2/03/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2538-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica RE 2538-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029000 VISTA ALEGRE - NASCA - ICA JEE ICA (ERM.2018027477) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
RE 2538-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018029000
VISTA ALEGRE - NASCA - ICA
JEE ICA (ERM.2018027477)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 01074-2018-JEE-ICA0/JNE, del 17 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Eusebio Alfonso Canales Velarde, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 13 de agosto de 2018, María Isabel Mera Baltierrez, solicitó la tacha de Eusebio Alfonso Canales Velarde candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre por la organización política Fuerza Popular, al haber omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), respecto a la sentencia que declara fundada la demanda por pensión alimenticia en la causa signada como Expediente Nº 2004-0010-0-1413-JP-CI-01, tramitado ante el juzgado de paz letrado del Módulo Básico de Vista Alegre, la misma que fue declarada consentida mediante resolución de fecha 25 de marzo del 2004.


En fecha 16 de agosto de 2018, Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal alterno de dicha organización política, absolvió el traslado, y pidió anotación marginal; sosteniendo que, por error material e involuntario no consignó dicha circunstancia, todo ello a consecuencia de las fallas técnicas que se habían producido en el sistema informático Declara, al quedar paralizada la plataforma, por lo que la personera legal tenía que digitar con rapidez y no se podía cotejar que todos los datos hayan ingresado de manera correcta.


Mediante la Resolución Nº 01074-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 17 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), declaro fundada la tacha contra Eusebio Alfonso Canales Velarde, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, por los siguientes fundamentos:
a. El 19 de junio del 2018, Shirley Montenegro Flores, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, adjuntando documentaciones, entre otros, la declaración jurada de hoja de vida del candidato Eusebio Alfonso Canales Velarde, el cual fue suscrita por el mismo candidato y el citado personero legal, en el VII rubro, respecto a la relación de sentencias, que declara no tener ninguna sentencia firme en su contra.
b. Por otro lado, no cabe duda que, en contra del candidato tachado, se emitió una sentencia estimatoria respecto de una demanda por pensiones alimenticias, que está contenida en la resolución de fecha 18 de marzo del 2004; la misma que fue declarada consentida mediante resolución de fecha 25 de marzo del 2004.
c. Es decir que el tachado tenía pleno conocimiento de esa circunstancia antes de suscribir y presentar la declaración jurada en cuestión; y el mismo también tenía pleno conocimiento de la obligación de declarar de esta circunstancia bajo causal de exclusión en caso de descubrirse la omisión, como se precisa en el artículo 23
literal 23.3. de la LOP.
d. Si bien puede ocurrir las fallas técnicas en el portal del Jurado Nacional de Elecciones al momento de su inscripción, pero ello debió de ser advertido en su debido momento al Jurado Nacional de elecciones, la cual no ha ocurrido, más aún si se tiene que la presente solicitud de anotación marginal es solicitado cuando se interpone la presente tacha y casi dos meses después de presentado su inscripción.

El 23 de agosto de 2018, el personero legal alterno de la organización política apeló la mencionada resolución, por los siguientes fundamentos:
a. No se ha consignado la sentencia de alimentos, porque había otra sentencia posterior que había dejado sin efecto la primera sentencia, referido a exoneración de alimentos, Expediente Nº 150-2015-0-1413-JP-FC-01, en la cual se declara fundada la demanda de exoneración de alimentos, por lo tanto, no se trata de una actitud dolosa para ocultar la realidad, así también, presenta acuerdos de conciliación extrajudicial que deben ser merituados.
b. Hubo fallas técnicas en el sistema informático Declara que no permitieron llevar a cabo dichas declaraciones, es más, la persona encargada de ingresar las declaraciones, por error y la premura del tiempo, no consignó la información correcta, dichos errores no pueden ser atribuidos al candidato.

CONSIDERANDOS


Consideraciones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

2. Así también, el artículo 31 de la Constitución, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

3. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, ítem 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece
expresamente que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

4. Estas disposiciones están en relación a que el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

5. Así también, sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la declaración de bienes y rentas.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se tiene que el JEE ha declarado fundada la tacha contra el candidato Eusebio Alfonso Canales Velarde, al no haber declarado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, contar con sentencia estimatoria respecto de una demanda por pensiones alimenticias recaída el Expediente Nº 2004-0010-0-1413-JP-CI-01, ante ello el apelante sostiene que dicha sentencia fue dejada sin efecto en el Expediente Nº 150-2015-0-1413-JP-FC-01, en el que se resolvió exonerar de los alimentos al candidato en cuestión.

7. Al respecto, es menester precisar que la declaración de la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias que hubieran quedado firmes, es una exigencia del artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP , por lo que es deber del candidato consignarlos.

8. Así las cosas, se tiene que el candidato ha consignado en la DJHV que no tiene sentencias para declarar en el rubro VII, relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, sin embargo, en la absolución de la tacha, el personero legal de la organización política indica que por error involuntario ha omitido consignarlo.

Ello lleva a la conclusión de que el candidato y el personero legal tenían pleno conocimiento de que se debía consignar en la DJHV la referida sentencia de alimentos.

9. Por otro lado, el argumento de que se ha dejado sin efecto la sentencia de alimentos, a través de otra sentencia que exonera de alimentos, no es óbice para no declarar la sentencia de obligación alimentaria, pues la segunda sentencia no niega la existencia de la primera; más aún cuando es obligación de los candidatos declarar toda la información que se le solicita en la DJHV.

10. Así también, es necesario señalar que no resulta amparable el argumento expresado por el personero legal en relación al hecho de que involuntariamente no se registró la información en la declaración jurada de vida de candidato respecto a las sentencias por obligaciones alimentarias, pues según sostiene el personero legal de la organización política esta se produjo al caer el Sistema Informático Declara; así las cosas, esta infracción no puede ser tratada como omisión, más aun que es reciente la puesta en conocimiento de dicha información, que de ser cierto debió consignarse en la primera oportunidad y no cuando el tachante lo advirtió.

11. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

12. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en su DJHV, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP en la declaración jurada de hoja de vida.

13. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01074-2016-JEE-ICA0/JNE, del 17 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Eusebio Alfonso Canales Velarde, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2538-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2538-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-03
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-04

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