3/19/2019

Res 00590 2018 jee sapu/ Jne Extremo Elección RE 3388-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman la Res. Nº 00590-2018-JEE-SAPU/ JNE, en el extremo a la elección municipal provincial y distrital del Acta Electoral Nº 069897-43-B, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina RE 3388-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054564 ALTO INAMBARI - SANDIA - PUNO JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018052998) RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman la Res. Nº 00590-2018-JEE-SAPU/ JNE, en el extremo a la elección municipal provincial y distrital del Acta Electoral Nº 069897-43-B, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina
RE 3388-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054564
ALTO INAMBARI - SANDIA - PUNO
JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018052998)
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en contra de la Resolución Nº 00590-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, en el extremo a la elección Municipal Provincial y Distrital del Acta
Electoral Nº 069897-43-B, correspondiente al distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 8 de octubre de 2018, Jaime Américo Lipa Chambi, coordinador distrital de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE); María Inés Ramos Chacón, coordinadora del local de votación de la ONPE; Liliana Bernarda Cansaya Machaca y Sonia Vilca Huaynacho, coordinadoras de mesa de la ONPE;


Yeny Maritza Quispe Núñez, fiscalizadora del local de votación del Jurado Nacional de Elecciones; todos adscritos a la Institución Educativa Secundaria Jorge Basadre Grohmann del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno; donde se encontraba la Mesa de Sufragio Nº 069897, interpusieron denuncia policial ante la Comisaría PNP de dicha localidad, señalando que el 7 de octubre de 2018, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, un grupo de personas ingresó al centro educativo realizando desmanes y daños materiales, quemando actas electorales, entre las que se hallaba el Acta Electoral Nº 069897-43-B, las cuales serían enviadas a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de San Antonio de Putina (en adelante, ODPE), al Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE) y al Jurado Nacional de Elecciones.


Con fecha 8 de octubre de 2018, el Coordinador de Fiscalización remitió el Informe Nº 001-2018-YMQM-JEE
SAN ANTONIO DE PUTINA, mediante el cual la pone en conocimiento al JEE sobre los sucesos acaecidos el 7 de octubre de 2018, en el local de la Institución Educativa Secundaria Jorge Basadre Grohmann, señalando principalmente que al promediar las 20:30
horas simpatizantes de ciertas organizaciones políticas ingresaron un grupo de 2000 personas violentamente al local de votación, rompiendo con palos y piedras las ventanas y la puerta, sacando las actas electorales, material electoral, sus pertenencias personales y las del personal de la ONPE para luego quemarlo en el patio.

Con el Oficio Nº 000105-2018-ODPESANANTONIO
DEPUTINAERM2018/ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió al presidente del JEE, entre otros, catorce (14) actas electorales correspondientes, únicamente, al proceso de elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Alto Inambari, entregadas por el personero legal de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita). Entre las mencionadas actas electorales, se adjuntó un ejemplar correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 069897.

El JEE, mediante Resolución Nº 00590-2018-JEE-SAPU/JNE, del 23 de octubre de 2018, resolvió, entre otros aspectos:
i. Declarar nula el acta electoral Nº 069897-43-B de la Mesa de Sufragio Nº 069897 presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), correspondiente al proceso de Elecciones Municipales Provinciales y Elecciones Municipales Distritales, del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno.
ii. Considerar la cifra de 266 como votos nulos y como el total de electores hábiles para las Elecciones Municipales Provinciales y Elecciones Municipales Distritales, del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno.

Con fecha 29 de octubre de 2018, Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el extremo referido a las elecciones municipales provinciales y distritales, señalando que hay elementos de prueba que corroboran que el Acta Electoral Nº 069897-53-K es un ejemplar válido, por ser un ejemplar emitido por los miembros de mesa de la Mesa de Sufragio Nº 069897, además de acreditar que no existe contradicción con la denuncia policial y el informe de fiscalización, pues el acta mencionada fue recuperada por el ciudadano Lucho Ramos Zúñiga, quien luego se la entregó al personero legal titular de su organización política.

A través de la Resolución Nº 00631-2018-JEE-SAPU/ JNE, del 30 de octubre de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación en el extremo interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


Marco normativo 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral; disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa.

Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales:
a. El Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral.
b. El proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales de los procesos constitucionales.

2. El artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito.

3. Los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante. LOE), establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, recursos que se interponen dentro de los tres (3) días hábiles, posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Ahora bien, en cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

5. El Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la ONPE, define el acta siniestrada como aquella "acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el derecho al
sufragio que haya afectado el material electoral, no ha podido ser entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento [énfasis agregado]".

