3/13/2019
Infundado Recurso Apelación Res RE 3274-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 1688-2018-JEE-CPOR/ RE 3274-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052229 NUEVA REQUENA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018050176) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 1688-2018-JEE-CPOR/
RE 3274-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052229
NUEVA REQUENA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018050176)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal de la organización política Ucayali Región con Futuro, en contra de la Resolución Nº 1688-2018-JEE-CPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el ACTA ELECTORAL
Nº 078092-50-O correspondiente al distrito de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por contener error material, debido a que la suma de los votos obtenidos de la elección provincial es mayor a la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron".
El Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, resolvió que debía anularse la elección provincial del acta en cuestión y considerar la cifra 226 como total de votos nulos en la citada elección. Asimismo, considerar la cifra 11 en el casillero de la votación de la organización política Vamos Perú en la columna de la elección distrital y válida la suma de votos emitidos para dicha elección.
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El JEE expidió la resolución materia de apelación en aplicación del artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).
El recurrente sustentó su pedido señalando que la sumatoria de votos emitidos de la elección distrital supera el total de ciudadanos que votaron, por lo tanto, debe declararse nula la elección distrital y cargarse a los votos nulos de dicha elección el total de ciudadanos que votaron.
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CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Y conforme a lo establecido en el artículo 178 del mencionado cuerpo normativo señala que dentro de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones está fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como de administrar justicia en materia electoral.
2. En el presente caso resulta aplicable, el numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento que dispone:
En este caso, si el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos" de solo una de las elecciones, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga los votos nulos de dicha elección el "total de ciudadanos que votaron".
3. El mencionado Reglamento tiene por objeto emitir disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identificadas por las oficinas descentralizadas de procesos electorales durante el cómputo de votos en las Elecciones Regionales y las Elecciones Municipales.
4. En el caso concreto, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el acta en cuestión presenta un error material respecto de la sumatoria de votos emitidos, resultante de la elección provincial, y la cifra señalada como el "total de ciudadanos que votaron". Esto por cuanto la suma de votos emitidos es 227 para el caso de la elección provincial, la cual es superior a la cifra del "total de ciudadanos que votaron", que es de 226.
5. Asimismo, respecto a la elección distrital, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE, del JEE
y del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que:
a) En el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, la organización política Vamos Perú obtuvo 14 votos.
b) En el ejemplar del acta correspondiente al JEE, la organización política Vamos Perú obtuvo 11 votos.
c) En el ejemplar del acta correspondiente al JNE, la organización política Vamos Perú obtuvo 11 votos.
6. En ese contexto, el JEE asume la información contenida en su respectivo ejemplar, en virtud de la prerrogativa contenida en el artículo 12 del Reglamento.
Por ello, se evidencia que el pronunciamiento del órgano de primera instancia, producto del cotejo realizado entre las actas electorales, se hace en estricta aplicación del principio de presunción de validez del voto, contemplado en el artículo 4 de la LOE; por cuanto, de la sumatoria de votos válidos de la elección distrital, considerando la cifra 11 obtenida por la organización política Vamos Perú, se obtiene una evidente y clara coincidencia entre la sumatoria de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron, lo que validaría los votos emitidos en la elección distrital, para lo cual cada votación quedaría como obra en el ejemplar del JEE, máxime si realizado el cotejo con el ejemplar del acta correspondiente al JNE, este colegiado confirma la cifra 11 obtenida por la organización política Vamos Perú.
7. Asimismo, los argumentos del apelante resultan errados, ya que pretende la nulidad total del acta electoral;
no obstante, al tratarse de dos elecciones distintas, si hubiere vicio alguno por error material insubsanable deberá acarrear la nulidad de dicha elección, mas no de la que sí posee la resultante de la sumatoria de votos emitidos en número coincidente con el rubro total de ciudadanos que votaron, de conformidad con el artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento. En ese sentido, deberá desestimarse el recurso presentado y confirmar el pronunciamiento de primera instancia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal de la organización política Ucayali Región con Futuro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1688-2018-JEE-CPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3274-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 1688-2018-JEE-CPOR/
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3274-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-13
- Fecha de aplicacion : 2019-03-14
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