2/18/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidato Alcalde RE 2821-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de La Arena, provincia y departamento de Piura RE 2821-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033814 LA ARENA - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018028383) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de La Arena, provincia y departamento de Piura
RE 2821-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033814
LA ARENA - PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018028383)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 01119-2018-JEE-PIUR/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró la exclusión de Claudio Ramón Naquiche More, candidato a alcalde de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Arena, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2018, Carlo Javier Amaya Valladares solicitó exclusión de Claudio Ramón Naquiche More, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de La Arena, provincia y departamento de Piura, por tener sentencia condenatoria de apología al terrorismo, lo que contraviene el literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 30717.


Mediante la Resolución Nº 00951-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) aperturó procedimiento de exclusión para determinar si, efectivamente, el referido candidato tiene una sentencia penal condenatoria firme por la comisión de delito de terrorismo, y si se encuentra o no habilitado para ser candidato. Por ello, corre traslado de la presente resolución al personero legal de la organización política, para los descargos correspondientes.

Con fecha 22 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, absolvió el traslado correspondiente, refiriendo que:

a. El peticionante de la exclusión no ha presentado prueba alguna respecto a la presunta condena que habría recaído contra el candidato Claudio Ramón Naquiche More. Solo se limitó acompañar copias simples.
b. El candidato fue sentenciado a 20 años de prisión por la Sala Especial de Terrorismo; posteriormente, el 30 de octubre del año 1998, mediante ejecutoria Suprema, fue absuelto, conforme lo demuestra del certificado de antecedentes judiciales.
c. Por lo tanto, el candidato no cuenta con proceso penal alguno y menos aún con sentencia condenatoria ni antecedentes penales ni judiciales.

En esa misma línea, mediante Informe Nº 066-2018-KMCJ-FHV-JEE-Piura/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, el fiscalizador de Hoja de Vida concluyó que habría error en la información consignada, respecto a los procesos penales del referido candidato, en razón al Oficio Nº 3922-2018-P-CSJPI/PJ, de fecha 2 de agosto de 2018, remitido por la Corte Superior de Justicia de Piura, que detalla dos condenas en calidad de rehabilitado; una en el expediente Nº 011-03, por el delito de terrorismo, sentenciado a 9 años y 7 meses, y otra en el expediente Nº 167-94 por el delito de terrorismo, sentenciado a 20
años de prisión efectiva.

Mediante la Resolución Nº 01119-2018-JEE-PIUR/ JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, el JEE declaró la exclusión de Claudio Ramón Naquiche More de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Arena, provincia y departamento de Piura, presentada por la organización política Somos Perú, por la siguientes razones: i) debido a que el candidato tenía una sentencia por el delito de terrorismo, que no correspondía con lo declarado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, sino que a raíz de un nuevo juicio, iniciado en octubre de 2003, fue nuevamente sentenciado por el delito de terrorismo a 9 años y 7
meses de prisión efectiva, por el Sexto Juzgado Penal de Chiclayo. Teniendo en cuenta que el candidato y/o personero generó confusión al Pleno del JEE, al inscribir al referido candidato; ii) al verificarse la información de la solicitud de exclusión, mediante el Informe Nº 066-2018-KMCJ-FHV-JEE-Piura/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, el referido candidato adolece de un impedimento para postular, toda vez que cuenta con una sentencia penal condenatoria , por el delito de terrorismo;
impedimento que se proyecta sin un límite temporal.

Con fecha 2 de septiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01119-2018-JEE-PIUR/ JNE, refiriendo que:
a. La resolución cuestionada restringe su derecho a ser elegido, que forma parte al derecho de participación ciudadana, consagrada en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
b. El candidato no tiene la condición de condenado, según el artículo 61 del Código Penal.
c. El JEE debió analizar los medios probatorios ofrecidos por el candidato, toda vez que no valoró los certificados de antecedentes penales.

CONSIDERANDOS


Marco normativo aplicable 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

2. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) y el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos
integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

4. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018. Así tenemos que el Artículo 8 de la citada ley dispone:

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: [...] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Cuestiones generales 5. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Claudio Ramón Naquiche More está relacionada a que este, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de relación de sentencias, no consignó la correcta sentencia por terrorismo que hubiera quedado firme al momento de consignar las sentencias condenatorias que tuviera en la solicitud de inscripción.

9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

10. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de sentencia condenatoria firme impuesta al candidato Claudio Ramón Naquiche More, se puede verificar, del Informe Nº 066-2018-KMCJ-FHV-JEE-Piura/ JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, que el referido candidato tenía una la sentencia condenatoria firme impuesta a dicho candidato, recaída en el expediente Nº 011-03, por el delito de terrorismo, sentenciado a 9 años y 7 meses, sentencia condenatoria distinta a la consignada en la solicitud de inscripción.

11. En tal sentido, se advierte que el candidato no solamente incurriría en causales de exclusión por omisión o falsedad de Declaración Jurada de Hoja de Vida, sino que estaría impedido de postular como candidato, conforme el literal g, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, que prevé que están impedidos de postular a cargo público los sentenciados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, por delitos, entre otros, por terrorismo;
impedimento que es aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

12. Entonces, a pesar del argumento del recurrente de afectarse el derecho a ser elegido del candidato, se debe tener en cuenta que el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar las políticas establecidas -impedimentos y obligación de declarar en hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias- para que un ciudadano ocupe un cargo público de elección popular; en cualquier caso, dichos requisitos de postulación, concernientes a las personas que han sido condenadas por delitos dolosos y que pretendan postular como candidatos a elección popular, hacen que la exclusión resulte razonable; máxime si el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas tendientes a ofrecer los medios adecuados para que las personas que han cumplido condena puedan asumir un cargo de elección popular en representación de la sociedad, delimitando el derecho al sufragio. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado;
únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fines igualmente constitucionales.

13. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las restricciones expuestas en la norma electoral establecida;
por tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía de contenido el principio de resocialización de la persona, sino que solamente la relativiza al ámbito electoral, debido a que dicha obligación de declarar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato no restringe ni anula, propiamente, el derecho a la rehabilitación; más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores.

14. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el candidato aludido, indistintamente de consignar o no la sentencia condenatoria firme por delito de terrorismo, por el solo hecho de haber sido sentenciado por el delito de terrorismo y tener la sentencia firme, estaría impedido de postular a cargo público, en razón al literal g, del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM.

15. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Claudio Ramón Naquiche More, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de La Arena, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, ya que advirtó el impedimento para postular a cargo público de la sentencia firme por el delito cometido.

16. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01119-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró la exclusión de Claudio Ramón Naquiche More, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de La Arena, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2821-2018-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de La Arena, provincia y departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2821-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-19

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