3/21/2019

Res 00591 2018 jee sapu/ Jne Emitida Jurado RE 3413-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 00591-2018-JEE-SAPU/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina RE 3413-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054572 ALTO INAMBARI - SANDIA - PUNO JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018053028) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 00591-2018-JEE-SAPU/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina
RE 3413-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054572
ALTO INAMBARI - SANDIA - PUNO
JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018053028)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en contra de la Resolución Nº 00591-2018-JEE-SAPU/JNE, del 23 de octubre de 2018; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES


Con fecha 8 de octubre de 2018, el coordinador distrital, el coordinador de local de votación y los coordinadores de
mesa del distrito de Alto Inambari, así como el fiscalizador del local de votación del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el técnico de tercera EP , el capacitador de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), interpusieron una denuncia por siniestro de actas electorales.

En mérito a ello, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de San Antonio de Putina (en adelante, ODPE), a través de su jefe, remitió sendos oficios dirigidos a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en dicho distrito electoral con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas.


En tal sentido, con fecha 9 de octubre de 2018, Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), entregó catorce (14)
actas electorales, entre las cuales se encuentra el Acta Electoral Nº 069900-46-H.

Asimismo, con fecha 17 de octubre de 2018, el precitado personero entregó dos (2) actas electorales adicionales, entre las cuales se encuentra el Acta Electoral Nº 069900-44-D, señalando que fue entregada al personero por Lucho Ramos Zúñiga (poblador del distrito de Alto Inambari - sector Palmera), quien el día de los hechos circulaba alrededor del centro de votación.


Posteriormente, mediante el Oficio Nº 000094-2018-ODPESANANTONIODEPUTINAERM2018/ ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió al Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE): a) dos (2) actas electorales de elección municipal, correspondientes al distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno, las cuales fueron entregadas por el personero legal antes mencionado; b) copia de denuncia ante la comisaria sectorial Sandia; c) copias de oficios dirigidos a los personeros legales de las organizaciones políticas, con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas; d) actas de recepción al personero legal de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi casita), entre otros.

El 23 de octubre de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00591-2018-JEE-SAPU/JNE, mediante la cual resolvió:
a) Anular el Acta Electoral Nº 069900-46-H, expedida en la Mesa de Sufragio Nº 069900, para las Elecciones Municipales 2018, del distrito de Alto Inambari, y disponer que la ODPE, para las columnas "Total de votos Municipal Provincial" y "Total de votos Municipal Distrital", debe cargarse como votos nulos, siendo que cada columna recogerá la cifra de 299, que es el "Total de Electores Hábiles".
b) Anular la votación de la Mesa de Sufragio Nº 069900, correspondiente al proceso de Elecciones Regionales 2018, y disponer que la ODPE debe cargar como votos nulos la cifra de 299, que es el "Total de Electores Hábiles", para dicha elección.

Con fecha 29 de octubre del 2018, el personero legal de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi casita) interpuso recurso de apelación contra la referida resolución bajo los siguientes argumentos:
a) Los hechos de violencia fueron generados por el movimiento regional Moral y Desarrollo, que quedó en segundo lugar.
b) Se debe respetar la voluntad popular de los electores del distrito de Alto Inambari, rechazando los actos antidemocráticos provocados por el movimiento regional Moral y Desarrollo y el partido político Acción Popular.
c) La recuperación y entrega del Acta Electoral Nº 069900-44-D se realizó cumpliendo el procedimiento establecido por la ONPE para el caso de actas electorales siniestradas.
d) El JEE realizó una equivocada comprensión de los hechos denunciados por el personal de los órganos electorales.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que en cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE.

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones.

En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales [énfasis agregado].

3. En concordancia con dicho criterio, mediante el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento de Tratamiento de Actas), aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la ONPE, se establecen mecanismos que permitan el cómputo de los resultados de las mesas de sufragio, en casos extremos, que por cualquier circunstancia se hayan extraviado o siniestrado las actas electorales, recurriendo inclusive a los ejemplares que conservan las organizaciones políticas a través de los personeros.

4. Así, en el Capítulo IV del precitado reglamento, se señala el procedimiento de recuperación de las mismas, estableciéndose los siguientes:

Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada.

En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros:

En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. [énfasis agregado].

8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo
el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.

8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.

8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

5. Como se advierte, los artículos antes mencionados establecen el proceso que debe seguirse en caso de existir actas extraviadas o siniestradas, siendo el caso que dichas disposiciones deben ser interpretadas bajo el marco establecido en la LOE y, fundamentalmente, en función de los fines que persigue el sistema electoral: que el resultado del escrutinio refl eje la auténtica expresión de la voluntad popular.

6. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas deben garantizar el cumplimiento de dicha finalidad, constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral.

Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos.

7. Así, debe tenerse en cuenta que en aquellas circunstancias en que se acredite la existencia de actas electorales extraviadas o siniestradas, impidiendo a los órganos electorales contar desde un inicio con los ejemplares de las actas que les correspondan, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales se dará mediante aportes de entes ajenos a ellos o por las propias organizaciones políticas que participan en el proceso electoral.

8. En tal sentido, el acta proporcionada por los personeros debe conservar las características establecidas en el Capítulo 3 del Título VII de la LOE, es decir las formalidades básicas que presentan las actas electorales o actas de votación, compuesta por las actas de instalación, sufragio y escrutinio, que contiene la información necesaria que refl eje los hechos y actos que se producen en la mesa de sufragio desde su instalación hasta su cierre, teniendo en cuenta las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de su contenido.

9. En el presente caso, se advierte que el 7 de octubre de 2018 se produjeron hechos de violencia en el local de votación de la Institución Educativa Secundaria Jorge Basadre Grohmann, del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno, tal como se puede apreciar del Informe del Fiscalizador de Local de Votación Nº 001-2018-YMQM-JEE San Antonio de Putina, de fecha 8 de octubre de 2018. Dicho incidente genero el extravío de 14 actas regionales y municipales.

10. Al respecto, la ODPE, conforme al artículo 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas, requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 la remisión de sus ejemplares. Es así que el personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita) procedió a entregar dos (2) ejemplares correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 069900-46-H y Nº 069900-44-D (duplicado de la misma mesa anterior); conforme se aprecia de las actas de recepción, de fechas 9 y 17 de octubre de 2018.

11. Al respecto, es necesario señalar que el recurso materia de impugnación no desvirtúa el argumento de la resolución impugnada relacionado a la falta de dos ejemplares entregados por dos organizaciones políticas diferentes, toda vez que el apelante solo precisa que el personero legal titular de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (en adelante FADEP)
presentó un escrito señalando que el Acta Electoral Nº 069900-44-D, entregada por Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita)), le correspondía y que su personero de mesa extravió dicho ejemplar mientras se ponía a buen recaudo.

12. En tal sentido, el personero del local de votaciones del FADEP interpuso una denuncia de pérdida de actas de personeros ante el subprefecto del distrito de Alto Inambari, el 9 de octubre de 2018, señalando que dos de sus personeros perdieron las actas obtenidas de los miembros de mesa, entre ellas el acta ya antes mencionada, y solicitó que, de ser recuperadas por cualquier autoridad, pongan en conocimiento a la organización política al que representa. Sin embargo, este hecho la organización política no lo indicó ante la ODPE, a pesar de que el 10 de octubre de 2018, fecha posterior a dicha denuncia, se notificó válidamente a su personero legal el Oficio Nº 000077-2018-ODPESANANTONIODEPUTINAERM2018/ ONPE, que tuvo por finalidad remitir las actas electorales siniestradas, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de su recepción;
por el contrario, dicha organización política no emitió comunicación alguna ante lo solicitado por el jefe de
ODPE.

13. Como es de verse, únicamente la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita) adjuntó su ejemplar del acta electoral, agregando otro que, de acuerdo a lo señalado, además de no pertenecerle, habría sido entregado por un ciudadano. En ese sentido, considerando el carácter excepcional y residual de este procedimiento de recuperación de actas en casos como el presente, mal haría este órgano electoral en realizar un cotejo con otro ejemplar que ni siquiera fue custodiado por alguna otra organización política, sino que estuvo extraviada, por lo que no se puede validar su contenido tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales e incluso de la organización política que habría sido su custodio.

14. Aunado a esto, es necesario precisar que este Supremo Tribunal Electoral, ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, Nº 3432-2014-JNE, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, una vez establecido su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas.

15. Por lo que, en este caso solo una organización política presentó las actas electorales antes mencionadas, y al no existir otros ejemplares, con los cuales cotejar su contenido y su posterior validación, no podrá considerarse como recuperada el acta electoral y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta por los considerandos ya expuestos; entonces, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

16. Por último, este Supremo Tribunal Electoral expresa su rechazo y condena a los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno, durante la jornada electoral desarrollada el 7 de octubre de 2018. Asimismo, exhorta a las organizaciones políticas y a la ciudadanía a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi
Casita), y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00591-2018-JEE-SAPU/JNE, del 23 de octubre de 2018.

Artículo Segundo.- RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno, durante la jornada electoral desarrollada el 7 de octubre de 2018.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a las organizaciones políticas y a la ciudadanía a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaría General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3413-2018-JNE Confirman la Res. Nº 00591-2018-JEE-SAPU/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3413-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-22

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