2/12/2019

Resolución Dispuso Exclusión Candidata Regidora RE 2689-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidata a regidora del Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno RE 2689-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034105 VILQUE CHICO - HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2018030521) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidata a regidora del Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno
RE 2689-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034105
VILQUE CHICO - HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (ERM.2018030521)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Edwin Choque Choque, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en contra de la Resolución Nº 00425-2018-JEE-HCNE/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que dispuso la exclusión de Ninfa Carrizales de Saavedra, candidata a regidora del Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 28 de agosto de 2018, Milagros Vanessa Pérez Machicao, fiscalizadora de hoja de vida, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), el Informe Nº 009-2018-MVPM-FHV-JEE-HUANCANE/ JNE, el cual concluye que en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata Ninfa Carrizales de Saavedra se registró información falsa, al haber consignado que no tenía sentencia impuesta en su contra, cuando en realidad si tiene una sentencia firme en su contra, la cual fue expedida por el 3

cer.

Juzgado de Paz Letrado de San Román, Expediente Nº 00755-2015-0-2011-JP-CI-03, sobre obligación de dar
suma de dinero. Al respecto, la fiscalizadora adjuntó a su informe:
a) Resolución Nº 2, de fecha 26 de junio de 2015, expedida por el 3
cer Juzgado de Paz Letrado, que resolvió "[...] llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados [...] y Ninfa Carrizales de Saavedra cumplan con pagar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa".
b) Resolución Nº 3, de fecha 16 de julio de 2015, expedida por el 3

cer Juzgado de Paz Letrado que resolvió:
"[...] declarar consentida la resolución Nº 2, de fecha 26 de junio del año en curso, que ha RESUELTO llevar a adelante la ejecución, hasta que los ejecutados [...] y Ninfa Carrizales de Saavedra, cumplan con pagar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa".

El 30 de agosto de 2018, Carlos Edwin Choque Choque, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), presentó escrito de descargo señalando que: "[...] la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, sobre obligación de dar suma de dinero, difiere completamente de una sentencia propiamente dicha".

Con fecha 30 de agosto de 2018, el JEE mediante la Resolución Nº 00425-2018-JEE-HCNE/JNE dispuso la exclusión de Ninfa Carrizales de Saavedra como candidata a regidora del Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, por considerar que la candidata Ninfa Carrizales de Saavedra no consignó en su declaración jurada de hoja de vida la sentencia impuesta por el 3
cer.

Juzgado de Paz Letrado de San Román, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa (Expediente Nº 0075-2015-0-2111-JP-CI-03).

El 2 de setiembre de 2018, Carlos Edwin Choque Choque presentó escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00425-2018-JEE-HCNE/JNE, reiterando en sus fundamentos que la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, sobre obligación de dar suma de dinero, difiere completamente de una sentencia propiamente dicha.

CONSIDERANDOS


De la declaración jurada de vida 1. De conformidad al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la organización política está en la obligación de consignar, en la declaración jurada de vida de los candidatos, la relación de sentencias condenatorias que les hayan sido impuestas. Así se señala:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

2. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 de la LOP, señala que, en caso advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, se dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección. Así, dice:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

3. Al respecto, se establece que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que su llenado por parte del candidato debe ser claro y de conformidad con el principio de veracidad, de esta forma se optimizan los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.

4. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

De la exclusión y sus efectos 5. El artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere. El JEE resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Del caso concreto 6. De los actuados que obran en el expediente, se observa que la candidata Ninfa Carrizales Saavedra ha omitido consignar en su declaración jurada de hoja de vida la Resolución Nº 2 de fecha 26 de junio de 2015, emitida por el 3
cer Juzgado de Paz Letrado - sede anexo Juliaca, que resolvió llevar adelante la ejecución hasta que la citada candidata cumpla con pagar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, la suma de S/ 14 873.97.

7. Con relación al proceso de ejecución, resulta necesario precisar que este se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 688 y siguientes del Código Procesal Civil), el cual tiene por finalidad satisfacer la inobservancia de una obligación patrimonial.

Por medio de dicho proceso, el acreedor, ante el incumplimiento de una obligación pecuniaria, ejecuta o, lo que es lo mismo, exige al deudor el cumplimiento de la obligación a la que se comprometió. De esta manera, resulta innegable afirmar que el resultado del proceso de ejecución (sentencia) se encuentra comprendida bajo los alcances del artículo 23, inciso 23.3, numeral 6, de la LOP .

8. En este sentido, debe colegirse que la referida Resolución Nº 2, de fecha 26 de junio de 2015 se constituye en una sentencia, la cual fue declarada consentida conforme aparece en la Resolución Nº 3, de fecha 16 de julio de 2015.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 121 del TUO del Código Procesal Civil que señala que "[...] mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.

9. Bajo este contexto, resulta inexorable la aplicación del artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, en el caso de autos, por cuanto, sin realizar excepción alguna, dicha norma sanciona con la exclusión la omisión de información relacionada con las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones contractuales.

10. Dicho esto, no es posible interpretar que la anotación marginal, prevista en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, proceda por omisiones que la ley sanciona expresamente con la exclusión. En este sentido, debe indicarse que este criterio interpretativo ha sido asumido por
este órgano colegiado en el proceso electoral vigente, en el entendido de que nos encontramos en un contexto social en el que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos deben constituirse en una herramienta de suma utilidad y trascendencia en la formación de la voluntad popular.

11. En efecto, en la medida que con el acceso a las mismas el ciudadano decide y emite su voto de manera responsable, informada y racional, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

12. En este orden de ideas, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

13. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

14. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral, con el objeto de garantizar la constitucionalidad y legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad y transparencia en administración de justicia en materia electoral, estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Edwin Choque Choque, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita); y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00425-2018-JEE-HCNE/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que dispuso la exclusión de Ninfa Carrizales de Saavedra, candidata a regidora del Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2689-2018-JNE Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidata a regidora del Concejo Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2689-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-13

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