2/18/2019

Resolución Resolvió Excluir Candidato Regidor RE 2826-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad RE 2826-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033854 PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (ERM.2018030550) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad
RE 2826-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033854
PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2018030550)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal de la organización política Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Jaime Estrada Bocanegra, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Nélida Cruzado Reyes, personera legal de la organización política Democracia Directa, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pataz.

Mediante la Resolución Nº 00281-2018-JEE-PTAZ/ JNE, del 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE), se inscribió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figuraba como candidato a regidor Jaime Estrada Bocanegra.


El 28 de agosto de 2018, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 026-2018-LIV-FHV-JEE-PATAZ/JNE, indicando que, luego de realizada la consulta vehicular, en la página web de la Sunarp, se verificó que Jaime Estrada Bocanegra cuenta con dos vehículos de placas T14047 y T24402, bienes muebles que no había declarado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por lo cual, al haber señalado que no contaba con bienes muebles que declarar, el candidato brindó información falsa, supuesto que es una infracción establecida en el artículo 23, numeral 23.5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).


Por medio de la Resolución Nº 00375-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del referido informe a la organización política a fin de que realice sus descargos.

Con fecha 29 de agosto de 2018, la personera legal de la organización política presentó su escrito de descargos, y mencionó que los vehículos precisados en el informe no se declararon debido a un error material, por lo cual solicitaban la anotación marginal respecto a estos en la DJHV del candidato.

Mediante la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, el JEE, resolvió excluir al candidato Jaime Estrada Bocanegra, toda vez que, conforme al informe de fiscalización y el escrito de descargos de la organización política ha quedado acreditado que el candidato en mención no cumplió con declarar los vehículos de placas T14047 y T24402, por lo cual, se encuentra inmerso en el supuesto de infracción establecido en el artículo 23 de la LOP y le es aplicable lo establecido en el artículo 39 , numeral 39.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

El 2 de setiembre de 2018, la organización política presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a. Los vehículos precisados en el informe de fiscalización no se declararon por un error material, siendo además que estos se encuentran en estado de desuso (chatarra), es decir, carecen de valor monetario, por lo cual, la omisión de dicha información carece del ánimo y voluntad de falsear realidad. Asimismo, que los bienes que deben ser declarados deben superar el valor de las 2 UIT.
b. En ese sentido, debería proceder solo la anotación marginal y no la exclusión.
c. De igual manera, cita diversa jurisprudencia, a fin de acreditar que corresponde una anotación marginal y no la exclusión.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP, señala que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

2. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP
señala "La omisión de la información prevista en los incisos 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario".

3. El artículo 10, literal k, del Reglamento, establece que la Declaración Jurada de Vida debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Asimismo, precisa que en caso de interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 35 y 36 del presente Reglamento.

Análisis del Caso Concreto 5. De la verificación de autos se advierte que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, Jaime Estrada Bocanegra indicó que no tenía bienes muebles que declarar; sin embargo, de manera posterior, ante el requerimiento que le realizó el área de fiscalización del JEE y el informe emitido por dicha área, se verificó que el candidato cuenta con dos vehículos, inscritos a su nombre ante la Sunarp, los cuales no fueron declarados en su DJHV.

6. Hecho que se reafirma mediante el escrito de descargos de la organización política y el recurso de apelación que presentó, toda vez que en ellos se reconoce la existencia de dichos bienes y se solicita su anotación marginal, aduciendo que estos no se consignaron por un error material y que el valor actual, de estos, es menor a 2
UIT , pues se encuentran en desuso y en calidad de chatarra.

7. Al respecto, se debe precisar que, mediante Resolución Nº 0084-2018-JNE se aprobó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. Este formato consignó, respecto a los montos mínimos de los bienes muebles, en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, subíndice Bienes Muebles del declarante y Sociedad de Gananciales, la siguiente nota: "Pinturas, joyas, objetos de arte, antigüedades, valor de acciones u otros (valores mayores a 2 UIT por rubro)".

Estando a que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente para el año 2018, según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 380-2017-EF, es de S/ 4 150.00, se puede colegir que el valor mínimo de los bienes muebles a inscribirse en la DJHV, es de S/ 8 300.00.

