2/18/2019
Resolución Dispuso Excluir Candidato Cargo RE 2822-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica RE 2822-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033818 VISTA ALEGRE - NASCA - ICA JEE ICA (ERM.2018031996) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
RE 2822-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033818
VISTA ALEGRE - NASCA - ICA
JEE ICA (ERM.2018031996)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 01304-2018-JEE-ICA/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso excluir al candidato Manuel Alberto Chacaltana García al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00806-2018-JEE-ICA/ JNE, del 31 de julio de 2018, se inscribe y publica la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, de la organización política Perú Libertario (en adelante, organización política), donde Manuel Alberto Chacaltana García figuraba como candidato a alcalde.
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El 24 de agosto de 2018, el Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Ica (en adelante, RDNC), presenta ante mesa de partes, el Oficio Nº 2360-2018-RDC-CSJIC/PJ, en la cual da a conocer el listado de seis personas, entre ellas, el candidato Manuel Alberto Chacaltana García, donde indica que no registran antecedentes penales.
La Dirección Nacional de Fiscalización de Proceso Electorales, presentó el Oficio Nº 1409-2018-DNFPE/JNE
recepcionado el 29 de agosto de 2018, en la cual da a conocer información respecto a los antecedentes penales del candidato citado. Asimismo, adjunta el Oficio Nº 02275-2018-COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG de fecha 24 de agosto de 2018, en el cual informa que el candidato Manuel Alberto Chacaltana García registra antecedentes penales por el delito de colusión.
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El Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), mediante Resolución Nº 01255-2018-JEE-ICA/ JNE, del 29 de agosto de 2018, se dispone correr traslado al personero legal de la organización política a fin de que realice su descargo por el plazo de un día calendario.
Mediante la Resolución Nº 01304-2018-JEE-ICA/ JNE, del 30 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Manuel Alberto Chacaltana García, en aplicación del numeral 23.3 y 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), determinando que el citado candidato ha realizado una omisión en su declaración jurada de hoja de vida que posea sentencias condenatorias firmes.
El 2 de setiembre de 2018, Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01304-2018-JEE-ICA/JNE, bajo el argumento de que la resolución impugnada es nula ya que se excluye al candidato Manuel Alberto Chacaltana García como candidato a regidor; sin embargo, este es candidato a alcalde y no regidor; al mismo tiempo manifiesta que en ningún momento se omitió consignar sentencia vigente alguna en su hoja de vida, por cuanto dicha sentencia data de más de 12 años, además, de que se trata de una sentencia no pronunciada, en tanto se ha operado la rehabilitación y la cancelación de antecedentes penales; por lo tanto, no era exigible su consignación en la declaración jurada de hoja de vida.
Asimismo, fundamenta que la resolución impugnada le produce agravio por contravenir el derecho al debido proceso y al sagrado derecho de defensa y transgredir fl agrantemente las leyes de materia electoral, vulnerando los artículos 3 y 46 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.
2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.
3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del
Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.
4. Dicho ello, ante el pedido formulado por el magistrado, debe anotarse en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.
5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.
Respecto al recurso de apelación 6. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.
7. El artículo 23 numerales 23.3 y 23.5 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establecen lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener [...].
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5,6, y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta 30 días calendario antes del día de la elección [énfasis agregado].
8. El artículo 39 en el numeral 39.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:
Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del Artículo 23º de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida [énfasis agregado].
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
9. El artículo 14 en el numeral 14.2 del Reglamento dispone:
Artículo 14.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida [...]
14.2 Presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.
10. El literal i del artículo 10 del Reglamento, establece que debe consignarse en la declaración jurada de vida de los candidatos la relación de sentencias condenatorias que les hayan sido impuestas, así se señala:
Artículo 10.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, la cual contiene los siguientes datos:[...]
i) Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.
Análisis del caso concreto 11. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Manuel Alberto Chacaltana García declaró no tener sentencia condenatoria firme impuesta pese haber sido sentenciado en el expediente Nº 1999-147, tramitado ante la Primera Sala Penal de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica por la comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos en su modalidad de colusión, habiendo sido sentenciado a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad condicional. Al respecto la organización política señaló que la sentencia data de hace más de 12 años y que el candidato tiene la condición de rehabilitado, consecuentemente la cancelación de antecedentes penales; por lo tanto, no era exigible su consignación en la declaración jurada de hoja de vida.
12. Al respecto, este órgano colegiado estima que aun cuando el candidato se encuentre rehabilitado le es exigible que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados.
13. El haber omitido declarar que el candidato fue sentenciado por la comisión del delito de colusión contraviene los principios de probidad, honestidad y cultura cívica que deben propiciar las organizaciones políticas ello en conformidad al literal e, del artículo 2, de la LOP.
14. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.
15. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos que los disuada de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
16. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.
17. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar
con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).
18. Al estar acreditado que: i) el candidato fue sentenciado por la comisión del delito de colusión, y, ii) se omitió declarar en la hoja de vida del candidato la imposición de la mencionada sentencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en el párrafo 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Organizaciones Políticas, concordante en el numeral 39.1, del artículo 39 del Reglamento, y desestimar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 01304-2018-JEE-ICA/JNE, que resolvió excluir Manuel Alberto Chacaltana García candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01304-2018-JEE-ICA/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso excluir al candidato Manuel Alberto Chacaltana García al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2822-2018-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2822-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-18
- Fecha de aplicacion : 2019-02-19
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