3/26/2019

Nula Decisión Formalizada Mediante Acuerdo RE 3490-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nula decisión formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 001- 2018-MDSMC, que rechazó pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash RE 3490-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00120-A01 SAN MIGUEL DE CORPANQUI - BOLOGNESI - ÁNCASH VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran nula decisión formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 001- 2018-MDSMC, que rechazó pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash
RE 3490-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00120-A01
SAN MIGUEL DE CORPANQUI - BOLOGNESI -
ÁNCASH
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Dextre Balabarca en contra de la decisión adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 03-2018-MDSMC, del 6 de junio de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Pablo Cosme Aldave Balabarca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
teniendo a la vista el Expediente Nº J-2018-00120-T01.

ANTECEDENTES


La solicitud de declaratoria de vacancia El 16 de marzo de 2018 (fojas 1 a 7 del Expediente Nº J-2018-00120-T01), Miguel Ángel Dextre Balabarca solicitó la vacancia del alcalde Pablo Cosme Aldave Balabarca, por los hechos cometidos en su calidad de regidor del Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Sustentó su solicitud en los siguientes fundamentos:
a) Pablo Cosme Aldave Balabarca, aprovechándose del cargo de regidor del Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui y actuando por interpósita persona, se ha beneficiado con la suma de S/ 6,855.00 en la ejecución del proyecto "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash", ejecutado por Consorcio Andinos, para ello adjunta las planillas de pago - planilla de movilidad.

b) El citado regidor fue presidente de la Comisión de Obras, Infraestructura y Maquinaria, ha ejecutado la obra
antes indicada beneficiándose e incumpliendo con su deber de fiscalización.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios, que obran en el Expediente Nº J-2018-00120-T01:
a) Copia fedateada de la Planilla de Pago Nº 02 - Planilla de Movilidad, del periodo 24 de noviembre a 23 de diciembre de 2016, en el proyecto "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash", ejecutado por Consorcio Andinos (fojas 10).
b) Copia fedateada de la Planilla de Pago Nº 08 - Movilidad, del periodo 1 de marzo a 21 de junio de 2017, en el proyecto "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash", ejecutado por Consorcio Andinos (fojas 11).
c) Copia fedateada de la Planilla de Pago Nº 09 - Movilidad, del periodo 22 de junio a 20 de julio de 2017, en el proyecto "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash", ejecutado por Consorcio Andinos (fojas 12).
d) Copia fedateada de la Planilla de Pago S/N - Varios, del periodo 22 de junio a 20 de julio de 2017, en el proyecto "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash", ejecutado por Consorcio Andinos (fojas 13).
e) Copia fedateada de la Carta Nº 001-2018-LLE-RL-CONSORCIO ANDINOS, de fecha 5 de febrero de 2018, mediante la cual remite planilla de pagos ejecutados en la obra "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash" (fojas 14).
f) Copia fedateada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 001-2015-MDC, de fecha 9 de enero de 2015 (fojas 15
a 18).
g) Copia fedateada del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 002-2016-MDC, de fecha 30 de enero de 2016 (fojas 19 a 22).
h) Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 024-2016-MDSMC, del 11 de julio de 2016, mediante la cual aprueban el expediente técnico "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash" (fojas 23 y 24).
i) Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 035-2017-MDSMC/A, del 12 de julio de 2017, mediante la cual designan comité de recepción de la obra "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash" (fojas 25 y 26).
j) Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 041-2017-MDSMC/A, del 8 de setiembre de 2017, mediante la cual se aprueba la liquidación de la obra "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash" (fojas 27 a 31).

A través del Auto Nº 1, del 3 de abril de 2018, esta solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui a fin de que continúe con el procedimiento correspondiente (fojas 32 a 34 del Expediente Nº J-2018-00120-T01).

Descargos en la sesión extraordinaria El 6 de junio de 2018 (fojas 16 a 18), Pablo Cosme Aldave Balabarca, en el mismo acto de la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 03-2018-MDSMC, del 6 de junio de 2018, a través de su abogada, alegó en sus descargos, lo siguiente:
a) Además de que los hechos datan del año 2016, es decir se estaría denunciando después de dos años, ello conllevaría a que los regidores serían cómplices al no denunciar el hecho en el acto.
b) Así también, señala que se debe tener en cuenta que se está pidiendo la vacancia como alcalde, y la falta cometida es como regidor; sin embargo, como alcalde no tiene falta alguna.

El pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia En Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 03-2018-MDSMC, el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, con tres votos a favor, dos votos en contra y una abstención, rechazó la solicitud de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDSMC, de fecha 14 del mismo mes y año (fojas 19 a 20).