8. En el presente caso, la organización política apelante señala que los vehículos de placas T14047 y T24402, se encuentran en desuso, es decir en calidad de chatarra, conforme se precisa en la constancia de verificación, emitida por la juez de paz del distrito de Tayabamba, por lo cual, el candidato no tenía la obligación de declarar dichos bienes.

9. En ese sentido, considerando el actual estado de desuso de los vehículos, se entiende que el valor de estos se encuentra devaluado a montos inferiores al mínimo de 2 UIT, señalado en el Formato de DJHV. Por lo que, el candidato no tenía la obligación de declararlo en su DJHV.

10. En mérito a lo antes expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Jaime Estrada Bocanegra, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, disponer que se reincorpore al mencionado candidato.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018033854
PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2018030550)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal de la organización política Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Jaime Estrada Bocanegra, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en mérito a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDOS


1. Como se ha señalado en la resolución en mayoría se advierte que, mediante el Informe Nº 026-2018-LIV-FHV-JEE-PATAZ/JNE, el fiscalizador de hoja de vida, concluyó, luego de efectuada la consulta vehicular en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante Sunarp), que el candidato Jaime Estrada Bocanegra brindó información falsa, puesto que no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de vida (en adelante, DJHV), que tenía en propiedad dos vehículos de placas T14047 y T24402, supuesto que es una infracción establecida en el artículo 23, numeral 23.5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

2. Luego de que se corriera traslado de dicha información a la organización política, el Jurado Electoral Especial de Pataz, emitió la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, mediante la cual excluyó al candidato antes mencionado, por no haber consignado en su DJHV los vehículos citados.

3. Frente a esta decisión, la organización política Democracia Directa, a través de su personero legal interpuso el 2 de setiembre de 2018, recurso de apelación, alegando principalmente que los vehículos no se declararon por un error material, toda vez que estos se encuentran en estado de desuso (chatarra), es decir, carecen de valor monetario, por lo cual, la omisión de dicha información carece del ánimo y voluntad de falsear realidad. Asimismo, que los bienes que deben ser declarados deben superar el valor de las 2 UIT.

4. Así, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la materia controvertida en el presente caso, consiste en determinar si, el candidato Jaime Estrada Bocanegra, se encontraba en la obligación de consignar en su DJVH los vehículos de placas T14047 y T24402.

5. En primer lugar, es necesario recordar que, el artículo 23 de la LOP, establece que los candidatos que postulan a los cargos de elección popular, tales como alcaldes y regidores de concejos municipales, están en la obligación de entregar una DJHV. Esta declaración la efectúa en el formato que determina el Jurado Nacional de Elecciones.

Así, en el numeral 23.3 del citado artículo de la LOP
se establece la información que debe contener la DJHV.

6. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5 (relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio), 6 (relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes) y 8 (declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos) del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones hasta treinta (30) días calendario antes de la elección.

7. Ello, resulta concordante con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, que establece que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos,
la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones.

8. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV de los candidatos.

9. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se advierte que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

10. En mérito a ello, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

11. Por ello, a nivel de la jurisdicción electoral, se requiere la constatación de un hecho objetivo: la falsedad de la información consignada y la voluntad, expresada en la suscripción de la declaración jurada de vida, de colocar la misma en dicho documento. La jurisdicción electoral, por tanto, persigue que los ciudadanos emitan un voto informado y responsable, para lo cual resulta imprescindible que se difundan las declaraciones juradas de vida y planes de gobierno de los candidatos y organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. Por tanto, si un elector racional, no emotivo, debe emitir su voto sobra la base de la información que colocan los candidatos en sus declaraciones juradas, el Sistema Electoral debe procurar que dichos datos se correspondan con la realidad, lo que implica que se excluya a quienes colocan datos falsos, independientemente de que concurra el elemento subjetivo del dolo o no.

12. En el presente caso, se aprecia que el candidato excluido no consignó en el ítem VIII - "Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas", que era propietario de dos vehículos, tal como se da cuenta a través del informe de fiscalización.