6. En esa misma línea, el artículo 8 del Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.

8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.

8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, de la revisión de autos, se aprecia que a través del Informe Nº 001-2018-YMQM-JEE SAN ANTONIO DE PUTINA, de fecha 8 de octubre de 2018, el coordinador de fiscalización del JEE pone en conocimiento que en el local de votación, ubicado en la Institución Educativa Secundaria Jorge Basadre Grohmann, ocurrieron disturbios, lo que también fue corroborado por la coordinadora del local de votación de la ODPE.

8. De lo antes expuesto, y de los documentos obrantes en autos, este órgano colegiado verifica que existen graves actos de violencia producidos en el local de votación antes citado, los que se encuentran acreditados con los informes y denuncia policial correspondiente.

9. Revisados los documentos, se tiene que la ODPE
siguió el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento para recuperar las actas siniestradas, no obstante, solo obtuvo un ejemplar del Acta Electoral Nº 069897-43-B, correspondiente a la elección municipal (distrital y provincial) del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno.

10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 3432-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE y 3547-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

11. Por tanto, al haberse verificado que solo una (1)
organización política presentó el ejemplar requerido por la ODPE esto es el Acta Electoral Nº 069897-43-B, no se puede efectuar el cotejo de su contenido, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

12. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno reafirmar su rechazo a todo aquel acto de violencia que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen actos de violencia por el solo hecho de haber perdido una elección y sobre la base de proyecciones electorales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, y con el voto singular del magistrado Raúl Chanamé Orbe,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita); y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00590-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, en el extremo a la elección municipal provincial y distrital del Acta Electoral Nº 069897-43-B, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018054564
ALTO INAMBARI - SANDIA - PUNO
JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018052998)
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAÚL
CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en contra de la Resolución Nº 00590-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, en el extremo a la elección Municipal Provincial y Distrital del Acta Electoral Nº 069897-43-B, correspondiente al distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno.

Análisis del caso concreto 1. En el presente caso, de la revisión de autos, se aprecia que a través del Informe Nº 001-2018-YMQM-JEE SAN ANTONIO DE PUTINA, de fecha 8 de octubre de 2018, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE) pone en conocimiento que en el local de votación, ubicado en la Institución Educativa Secundaria Jorge Basadre Grohmann, ocurrieron disturbios, lo que también fue corroborado por la coordinadora del local de votación
de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de San Antonio de Putina (en adelante, ODPE).

2. De lo antes expuesto, y de los documentos obrantes en autos, este órgano colegiado verifica que existen graves actos de violencia producidos en el local de votación antes citado, los que se encuentran acreditados con los informes y denuncia policial correspondiente.

3. Revisados los documentos, se tiene que la ODPE
siguió el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Computo de Resultados, aprobado por Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para recuperar las actas siniestradas, no obstante, se logró obtener dos ejemplares del Acta Electoral Nº 069897-43-B, correspondiente a la elección municipal (distrital y provincial) del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno.

4. Un acta electoral fue entregada al JEE por el personero legal del Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita) y el otro ejemplar del acta fue entregada al JEE por un ciudadano, quien actuó por encargo del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (en adelante, FADEP) que estuvo acompañado por su seguridad personal por el personero legal de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita).

5. Siendo así, se tienen acreditadas dos actas electorales de dos organizaciones políticas diferentes, máxime si el FADEP presentó un escrito ante el JEE
precisando que pone en conocimiento las actas electorales pertenecientes a su organización y que lo entregó a través de un ciudadano.

6. Además, debe tenerse presente que ambas actas electorales entregadas al JEE mantienen igualdad en su contenido interno y en el número de votos obtenido por cada organización participante.

7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 3432-2014-JNE, de fecha 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta debe ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

8. Por lo tanto, al haberse verificado que existen en el expediente dos (2) organizaciones políticas que presentaron el ejemplar requerido por la ODPE, esto es, el Acta Electoral Nº 069897-43-B, sí es posible efectuar el cotejo de su contenido, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación, validar el Acta Electoral Nº 069897-43-B, por cuanto genera convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, y revocar la resolución venida en grado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita); y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00590-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, en el extremo a la elección municipal provincial y distrital del Acta Electoral Nº 069897-43-B, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y VALIDAR el Acta Electoral Nº 069897-43-B.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3388-2018-JNE Confirman la Res. Nº 00590-2018-JEE-SAPU/ JNE, en el extremo a la elección municipal provincial y distrital del Acta Electoral Nº 069897-43-B, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3388-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-19
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-20

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