El recurso de apelación El 26 de junio de 2018 (fojas 1), Miguel Ángel Dextre Balabarca presentó ante este órgano colegiado copia de la apelación interpuesta contra de la decisión adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 03-2018-MDSMC. Dicha apelación fue presentada ante la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, el 11 de junio de 2018 (fojas 4 a 7), bajo similares argumentos de la solicitud de vacancia, poniendo énfasis en lo siguiente:
a) Pablo Cosme Aldave Balabarca, en calidad de regidor en el 2016, era el presidente de la Comisión de Obras, Infraestructura y Maquinaria; estaba encargado de firmar los dictámenes e informes de las obras a ejecutar en el distrito de San Miguel de Corpanqui, siendo ello ejecutó la obra "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash", prestando servicios y cobrando por ello.
b) El regidor cuestionado al estar favorecido con la ejecución de la obra, como es natural, no podía fiscalizarse y denunciarse a sí mismo, es decir incurrió en el delito de omisión en los deberes de su función.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, deberá establecerse si Pablo Cosme Aldave Balabarca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, cuando se encontraba en el cargo de regidor de la referida comuna edil.

CONSIDERANDOS


Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia, para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma advierte que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

5. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor, cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

6. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se solicita la vacancia de Pablo Cosme Aldave Balabarca, por supuestamente haberse aprovechado del cargo de regidor del Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, y de ese modo haberse beneficiado directamente con la suma de S/ 6,855.00
en la ejecución de la obra "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash", ejecutado por Consorcio Andinos.

8. Así, antes de analizar el fondo de la cuestión en controversia, corresponde verificar si se cuenta con el expediente administrativo que cuente con la documentación actuada en instancia municipal, para ello es necesario tener a consideración lo siguiente:
a) El 26 de junio de 2018 (fojas 1), Miguel Ángel Dextre Balabarca presentó ante este órgano colegiado copia de la apelación interpuesta contra de la decisión adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 03-2018-MDSMC.

Dicha apelación fue presentada ante la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui el 11 de junio de 2018 (fojas 4 a 7).
b) Mediante el Oficio Nº 6377-2018-SG/JNE, del 27 de junio de 2018, y recepcionado por la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui el 26 de julio de 2018 (fojas 9), este órgano electoral requirió el expediente administrativo completo con todo lo actuado en sede administrativa, que incluyan los descargos presentados y todo los medios probatorios que se incorporan al procedimiento de vacancia, así como la documentación que haya servido de sustento para rechazar el pedido de vacancia.
c) En respuesta a ello, el alcalde Pablo Cosme Aldave Balabarca, a través del Oficio Nº 64-2018-MDSMC/ ALCALDÍA, presentada el 15 de agosto de 2018 (fojas 12
y 13), puso en conocimiento, que actualmente, no cuentan con la documentación solicitada, toda vez que el 3 de agosto de 2018, cuando la administradora de la citada comuna edil se dirigía a la ciudad de Huaraz, extravió los documentos solicitados.
d) Tal extravío fue constatado en la denuncia policial del 3 de agosto de 2018, ante la Policía Nacional del Perú, REGPOL-HUARAZ, en la que hace constar la pérdida de "la maleta negra que contenía en su interior el Informe Nº 004 de tesorería cargo, el Informe Nº 009 de la administración, rendición de beatico, un expediente en original del Jurado Nacional de Elecciones, seis citaciones de la Reunión Extraordinaria Nº 003-2018, el Oficio Nº 06377-2018-SG/JNE", lo cual ocurrió cuando se encontraba transitando por la avenida Confraternidad Internacional Oeste.
e) A través del Oficio Nº 9396-2018-SG/JNE, del 17 de octubre de 2018, habiendo transcurrido un plazo razonable desde la comunicación realizada, este órgano electoral requirió nuevamente, a la referida comuna edil, la remisión del expediente administrativo, lo cual absolvieron mediante el Oficio Nº 083-2018-MDSMC/ ADM, adjuntando el expediente administrativo que contiene solamente la copia fedateada del Acta de Sesión Extraordinaria, del 6 de junio de 2018, el Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDSMC, del 14 de junio de 2018, y la denuncia interpuesta sobre la pérdida de documentos, obviando remitir los informes de tesorería, administración, los descargos y todo los medios probatorios que se incorporaron al procedimiento de vacancia.

9. En ese sentido, cabe mencionar que, de la revisión del expediente de apelación y sus anexos, se verifica que no contiene los medios probatorios actuados en instancia administrativa, por lo que la remisión del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 03-2018-MDSMC, del 6 de junio de 2018, la cual fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDSMC y la denuncia policial interpuesta por pérdida de documentos, por sí solos, no podrían generar mérito probatorio.

10. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar que, solamente se cuenta con la información y medios probatorios presentados por el recurrente en la solicitud de vacancia, que obra en el expediente jurisdiccional de traslado (Expediente Nº J-2018-00120-T01), mas no con información adicional, que las autoridades municipales estaban en la obligación de incorporarla y remitir a esta instancia.

11. Por otra parte, este órgano electoral considera también que debe evaluarse si el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui se encontró habilitado para emitir pronunciamiento válido respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios de verdad material e impulso de oficio, establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados, más aún si el solicitante ha denunciado a Pablo Cosme Aldave Balabarca, por supuestamente haberse aprovechado del cargo de regidor del Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, y de ese modo haberse beneficiado directamente con la suma de S/ 6,855.00 en la ejecución de la obra "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash", ejecutado por Consorcio Andinos, cuyos alcances deben ser analizados, para determinar si se configuran los tres elementos de la causal de restricciones de contratación.

12. En ese contexto, y atendiendo al contenido de la referida sesión de concejo extraordinaria, también se corrobora que no se actuó ningún medio probatorio en instancia administrativa, siendo así, resulta necesario contar con la documentación necesaria para verificar la configuración de la causal de restricciones de la
contratación, es decir, no se pidió informes, actas, dictámenes, etc.

13. Ahora bien, al tratarse el presente caso de un presunto desembolso de dinero de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui a favor de Consorcio Andinos—considerado como bien de naturaleza municipal de acuerdo al artículo 56, numeral 4, de la LOM—, corresponde verificar su efectiva disposición y la transgresión de las restricciones de contratación por Pablo Cosme Aldave Balabarca.

14. Para ello, en autos, no se observa que se haya incorporado el expediente del procedimiento de contratación, las actas en los cuales el referido regidor haya participado en la contratación de Consorcios Andinos, así como dictámenes o informes de la cuestionada autoridad a favor de dicha empresa. Estos documentos son necesarios para establecer el interés del cuestionado regidor en la contratación de Consorcios Andinos.

15. Al respecto, es necesario señalar que, en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Por ello, deben disponer de la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1.3, de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

16. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

17. En consecuencia, se hace necesario ordenar al concejo municipal para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes, según sea el caso (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Procuraduría Pública, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad, incorporen al expediente de vacancia en la brevedad posible, la siguiente documentación:
i. Requerir al área, órgano, oficina, unidad o servidor competente, bajo responsabilidad, adjuntar el Expediente Administrativo de Contratación para la ejecución de la obra:
"Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash".
ii. Requerir al área, órgano, oficina, unidad o servidor competente, bajo responsabilidad, incorpore la información sobre los informes, dictámenes y actas emitidas o en las que haya actuado la Comisión de Obras, Infraestructura y Maquinaria, para la contratación de Consorcio Andinos en la obra "Mejoramiento de las redes de agua potable y desagüe de Huanchay, distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi - Áncash".
iii. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

18. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.

19. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del decisión adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 03-2018-MDSMC, del 6 de junio de 2018, la cual fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDSMC, del 14 de junio de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Pablo Cosme Aldave Balabarca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.

20. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil emita una nueva decisión sobre la solicitud de vacancia, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de devuelto el expediente, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, para lo cual las autoridades municipales deberán adecuar su conducta a la concreción de dicho plazo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.

21. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considera que se debe declarar la nulidad de la decisión adoptada sobre la vacancia de la cuestionada autoridad, no supone, de modo alguno, la inacción frente a supuestas irregularidades invocadas por el recurrente en la contratación de Consorcio Andinos en la que presuntamente la cuestionada autoridad prestó servicios.

En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, para cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para conocimiento, evaluación y fines pertinentes de dicha entidad.

22. Por otro lado, en vista de que se procederá a devolver los actuados para un nuevo pronunciamiento por parte de la instancia administrativa, este órgano colegiado, considera necesario exhortar a Elva Cristina Nicasio Moreno, regidora del Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, quien deberá cumplir con emitir su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia, ello de conformidad al artículo segundo del Auto Nº 1, del 3 de abril de 2018, seguido en el Expediente Nº J-2018-00120-T01.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULO la decisión adoptada en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 03-2018-MDSMC, del 6 de junio de 2018, la cual fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDSMC, del 14 de junio de 2018, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Pablo Cosme Aldave Balabarca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir una decisión sobre el pedido de vacancia materia de autos, en un plazo máximo de quince (15) días
hábiles, contados a partir del día siguiente de devueltos los presentes actuados, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 de este pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes.

Artículo Cuarto.- EXHORTAR a Elva Cristina Nicasio Moreno, regidora del Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, a fin de que cumpla con emitir su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3490-2018-JNE Declaran nula decisión formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 001- 2018-MDSMC, que rechazó pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3490-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-27

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