13. Ahora bien, de la revisión de la consulta realizada al portal electrónico de Sunarp (https://www.sunarp.gob.pe/ ConsultaVehicular/ConsultaPlacaResultado), se advierte que el candidato Jaime Estrada Bocanegra resulta ser propietario de los siguientes vehículos:

14. T eniendo en cuenta lo antes mencionado, se advierte que los vehículos mencionados en los considerandos precedentes se encuentran registrados a nombre del candidato, en consecuencia, estaba en la obligación de consignarlo en su DJHV, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 23.3 de la LOP .

15. En el recurso de apelación, la organización política hace mención a que ambos vehículos se encuentran en desuso (chatarra), a fin de acreditar ello, adjunta a dicho medio impugnatorio, una constancia de verificación, emitida por la juez de paz del distrito de Tayabamba, en la cual, si bien es cierto se detallan los dos vehículos mencionados en el informe de fiscalización, respecto a estos no se menciona nada más, pues en dicho documento se lee "consta y verifica que dicha motocicleta no está operativa"; es decir, dicha constancia detalla los vehículos, pero deja constancia del estado de una moto. Aunado a esto, debe precisarse que, el documento tiene como fecha de emisión el 29 de agosto de 2018, por lo cual, no sería un medio probatorio fehaciente a fin de determinar el valor de los vehículos al 19 de junio de 2018, fecha de la inscripción de listas ni a la fecha actual, pues el documento resulta contradictorio.

16. En ese sentido, no existe medio probatorio que acredite que los vehículos se encuentran en desuso, máxime si, de la consulta realizada en el registro correspondiente se advierte que ambos se encuentran en circulación.

17. De otro lado, en el recurso de apelación también se menciona el valor de los dos vehículos, y se alega que, estos no exceden de las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

18. Al respecto, no existe prueba alguna del valor del bien, no es posible realizar un estudio de mercado, pues ello implicaría una demora en el trámite del presente expediente que no resulta coherente con los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan a los procesos electorales.

19. Este criterio no es nuevo, ya en el Expediente Nº ERM2018033845, se señaló que:

Así pues, las condiciones en las que se encuentre el bien mueble no es materia de valoración por el Tribunal Electoral, puesto que ello significaría requerir verificaciones o tasaciones, lo cual no tiene sustento normativo. Asimismo corresponde a los referidos tribunales velar por el cumplimiento de las normas electorales ya prestablecidas, las cuales deben ser respetadas por todos los involucrados en el proceso electoral.

20. Aunado a ello, debe precisarse que si bien en la DJHV, se hace mención en el ítem VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, a la consignación de bienes muebles, se hace una precisión, en el sentido de que lo que se declare, llámese pinturas, joyas, objetos de are, antigüedades, valor de acciones u otros debe ser mayor a las 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), también lo es que, en ese rubro no están incluidos los vehículos, motocicletas o bienes similares.

21. Debe tenerse en cuenta que en la LOP, se establece en el artículo 23, numeral 23.3.8, que la declaración de bienes y rentas se realizará conforme con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

22. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que se encuentran obligados a presentar Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas ante la Contraloría General, los funcionarios y servidores públicos de los niveles a los que se refiere la Ley 27482 y su Reglamento.

23. Además, todo lo relacionado a la presentación de las declaraciones juradas se encuentra establecido en el artículo 40 y 41 de Constitución Política del Perú los Decretos Supremos Nº 003-2002-PCM, Nº 047-2004-PCM, las Resoluciones de Contraloría General Nº 174-2002-CG, Nº 082-2008-CG, Nº 316-2008-CG y las Directivas Nº 02-2002-CG/AC, Nº 004-2008-CG/FIS y Nº 08-2008-CG/FIS.

24. Dicha declaración se realiza a través de un formulario, en el cual se advierte que el monto de las 2 UIT , solo está relacionado a la consignación de pinturas, joyas, objetos de arte, antigüedades mas no a otros bienes. Por estas consideraciones, considero que era obligatorio que el candidato consigne los dos vehículos en su DJHV.

Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00398-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Jaime Estrada Bocanegra, candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2826-2018-JNE Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Municipal Provincial de Pataz, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2826-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-19

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