3/13/2019
Infundado Recurso Apelación Res RE 3271-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01146-2018-JEE-CHTA/ RE 3271-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052242 TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018043953) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Idrogo
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01146-2018-JEE-CHTA/
RE 3271-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052242
TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018043953)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Idrogo Rodrigo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Afirmación Social, en contra de la Resolución Nº 01146-2018-JEE-CHTA/JNE del 10 de octubre de 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 9 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 012072-52-V correspondiente al distrito de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca por contener error material, debido a que la suma de votos de la elección distrital es menor que el total de ciudadanos que votaron.
Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 01146-2018-JEE-CHTA/JNE, del 10 de octubre de 2018, resolvió considerar la cifra 9 como el total de votos nulos en la votación distrital del Acta Nº 012072-52-V.
TAMBIEN PUEDES VER: Directiva 02 2019 sunarp/ Sn Regula RSNRP 055-2019-SUNARP/SN SUNARP
Ante esta situación, el 15 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento de Afirmación Social, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01146-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 10 de octubre de 2018, solicitando que "se declare nula el acta de escrutinio Nº 012072" bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE al adicionar 2 votos al total de votos nulos con la finalidad de hacer coincidir la suma de votos con el total de ciudadanos que votaron, que es 223, vició el acta, toda vez que se ha adjuntado un acta, en el Expediente Nº ERM.2018048119, en el que se consigna como votos nulos la cifra de 7, por lo que no se puede considerar este hecho como error material.
MAS NORMAS LEGALES: Modificación Licencia Institucional Solicitada RCD 027-2019-SUNEDU/CD Ambiente (...)
b) No se ha tomado en cuenta, para emitir la Resolución Nº 01146-2018-JEE-CHTA/JNE, la solicitud de nulidad presentada en el Expediente Nº ERM.2018048119.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen que los JEE resuelvan en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definido en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, y es efectuado por el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver.
3. Asimismo, el numeral 19.3 del artículo 19 del propio Reglamento, prescribe lo siguiente:
19.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos" de cada elección.
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambas elecciones. La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" de cada elección se adiciona a los votos nulos de su respectiva elección.
4. En el presente caso, se advierte que la observación efectuada por la ODPE consistió en la existencia de un error material en la votación distrital del Acta Electoral Nº 012072-52-V. En efecto, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE (sobre plomo), con el del JEE (sobre celeste) y el del Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se aprecia que la "suma de votos" de la columna que corresponde a la elección provincial es 223, la cual difiere de la "suma de votos" que pertenece a la columna correspondiente a la elección distrital, la cual es 221; además, ninguna de aquellas sumas de votos excede el total de ciudadanos que votaron.
5. En ese sentido, con el fin de preservar la validez del voto y en aplicación del numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento, correspondía al JEE adicionar 2 votos a los votos nulos de la elección distrital, porque esa es la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos", por lo que el nuevo número de votos nulos para la elección distrital es de 9.
6. Por lo expuesto, se observa que en la Resolución Nº 01146-2018-JEE-CHTA/JNE, materia de impugnación, se realizó una correcta aplicación del numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento, de tal forma que no existe mérito alguno para amparar el recurso de apelación.
7. Por otro lado, respecto al argumento de la organización política por el cual alega la necesidad de que el JEE valore la solicitud de nulidad y el acta electoral anexada en el Expediente Nº ERM.2018048119, debido a que se adjuntó un acta electoral que señala como total de votos nulos, la cifra de 7, se precisa que la valoración de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, sostenidos en dicho expediente, conllevará a su propio pronunciamiento, por lo que el argumento bajo análisis debe ser desestimado.
8. En consecuencia, debido a que en el presente caso se ha configurado un supuesto de error material, establecido en el numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento, no correspondía al JEE analizar la validez o nulidad del acta, como sí su convalidación y la adición de votos nulos a la elección distrital, por ser esta columna la que contiene el error material. En ese sentido, se debe desestimar el recurso de apelación bajo análisis.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Idrogo Rodrigo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Afirmación Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01146-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 10 de octubre de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3271-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01146-2018-JEE-CHTA/
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3271-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-13
- Fecha de aplicacion : 2019-03-14
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