3/21/2019

Res 02652 2018 jee truj/ Jne Emitida Jurado RE 3407-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 02652-2018-JEE-TRUJ/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo RE 3407-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054543 GUADALUPITO - VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018053008) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 02652-2018-JEE-TRUJ/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
RE 3407-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054543
GUADALUPITO - VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018053008)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en contra de la Resolución Nº 02652-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 22 de octubre de 2018; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES


Respecto del procedimiento de recuperación de actas a cargo de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo Con fecha 10 de octubre de 2018, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (en adelante, ODPE) remitió los siguientes documentos: Oficio Nº 000013-2018-ODPE/ONPE, dirigido al personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano; Oficio Nº 00015-2018-ODPE/ONPE, dirigido al personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; Oficio Nº 00016-2018-ODPE/ONPE, dirigido al personero legal de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; Oficio Nº 00018-2018-ODPE/ONPE, dirigido al personero legal de la organización política Alianza por el Progreso; Oficio Nº 000119-2018-ODPE/ONPE, dirigido al personero legal de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; Oficio Nº 00020-2018-ODPE/ONPE, dirigido al personero legal de la organización política Unión por el Perú; Oficio Nº 00021-2018-ODPE/ONPE, dirigido al personero legal de la organización política Fuerza Popular; Oficio

Nº 000174-2018-ODPETRUJILLOERM2018/ONPE, dirigido al personero legal de la organización política Súmate; Oficio Nº 000014-2018-ODPE/ONPE, dirigido al personero legal de la organización política Juntos por el Perú, y el Oficio Nº 00017-2018-ODPE/ONPE, dirigido al personero legal de la organización política Nueva Libertad, con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas.


En tal sentido, con fecha 11 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León personero legal titular de la organización política Súmate y el jefe de la ODPE, se reunieron con la finalidad de que el personero legal entregue dieciocho (18) actas electorales entre las cuales se encuentra el Acta Electoral Nº 029481.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 0000215-2018-ODPE TRUJILLO ERM 2018/ONPE, de fecha 18 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) las actas electorales recuperadas de la elección regional y municipal, correspondientes al distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad.

Asimismo, se remitieron el acta de recepción de actas electorales ERM 2018 y copias de los oficios dirigidos a los personeros legales de las organizaciones políticas con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas, además de la denuncia de actas siniestradas ante la comisaría de la PNP Guadalupito.

Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Trujillo El 22 de octubre de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 02652-2018-JEE-TRUJ/JNE, mediante la cual resolvió:
a) Declarar nula el Acta Electoral Nº 029481, correspondiente a la Elección Regional 2018 del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad.
b) Considerar la cifra 283 como votos nulos en la elección de gobernador y vicegobernador regional, del Acta Electoral Nº 029481, correspondiente a la Elección Regional 2018 del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad.
c) Considerar la cifra 283 como votos nulos en la elección de Consejero Regional, del Acta Electoral Nº 029481, correspondiente a la Elección Regional 2018 del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad.
d) Declarar nula el Acta Electoral Nº 029481, correspondiente a la Elección Municipal 2018 del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad.
e) Considerar la cifra 283 como votos nulos en la Elección Provincial del Acta Electoral Nº 029481, correspondiente a la Elección Municipal 2018 del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad.
f) Considerar la cifra 283 como votos nulos en la Elección Distrital del Acta Electoral Nº 029481, correspondiente a la Elección Municipal 2018 del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad.

El argumento por el cual el JEE adopta dicha decisión se focaliza en que el acta electoral proporcionada, que corresponde a la votación municipal y regional, al no encontrarse lacrada, no reúne las garantías de seguridad que avale el contenido de los resultados que en ella se plasman; del mismo modo, al no existir otro ejemplar proporcionado por distinta organización política, no se puede realizar el cotejo para evidenciar un contenido similar en las votaciones, por lo que el JEE tiene como no válida el Acta Electoral Nº 029481.

Respecto del recurso de apelación interpuesto Ante esta situación, el 29 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Súmate interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02652-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 22 de octubre de 2018, en el extremo que resolvió tener por no válida el Acta Electoral Nº 029481 para las elecciones municipales, solicitando que se revoque y reforme, disponiendo su validez, bajo los siguientes argumentos:
a) No se ha considerado la Resolución Nº 3590-2014-JNE, mediante la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones establece que cuando existe un solo ejemplar del acta electoral, producto de hechos de violencia, es posible declararla válida, siempre y cuando ninguna organización política la haya cuestionado o impugnado.
b) El acta electoral presentada por la organización política Súmate reúne todos los requisitos válidos y no ha sido impugnada por ninguna organización política, por lo que no otorgarle validez al acta electoral, fomenta y deja impune la conducta de las personas que han producido estos hechos de violencia.
c) La resolución impugnada vulnera la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivar todas las resoluciones judiciales en todas las instancias.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que debe recordarse que, en cuanto al cómputo que se hace de ellas, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 310 de la LOE, que señala:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

3. Asimismo, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE (en adelante, Reglamento de Tratamiento de Actas), en su capítulo IV, denominado De las Actas Electorales Extraviadas o Siniestradas, establece el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle:

Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.

8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no.

