3/15/2019

Infundado Recurso Apelación Res RE 3321-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 02005-2018-JEE-PIUR/ RE 3321-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053461 COLÁN - PAITA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018051932) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 02005-2018-JEE-PIUR/
RE 3321-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053461
COLÁN - PAITA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018051932)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos, en contra de la Resolución Nº 02005-2018-JEE-PIUR/JNE del 15 de octubre de 2018, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES


El 13 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Piura (en adelante, ODPE)
remitió el Acta Electoral Nº 066605-44-M correspondiente
al distrito de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura, por contener votos impugnados y error material, debido a que se consignó como votos impugnados la cifra 245 y se omitió consignar la sumatoria de los votos de las organizaciones políticas, votos en blanco y votos nulos.

El Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, mediante Resolución Nº 02005-2018-JEE-PIUR/JNE, del 15 de octubre de 2018, resolvió:

- Considerar como votos impugnados la cifra 0, en la votación para alcalde y regidores de la elección municipal provincial del Acta Electoral Nº 066605-44-M.
- Considerar como votos impugnados la cifra 0, en la votación para alcalde y regidores de la elección municipal distrital del Acta Electoral Nº 066605-44-M.

Ante ello, el 23 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Región para Todos interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02005-2018-JEE-PIUR/JNE, mediante el cual se solicitó se declare la nulidad del Acta Electoral Nº 066605-44-M, argumentando que el JEE está alterando la mencionada acta electoral, al considerar como votos impugnados la cifra 0 cuando este casillero se encuentra vacío; además, señala falta de motivación de la resolución.


CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el literal b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo que es definido en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento, como el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, que efectúan el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver.

3. En el presente caso, el JEE, luego de realizar la comparación entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, consideró como votos impugnados la cifra 0 en la votación para alcalde y regidores de la elección municipal provincial y distrital del Acta Electoral Nº 066605-44-M, en aplicación del literal b del artículo 12 del Reglamento.

4. Así las cosas, del cotejo realizado en esta instancia entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y la del Jurado Nacional de Elecciones), se advierte que el total de ciudadanos que votaron es 245 y la suma de los votos de las organizaciones políticas, votos en blanco y votos nulos de la votación municipal distrital y provincial es, efectivamente, 245.

Cabe precisar que, en el Acta Electoral Nº 066605-44-M, se advierte que se incurrió en error al consignar la suma de los votos de las organizaciones políticas, votos en blanco y votos nulos en el casillero de los votos impugnados, lo cual es verificable del cotejo con las Actas Electorales N.os 066605-45-D y 066605-49-B correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, respectivamente; además, no existen sobres especiales relacionados a votos impugnados.

5. En tal sentido, en el caso concreto, el JEE aplicó lo establecido en la normatividad electoral vigente y no se ha trasgredido ningún derecho constitucional, puesto que la observación efectuada por la ODPE se encuentra configurada en el artículo 12, literal b del Reglamento. Por lo tanto, dado que la resolución impugnada ha sido emitida con arreglo a derecho, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02005-2018-JEE-PIUR/JNE del 15 de octubre de 2018.

Artículo Segundo.- INTEGRAR en la resolución materia de apelación, los siguientes extremos:

CONSIDERAR como 245 la suma de los votos de las organizaciones políticas, votos en blanco y votos nulos de la votación municipal provincial en el Acta Electoral Nº 066605-44-M; y CONSIDERAR como 245 la suma de los votos de las organizaciones políticas, votos en blanco y votos nulos de la votación municipal distrital en el Acta Electoral Nº 066605-44-M.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3321-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 02005-2018-JEE-PIUR/
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3321-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-16

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