3/21/2019

Acta General Proclamación Resultados Cómputo RE 3420-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, correspondiente al distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco RE 3420-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054156 PACHAS - DOS DE MAYO - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (ERM.2018053298) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de noviembre de dos mil
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, correspondiente al distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco
RE 3420-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054156
PACHAS - DOS DE MAYO - HUÁNUCO
JEE HUAMALÍES (ERM.2018053298)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Nicéforo Borja Álvarez, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, correspondiente al distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, llevada a cabo el 24 de octubre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 24 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante, JEE) emitió el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, correspondiente al distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco (en adelante, Acta de Proclamación).


Mediante escrito del 26 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Popular impugnó, ante el JEE, el Acta de Proclamación, bajo el argumento de que Diana Carolina Ortega Bravo, quien se habría desempeñado como capacitadora de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales - ODPE
Huamalíes, observó que los resultados de las actas Nº 018673, Nº 018674, Nº 018676, Nº 018677, Nº 018678, presentaban un resultado distinto al que fue computado en la ODPE.

El recurso de apelación fue concedido mediante la Resolución Nº 01102-2018-JEE-HMLS/JNE, del 28 de octubre de 2018.

CONSIDERANDOS


Marco normativo 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.


Asimismo, en el artículo 4 de la LOE se dispone que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Bajo ese contexto, la Resolución Nº 0086-2018-JNE, que regula el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, establece en el artículo quinto lo siguiente:

Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales [énfasis agregado].

3. En el caso concreto, mediante escrito del 26 de octubre de 2018, el recurrente impugnó ante el JEE el Acta de Proclamación, bajo el argumento de que Diana Carolina Ortega Bravo, quien se habría desempeñado como capacitadora de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales - ODPE Huamalíes, observó que los resultados de las actas Nº 018673, Nº 018674, Nº 018676, Nº 018677, Nº 018678, presentaban un resultado distinto al que fue computado en la ODPE.

4. Sobre el particular, independientemente del hecho de que la declaración jurada presentada por el recurrente corresponda a una capacitadora de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales - ODPE Huamalíes, cabe mencionar que, de acuerdo
con la jurisprudencia de este órgano colegiado, dichas declaraciones no constituyen mérito suficiente para tener por acreditados hechos y menos sustentar una nulidad electoral.

5. Así lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018 y en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010. Precisamente, esta última versó sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las elecciones municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente:

1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: "[...] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores [...]". En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales.

6. Por otro lado, el recurrente, con la finalidad de acreditar el favorecimiento a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, acompaña a su recurso de apelación copia de 10 actas electorales, entre, municipales (provincial y distrital) y regionales, correspondiente al distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco; sin embargo, en el portal institucional web de la ONPE (www.onpe.gob.pe), enlace "Elecciones Regionales y Municipales 2018, Conoce los Resultados" y "Actas por ubigeo"
1
, se observa que los votos consignados en las actas presentadas por el recurrente son los mismos que han sido procesados por la ODPE para determinar el resultado de las Elecciones Regionales y Municipales.

7. Siendo así, no se ha demostrado que al expedir el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, correspondiente al distrito de Pachas, Provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, se haya incurrido en corrupción electoral, falsificación de documentos electorales y alteración del escrutinio como indebidamente sostiene el personero legal de la organización política Acción Popular en su recurso de apelación, por lo tanto, es válido concluir que el acta impugnada refl eja la voluntad de los electores de dicho distrito electoral. Sin perjuicio de ello, se debe anotar que los hechos antes analizados, no constituyen en estricto una causal de nulidad numérica o cuantitativa, conforme lo requiere el artículo quinto de la Resolución Nº 0086-2018-JNE.

8. En conclusión, no existiendo medio de prueba idóneo y suficiente que acredite las afirmaciones de Diana Carolina Ortega Bravo o, en buena cuenta, que acarreen la nulidad del acta de proclamación por factores numéricos, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, el recurso materia de análisis, debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Nicéforo Borja Álvarez, personero legal alterno de la organización política Acción Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, correspondiente al distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, llevada a cabo el 24 de octubre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
https://resultados.onpe.gob.pe/Actas/Ubigeo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3420-2018-JNE Confirman el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, correspondiente al distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3420-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-22

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