2/18/2019

Sanción Multa Impuesta Entel Perú Sa Comisión RCD 15-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Confirman sanción de multa impuesta a Entel Perú S.A. por la comisión de infracción muy grave tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones RCD 15-2019-CD/OSIPTEL Lima, 7 de febrero de EXPEDIENTE Nº : 00073-2017-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00294-2018-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Confirman sanción de multa impuesta a Entel Perú S.A. por la comisión de infracción muy grave tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
RCD 15-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 7 de febrero de
EXPEDIENTE Nº : 00073-2017-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00294-2018-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por ENTEL
PERU S.A. (en adelante ENTEL) contra la Resolución Nº 00294-2018-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con una multa de ciento cincuenta y uno (151) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del T exto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1 (en adelante, TUO de las CDU), por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 11º-E de la misma norma, toda vez que realizó la contratación de 160 598 servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, cuando los usuarios ya contaban con diez (10)
servicios públicos móviles activos a su nombre; (ii) El Informe Nº 00026-GAL/del 31 de enero de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por ENTEL, y (iii) Los Expedientes Nº 000183-2016-GFS y Nº 00073-2017-GG-GSF/PAS.


CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1. Mediante Carta C.01563-GFS/2017, notificada el 3 de enero de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante GSF) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción:

Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de infracción Durante el periodo del 01 de octubre de 2015 al 07 de junio de 2016, respecto a 9705 abonados, contrató y activó la undécima línea a más, por un total de 160 598 líneas, sin que se haya utilizado el sistema de verificación biométrica de huella dactilar.


Primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las
CDU
Artículo 4 del Anexo 5, del TUO de las
CDU
Muy Grave 2. El 31 de enero de 2017, ENTEL presentó sus descargos.

3. El 7 de febrero de 2018, ENTEL amplió sus descargos.

4. Mediante Informe Nº 00126-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción), la GSF concluyó que ENTEL
habría incurrido en la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las CDU, por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 11-E de la misma norma, al realizar la contratación de 160
598 servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar cuando los usuarios ya contaban con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre.

5. Mediante la Carta C.00559-GG/2018, notificada el 26 de julio de 2018, se puso de conocimiento de ENTEL el Informe Final de Instrucción, otorgándole el plazo de cinco (5) días para que presente sus descargos.

6. Con escrito de fecha 3 de agosto de 2018, ENTEL
presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción.

7. A través de la Resolución Nº 00234-2018-GG/ OSIPTEL, del 2 de octubre de 2018, se amplió por tres (3) meses el plazo para resolver en primera instancia administrativa, el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el expediente Nº 00073-2017-GG-GSF/PAS.

8. Mediante Resolución Nº 00294-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 04 de diciembre de 2018, la Gerencia General resolvió imponer a ENTEL la siguiente sanción:

Conducta Incumplimiento Tipificación Sanción Realizó la contratación de 160 598
servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar cuando los usuarios ya contaban con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre.

Primer párrafo del artículo 11-Eº del TUO de las CDU
Artículo 4 del Anexo 2 del TUO de las
CDU
Multa de 151 UIT
9. El 27 de diciembre de 2018, ENTEL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00294-2018-GG/OSIPTEL y solicitó audiencia de informe oral.

10. El 25 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, en la cual los representantes de ENTEL
expusieron los argumentos de su recurso de apelación ante los miembros del Consejo Directivo.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 2 (en adelante RFIS), y los artículos 218º y 220º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

1
Aprobada mediante Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

2
Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL y su modificatoria.

3
Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los principales argumentos de ENTEL son los siguientes:

3.1. Se vulneró el Principio de Tipicidad, en la medida que se le sancionó por no contar con un sistema de validación de identificación automatizado, a pesar de que el TUO de las CDU no establece dicha obligación.

3.2. Se vulneraron los Principios de Seguridad Jurídica y Razonabilidad, en la medida que la conducta sancionada fue supervisada apenas entró en vigencia la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU, sin que se haya aplicado un periodo de adecuación.

3.3. La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, en la medida que en ella se omite fundamentar jurídicamente por qué no se aplicó el periodo de adecuación regulado en el Reglamento General de Supervisión 4
.

3.4. Se vulneró el Principio de Proporcionalidad en la medida que la primera instancia al momento de determinar la sanción a imponer, no ha considerado todas las circunstancias vinculadas a la comisión de la infracción.

IV. ANÁLISIS
Con relación a los argumentos formulados por ENTEL, cabe señalar lo siguiente:

4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad.

