a la declaración jurada de vida, que claramente señala la obligación de consignar relación de sentencias, que declaren fundadas, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales laborales, o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.
c. Asimismo, el JEE señaló que es necesario precisar que la rehabilitación a la que refiere la organización política, opera en materia estrictamente penal, así también el certificado de antecedentes penales detalla los ingresos, egresos, testimonios de condena y otros registros de Resoluciones Judiciales. No obstante, la naturaleza jurídica del proceso por alimentos, materia del presente procedimiento de exclusión, es de orden Civil.
d. Por lo tanto, el argumento referido a la mayoría de edad del beneficiario alimentista (afirmación que no ha sido debidamente probada por la organización política);
afirma que se trata de una sentencia firme, que no ha sido invalidada, y por ende, se encuentra vigente, con capacidad para generar todos los efectos jurídicos que ella contiene. Tampoco se aprecia alguna decisión judicial sobre exoneración alimentaria, que permita atender el argumento de defensa propuesto, ya que incluso el artículo 424 del Código Civil prevé la subsistencia de obligación alimentaria en caso de alimentistas mayores de 18 años, por lo que los descargos deben ser desestimados.
e. La conducta descrita del referido candidato, no se ajusta a los principios de veracidad, transparencia y honestidad que debe observar todo ciudadano que desee postular a un cargo de elección popular, siendo ésta una causal de exclusión conforme lo establece el artículo 39.1 del Reglamento. Ya que conforme se ha señalado, el candidato antes citado al consignar como respuesta en el rubro VII (Relación de sentencias, que declaren fundadas, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, que hubieran quedado firmes) "No tengo información por declarar", cuando en realidad sí cuenta con una sentencia de obligación alimentaria firme, conforme ya ha sido glosado.
f. Conforme a la información brindada por la Fiscalizadora de Hoja de Vida y estando a lo manifestado por el candidato Tulio Marcos Ventura Rafael en su escrito de descargo de fecha 9 de agosto de 2018, anexa las partes procesales correspondientes a los expedientes Nº 367-2007-0-JP-CI-01 y Nº 733-2007-0-JP-CI-01, verificó la existencia de un proceso judicial por obligación de dar suma de dinero seguido en contra del candidato referido y con respecto al primer expediente se resolvió tener por rechazada la demanda de obligación de dar suma de dinero, disponiéndose el archivo definitivo del mismo y con respecto al segundo proceso es por incumplimiento de una obligación contenida en una transacción extrajudicial, por concepto de rentas impagas de arrendamiento, que concluyó con la emisión de sentencia que declaró fundada la demanda, determinándose una obligación pecuniaria exigible al candidato, de modo que quedó consentida mediante Resolución Nº 6 y con la Resolución Nº 9, se ordenó el archivo provisional del referido expediente;
siendo una exigencia del candidato haber declarado tal información oportunamente.

Con fecha 1 de setiembre de 2018, Noelia Jarufe Fernández, personera legal titular de la organización política Arequipa Renace, interpone recurso de apelación contra Resolución Nº 0577-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, argumentado lo siguiente:
a. Es un error de hecho de parte del A quo, considerar a la sentencia que no la tiene ni en original ni en copia certificada ni en copia simple ni en plataforma virtual, como "que se trata de una sentencia firme, que no ha sido invalidada y por ende, se encuentra vigente, con capacidad para generar todos los efectos jurídicos que ella contiene".
b. Demostramos y probamos que, el candidato José Melchor Ortega Padilla, no tiene ningún proceso judicial penal por el delito de omisión de prestación de alimentos, previsto, tipificado y sancionado en el artículo 149 del código penal, el cual incurre cuando se omite cumplir la obligación de prestar alimentos establecidos en una resolución judicial civil.
c. El A quo arguye: "Tampoco se aprecia alguna decisión judicial sobre exoneración alimentaria", con el mismo raciocinio decimos: "Tampoco se aprecia alguna decisión judicial sobre continuación de obligación alimentaria".
d. El A quo no se ha pronunciado, respecto del segundo descargo y medio probatorio presentado y ofrecido respectivamente, al JEE de Camaná lo cual hace que la objetada resolución carezca de motivación.
e. Nos ratificamos en los descargos propuestos, por cuanto el reporte de no estar en el REDAM, lo ha proporcionado la ventanilla única de antecedentes para uso electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones.
f. Reporte que refuerza nuestra tesis de descargo de no tener vigencia real la sentencia de alimentos por haber desaparecido las condiciones materiales y jurídicas de la misma, que son: mayoría de edad del beneficiario alimentista, contar con trabajo y ser propietario de un predio urbano, además del transcurso del tiempo.

CONSIDERANDOS


Marco normativo aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones
políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

3. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Cuestiones generales 5. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

Análisis del caso concreto 8. Se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión de José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa, está relacionada a que este, en su DJHVC, en el rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes), no consignó haber tenido un proceso judicial recaído en el Expediente Nº 00269-2002-0-0401-JP-FC-03 del tercer juzgado de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, encontrándose en la situación de sentenciado y resuelto, información remitida por dicha judicatura conforme al Informe Nº 09-2018-ADM-JPL-GAD-CSJAR-PJ de fecha 20 de julio de 2018.

9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este rubro donde no consignó información, debe ser considerada como una omisión o falsedad en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

10. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de sentencia consentida impuesta a José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, se puede verificar que en el escrito de descargo presentado en forma extemporánea (2 días después de su vencimiento)
por la personera legal reconoce que el proceso judicial en contra del citado candidato data del año 2002 y que el beneficiario alimentista es mayor de edad desde el año 2014 (hace cuatro años), argumentando que dicha sentencia ya no tiene vigencia real, reconociéndose implícitamente la sentencia en dicho proceso, corroborado con la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

11. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

12. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia por alimentos recaída en el 00269-2002-0-0401-JP-FC-03 del tercer juzgado de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada.

13. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia consentida por obligación de dar suma de dinero.

14. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

15. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noelia Jarufe Fernández, personera legal titular de la organización política Arequipa Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0577-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que declaró excluir a José Melchor Ortega Padilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2816-2018-JNE Confirman resolución que declaró excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2816-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-19

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