3/13/2019

Infundado Recurso Apelación Res RE 3275-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman las Res. Nº 01686-2018-JEE-CPOR/JNE RE 3275-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052230 NUEVA REQUENA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018050178) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación y confirman las Res. Nº 01686-2018-JEE-CPOR/JNE
RE 3275-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052230
NUEVA REQUENA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018050178)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, en contra de la Resolución Nº 01686-2018-JEE-CPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 11 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 078096-41-H, correspondiente al distrito de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por contener error material tipo "D", debido a que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 01686-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, resolvió considerar como total de votos, correspondiente a la organización política Vamos Perú para la elección municipal distrital, la cantidad de 8

votos en el Acta Electoral Nº 078096-41-H, luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento de aplicación a las Actas Observadas, Actas con votos Impugnados y Actas con solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

El 15 de octubre de 2018, Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01686-2018-JEE-CPOR/JNE, refiriendo que la organización política favorecida no obtuvo ningún voto, por lo que su recuadro aparece en blanco, lo que acredita con las Actas Electorales originales N.

os 078096-52-F y 078096-47-S, que fueron entregadas a los personeros de mesa que estuvieron presentes durante el escrutinio. Asimismo, señaló que la resolución mencionada altera el resultado de votación transgrediendo el derecho al debido procedimiento administrativo, afectando el derecho de participación política.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. Sobre el particular, el literal o del artículo 5 del Reglamento establece que la confrontación o cotejo es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

3. En el caso concreto, el personero legal titular de la organización política cuestiona el hecho de que el JEE, al momento de resolver la citada acta observada, no tomó en cuenta que la grafía consignada en el recuadro correspondiente a la organización política Vamos Perú como número 8, es diferente a los otros números 8
consignados en la misma acta electoral, la que habría sido escrita por un puño distinto, ya que dicha organización política no obtuvo voto alguno en la elección distrital quedando su recuadro en blanco.

4. Sin embargo, de la revisión de las normas establecidas en el Reglamento, se aprecia que, en el supuesto de presentarse un acta observada, el cotejo o confrontación para la resolución de esta se realiza entre los ejemplares de las actas electorales de la ODPE y del JEE, tal es así que, el JEE procedió a resolver el acta observada de conformidad con el literal c del artículo 12 del Reglamento.

5. Adicionalmente, la normativa electoral se rige por un principio básico según el cual se busca preservar el sentido del voto, como manifestación de la voluntad popular. Al respecto, el artículo 4 de la LOE, establece que la interpretación de dicha ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. Ello con el propósito de proceder en el sentido que favorezca en mayor medida el principio de conservación del voto y la presunción de su validez, para preservar la finalidad encomendada en el artículo 176 de la Constitución.

6. Del ejemplar del acta electoral, correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) Acta Electoral Nº 078096-46-O, se aprecia que el recuadro correspondiente a la organización política Vamos Perú para la elección de municipio distrital, contiene la cantidad de 8 votos a favor de la organización política mencionada, por lo que el JEE determinó correctamente la cifra de votos para la citada organización política para la elección municipal distrital en el Acta Electoral Nº 078096-41-H, lo que se corrobora con el total de votos emitidos consignados, cuya suma integral de los votos de todas las organizaciones políticas incluyendo los 8 votos de la organización política Vamos Perú, hace un total de 216
votos emitidos.

7. En tal sentido, resulta necesario precisar que tanto el ejemplar del acta electoral de la ODPE como los ejemplares del JEE, el JNE y de la organización política muestran la misma información en cuanto a las cifras de los votos emitidos, por lo que corresponde validar los datos consignados en los ejemplares de las actas del JEE
y del JNE con el ejemplar de la ODPE.

8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que, dado que el JEE ha realizado el cotejo o confrontación de acuerdo con las normas electorales pertinentes, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01686-2018-JEE-CPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3275-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman las Res. Nº 01686-2018-JEE-CPOR/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3275-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-14

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