Al respecto, se advierte que en el presente PAS se le imputó a ENTEL el haber incurrido en la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las CDU
5
, por el incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11-E de la misma norma, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 11-E.- Mecanismos de seguridad para la contratación de nuevos servicios públicos móviles En caso el abonado sea persona natural y cuente con diez (10) servicios públicos móviles bajo su titularidad y decida contratar uno o más servicios, sea bajo la modalidad prepago, control o postpago, en una misma empresa operadora, únicamente podrá realizar la contratación del servicio en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora, utilizando el mecanismo del sistema de validación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado contratante. (...)"
Ahora bien, del acta de la acción de supervisión de fecha 30 de junio de 2016
6
- efectuada con la finalidad de supervisar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU -, se verifica que los representantes de ENTEL explicaron el proceso de venta en los Centros de Atención al Cliente.

Cabe indicar que, en dicha acción de supervisión, también se realizó la contratación y activación de seis (6) líneas móviles a nombre de un abonado, que ya contaba con seis (6) líneas activas. Dichas contrataciones y activaciones se efectuaron sin emplear el sistema de validación biométrica de huella dactilar.

En atención a ello, en la misma acción de supervisión se requirió a ENTEL el Registro de Abonados Prepago de las líneas que fueron activadas entre el 01 de octubre de 2015 al 07 de junio de 2016, que contenga, entre otra información, el nombre del abonado, el número telefónico, la fecha de activación y la forma de activación (biométrica, no biométrica u otra).

Ahora bien, de la revisión de la información remitida por ENTEL, a través de sus cartas de fechas 23 de setiembre y 7 diciembre de 2016
7
- referida a las contrataciones de servicios móviles prepago, efectuadas entre el 1 de octubre de 2015 al 07 de junio de 2016 -, se verificó que dicha empresa contrató 160 598 servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de validación biométrica de huella dactilar, cuando los usuarios ya contaban con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre.

En tal sentido, la conducta de ENTEL sí configura el supuesto de hecho infractor previsto en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las CDU, por el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU.

Por otra parte, cabe indicar que lo que exige el primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las CDU, es que de la onceava a más contrataciones que se efectué con abonados de líneas móviles, se utilice el sistema de validación biométrica de huella dactilar. Siendo así, indistintamente del mecanismo manual o automatizado que la empresa emplee para verificar el número de líneas que están a nombre del abonado que contratará el servicio de telefonía móvil, debía cumplir con emplear el sistema de validación biométrica de huella dactilar en los casos que sus usuarios contaran con más de diez (10)
líneas móviles registradas a su nombre.

4.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Seguridad Jurídica y Razonabilidad.

A efectos de determinar que si se han vulnerado los Principios de Seguridad Jurídica y Razonabilidad, corresponde evaluar si existía un marco normativo que estableciera la obligación por cuyo incumplimiento se sancionó a ENTEL, y si dicha sanción administrativa ha sido impuesta dentro de los límites de la facultad atribuida al OSIPTEL, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar.

Para dicho análisis, corresponde partir del hecho que, la obligación de que toda contratación de persona natural que cuente con diez (10) servicios públicos móviles, bajo cualquier modalidad, solo pueda realizarse en centros de atención y se emplee el sistema de validación biométrica de huella dactilar, tiene como origen el artículo 9ºC del Decreto Supremo Nº 024-2010-MTC
8
. Dicha disposición fue introducida a través del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, publicado el 07 de diciembre de 2014.

Cabe resaltar que, conforme se indicó en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, el establecimiento de esta obligación, entre otras, ha sido impuesta en un contexto en el que los servicios públicos móviles, en particular, los servicios móviles prepago, son utilizados para cometer delitos o actos ilícitos, por lo que la correcta identificación de los abonados busca reducir la posibilidad de que un tercero se vea afectado, salvaguardando su derecho de no ser indebidamente involucrado en investigaciones, así como su derecho de ver reparados los perjuicios que genere el ser víctima de una estafa o extorsión, efectuados a través de una línea telefónica.

Ahora bien, cabe precisar que el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, fue publicado el 07 de diciembre de 2014, y entró en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de su publicación, esto es, el 05 de junio de 2015, atendiendo a la necesidad de que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha norma.

4
Aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL.

5
Redacción vigente durante el periodo en que se dieron los hechos materia del presente PAS:
"Artículo 4.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 11, 11-A, 11-B (primer y cuarto párrafo), 11-C, 11-D (primer, segundo y tercer párrafo), 11-E (primer párrafo) y 13 (primer y tercer párrafo)."
6
Folios 02 al 08 del Expediente de Supervisión Nº 000183-2016-GG-GSF.