8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

4. En el presente caso, se advierte que el día de las Elecciones Regionales y Municipales, el 7 de octubre de 2018, se produjeron hechos de extrema violencia en el local de votación de la Institución Educativa Nº 80636 Luis Valle Goicochea, del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, tal como se puede apreciar en el Informe Nº 227-2018-MFCD-CF-JEETRUJILLO/JNE ERM2018, de fecha 11 de octubre de 2018, de la coordinadora de fiscalización del JEE, donde comunica que un aproximado de 200 personas ingresaron al referido local de votación, derribando el portón y, una vez dentro, trasladaron el material electoral para quemarlo en el patio y en el exterior del local de votación.

5. Al respecto, la ODPE, conforme al artículo 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas, requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que remitan las actas electorales de las mesas de sufragio Nº 029474, 029475, 029476, 029477, 029478, 029479, 029480, 029481, 29482, 029483, 29484, 29485, 29486, 29487, 29488, 29489 y 029490. Uno de los requeridos fue el personero legal titular de la organización política Súmate, quien procedió a entregar algunos ejemplares de actas electorales en los que figura el Acta Electoral Nº 029481-49-D, conforme se aprecia en el acta de recepción de fecha 11 de octubre de 2018, siendo la única organización política en cumplir dicho requerimiento.

6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de setiembre de 2010, Nº 3432-2014-JNE, Nº 3543-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014, Nº 3547-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014 y Nº 3336-2018-JNE, de fecha 31 de octubre de 2018), que para la validación de actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que una vez cotejados, establecido su identidad y similitud en todos los campos deben generar convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

7. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada, esta no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral.

8. En ese sentido, estando a que en el presente caso solo una organización política presentó el acta electoral antes mencionada, y al no existir otros ejemplares con los cuales cotejar su contenido y su posterior validación, por lo que habiéndose verificado que el JEE aplicó correctamente lo establecido por la norma electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

9. Por lo manifestado, este Supremo Tribunal Electoral comparte, en el presente caso, el razonamiento del JEE de invalidar el Acta Electoral Nº 29481 y considerar la cifra
283 como votos nulos de la elección municipal provincial y distrital, correspondiente al total de electores hábiles, toda vez que solo una organización política entregó su respectivo ejemplar.

10. Por otro lado, respecto al argumento de la organización política en relación con la observancia obligatoria de la Resolución Nº 3590-2014-JNE y otras, en la cual se establece la excepcionalidad de validar el acta electoral cuando existe un solo ejemplar, se precisa que las resoluciones citadas por el recurrente se emitieron sobre la base de un marco normativo distinto al actual, ya que al momento del acaecimiento de los hechos diferían las normas reglamentarias que regulan el procedimiento de recuperación de actas siniestradas y/o extraviadas y el tratamiento de estas.

Sobre el particular, partiendo del análisis del texto normativo de la Resolución Jefatural Nº 140-2012-J-ONPE, aplicada en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2014 y la Resolución Jefatural Nº 148-2017-JN/ONPE, aplicada para el presente proceso electoral, se puede apreciar que existe una diferencia sustancial que radica en el hecho de que la Resolución Jefatural de 2012 establecía que la ODPE tenía la potestad de realizar el cómputo con los ejemplares que presenten los personeros legales, a diferencia de la Resolución Jefatural vigente, que señala la obligatoriedad que tiene la ODPE de remitir todos los actuados correspondientes al JEE para su pronunciamiento.

Asimismo, el criterio jurisprudencial establecido en las resoluciones aludidas por la organización política no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto dichos casos tienen características diferentes, conforme se observa en la Resolución Nº 3590-2014-JNE que se origina con base en un pedido de fraude electoral, y no sobre actas siniestradas, como es el caso de autos.

En ese orden de ideas, atendiendo a lo expuesto y en vista de que existe un cambio normativo de naturaleza sustantiva que incide directamente en el criterio jurisprudencial de la resolución citada por la organización política, esto es la Resolución Nº 3590-2014-JNE, el acta electoral no podrá considerarse como válida.

11. Asimismo, en relación al argumento de la organización política que alega que aprobar la decisión del JEE supondría la convalidación de los actos de violencia acaecidos el día de la jornada electoral, al respecto, este órgano colegiado considera oportuno reafirmar su rechazo a todo acto de violencia que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen tales actos. En efecto, un Estado Constitucional y Democrático de Derecho exige el respeto de los derechos fundamentales y el respeto a la manifestación de la voluntad popular expresada en las urnas, así como la utilización de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar dichos resultados, ante lo cual la violencia no resulta ser un mecanismo válido para resolver controversias jurídicas ni manifestar discrepancias o cuestionamientos a los resultados o el accionar de otras organizaciones políticas u organismos del Sistema Electoral.

La decisión del JEE, así como la de este Supremo Tribunal Electoral, no implica en modo alguno la convalidación de los actos de violencia, sino que supone la imposibilidad de validar resultados del proceso electoral si es que estos provienen y se encuentran contenidos en actas proporcionadas por una de las partes que participa en la contienda electoral, como una organización política, que tiene un interés directo en el resultado del proceso, por lo que no resulta suficiente dicha documentación para concluir que el contenido de aquellas actas es el fiel refl ejo de la voluntad popular.

12. En ese sentido, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución venida en grado, respecto de las Elecciones Municipales llevadas a cabo en el distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

13. Por último, este Supremo Tribunal Electoral expresa su rechazo y condena a los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, durante la jornada electoral desarrollada 7 de octubre de 2018. Asimismo, exhorta a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02652-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, durante la jornada electoral desarrollada 7 de octubre de 2018.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3407-2018-JNE Confirman la Res. Nº 02652-2018-JEE-TRUJ/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3407-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-22

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