7
Folios 22 y 29 del Expediente de Supervisión Nº 000183-2016-GG-GSF.

8
"Artículo 9 C.- Requerimientos adicionales para contratación de servicios por parte de personas naturales La persona natural que requiera contratar más de diez (10) servicios públicos móviles, bajo cualquier modalidad, en una misma empresa operadora, sólo puede realizar la contratación en sus centros de atención.

En estos casos, se aplica únicamente el Sistema de Validación Biométrica de Huella Dactilar.

En este supuesto, la empresa operadora debe solicitar a la persona natural una declaración jurada en la que se comprometa a no destinar dicho(s)
servicio(s) a la reventa o comercialización, sin perjuicio de realizar el cambio de titularidad del servicio."
Adicionalmente, es preciso resaltar que en la Tercera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Supremo, se dispuso que el OSIPTEL debía adecuar el TUO de las CDU a las disposiciones contenidas en dicha norma 9
. En virtud a dicha disposición legal el OSIPTEL
emitió la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, publicada el 05 de junio de 2015, a través de la cual introdujo el artículo 11-E al TUO de las CDU, que contiene la obligación preestablecida en el artículo 9ºC del Decreto Supremo Nº 024-2010-MTC
10
.

No obstante ello, justamente, atendiendo a la necesidad de las empresas de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que fueron introducidas al TUO de las CDU mediante la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL - entre ellas, la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU -, en dicha resolución se dispuso que estas obligaciones entren en vigencia el 1 de octubre de 2015
11
.

Así, conforme se advierte de lo reseñado, la obligación para utilizar el sistema de validación biométrica de huella dactilar, cuando se trate de abonados que ya cuenten con diez (10) líneas móviles, bajo cualquier modalidad, registradas a su nombre, data de una norma de diciembre de 2014, que incluso entró en vigencia el 05 de junio de 2015.

En tal sentido, es ENTEL sí tenía conocimiento de que a partir del 01 de octubre de 2015, en toda contratación de servicios públicos móviles con abonados que ya tuvieran registrados diez (10) líneas móviles registradas a su nombre, debían emplear el sistema de verificación biométrica de huella dactilar.

Por lo tanto, dicha empresa sí contó con un periodo de adecuación necesario para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU, en la medida que el origen de dicha disposición data de diciembre de 2014.

Asimismo, no existe una afectación al Principio de Seguridad Jurídica en la medida era de público conocimiento que la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU, entraría en vigencia en una fecha cierta y determinada (01 de octubre de 2015). Por lo tanto, ENTEL no debía recién esperar que la norma entre en vigencia para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 11-E del TUO de las CDU.

Por otro lado, sobre el argumento de ENTEL en el sentido que habría considerado que le resulta aplicable el periodo de adecuación regulado en el Reglamento General de Supervisión, cabe precisar que dicha norma no establece ni regula un periodo de adecuación alguno.

En efecto, lo que regula el literal a) del artículo 30º del Reglamento General de Supervisión 12
es un supuesto específico en el que el OSIPTEL puede emitir medidas de advertencia ante conductas que constituyan incumplimiento, basado en el Principio de Razonabilidad, cuando el incumplimiento versa sobre una norma que ha entrado en vigencia y las acciones de supervisión se efectúen dentro del primer trimestre.

Cabe resaltar que, la aplicación de dicho supuesto no es inmediato, sino que debe efectuarse un análisis de razonabilidad en cada caso, a fin de determinar si es corresponde imponer una medida de advertencia cuando la conducta versa sobre el incumplimiento de una norma que recién entra en vigencia y en la cual la empresa recién tiene la oportunidad de adecuar su conducta.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que no correspondía aplicar una medida de advertencia por el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU, toda vez que el artículo 30º del Reglamento General de Supervisión, excluye la posibilidad de imponer medidas de advertencia en los casos en los que el incumplimiento se encuentre tipificado como infracción muy grave. Ello, justamente, atendiendo a la importancia del bien jurídico protegido con esta categoría de tipificación.

No obstante ello, aun en el supuesto que el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU no se encuentre tipificado como infracción muy grave, luego de efectuado el análisis correspondiente, no hubiera sido razonable aplicar una medida de advertencia, toda vez que ENTEL contó con tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a su obligación.

Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Seguridad Jurídica y de Razonabilidad.

4.3. Sobre la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada.

Contrario a lo manifestado por ENTEL, de la revisión de la Resolución Nº 00294-2018-GG/OSIPTEL y el informe que lo sustenta 13
, se advierte que la primera instancia sí motivó las razones por las cuales no se consideraba que la empresa recién debía adoptar medidas para adecuar su conducta a lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU, a partir de la entrada en vigencia de la norma, ello, justamente, atendiendo al periodo de adecuación establecido en el artículo 7º de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL.

Así, la primera instancia expresamente indicó que, desde la publicación del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, ENTEL tuvo un primer plazo para la implementación de sus sistemas de ciento ochenta (180) días y, luego de ello, tuvo un segundo plazo adicional de adecuación de ciento dieciocho (118) días, otorgado por la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL.

Adicionalmente, se advierte que la primera instancia no desconoce en las acciones de supervisiones realizadas a ENTEL se verificó que contaba con un sistema manual de identificación de clientes para la contratación. No obstante ello, se precisó que dicha situación no desvirtúa el hecho que se haya configurado la infracción por el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU, en la medida que contrató 160 598 servicios de telefonía móvil con abonados que ya contaban con diez (10) líneas móviles registradas a su nombre, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar.

Por tanto, aun cuando la empresa apelante no comparta la extensión y el sustento de los criterios expuestos en la resolución apelada, no se puede afirmar que aquella este indebidamente motivada.

En virtud a lo expuesto, se concluye que la resolución impugnada cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, entre ellos la motivación.

4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Proporcionalidad.

De la revisión de la Resolución Nº 00294-2018-GG/OSIPTEL, así como del informe que la sustenta 14
, se advierte que la primera instancia efectuó el test de razonabilidad y la correspondiente observancia de sus tres dimensiones: adecuación, necesidad y proporcionalidad.

9
"Tercera.- Adecuación de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones El OSIPTEL adecuará el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL, a las disposiciones contenidas en la presente norma, en un plazo no mayor a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo."
10
Cabe resaltar que la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, no establece una nueva obligación, ni determina nuevos aspectos técnicos, sino que únicamente replica la obligación prevista en el artículo 9ºC del Decreto Supremo Nº 024-2010-MTC.

11
Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL
"Artículo Sétimo.- Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia el 01 de octubre de 2015, salvo las disposiciones contenidas en los artículos 10-Aº, 12-Aº y 67º del Texto Único de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que entrarán en vigencia el 01 de febrero de 2016. (...)"
12
"Artículo 30.- Medidas de Advertencia (...)
Basado en el principio de Razonabilidad, la medida de advertencia se podrá emitir en los siguientes casos:
a) Cuando el incumplimiento versa sobre una norma que ha entrado en vigencia, siempre que la acción de supervisión se haya desarrollado dentro del primer trimestre de dicha entrada en vigencia. (...)
Se excluye la posibilidad de comunicar medidas de advertencia ante uno o varios hechos que constituyan incumplimiento, cuando:
a) El incumplimiento se encuentre tipificado como infracción muy grave."
13
Informe Nº 00136-PIA/2018, de fecha 26 de noviembre de 2018.

14
Informes Nº 00136-PIA/2018.

Por otra parte, acorde con lo establecido en el artículo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), ante la comisión de una infracción muy grave corresponde imponer una multa de entre ciento cincuenta y un (151) y trescientos cincuenta (350) UIT.

En el presente caso, se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto, este es, ciento cincuenta y un (151) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG.

Por lo tanto, no es posible imponer una sanción de multa menor, salvo se aplique las reducciones correspondientes, por la aplicación de los factores atenuantes de responsabilidad previstos en el artículo 18º del RFIS y artículo 257º del TUO de la LPAG.

Adicionalmente, cabe indicar que no corresponde la aplicación de los factores atenuantes de responsabilidad regulados en los artículos 257º del TUO de la LPAG y 18º del RFIS, en la medida que:

1. ENTEL no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

2. ENTEL no ha acreditado el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa.

3. ENTEL no ha acreditado la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa.

4. ENTEL pese a que ha argumentado en el informe oral que se encuentra implementando medidas para dar cumplimiento a su obligación, no ha remitido medio probatorio alguno orientado a acreditar dicha afirmación.

En virtud a lo expuesto, la sanción por el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU ha sido impuesta respetando el Principio de Proporcionalidad.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00026-GAL/2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 698.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERU S.A., contra la Resolución Nº 00294-2018-GG/OSIPTEL, y; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido con el artículo 11-E de la misma norma, toda vez que realizó la contratación de 160 598 servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar cuando los usuarios ya contaban con diez (10)
servicios públicos móviles activos a su nombre; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: i) La notificación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERU S.A.
en conjunto con el Informe Nº 00026-GAL/2019; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano"; iii) La publicación de la presente Resolución, en conjunto con la Resolución Nº 00294-2018-GG/ OSIPTEL y el Informe Nº 00026-GAL/en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 15-2019-CD/OSIPTEL Confirman sanción de multa impuesta a Entel Perú S.A. por la comisión de infracción muy grave tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 15-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-02-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-19

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