3/19/2019

Res 03044 2018 jee chyo/jne Emitida Jurado RE 3376-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman la Res. Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo RE 3376-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053485 OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018048050) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman la Res. Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RE 3376-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053485
OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018048050)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la mesa de sufragio Nº 032473 e infundado el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 10 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Popular, solicitó la nulidad de la mesa de votación Nº 032473 y la invalidez de las elecciones del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, alegando la causal del literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) en concordancia con el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).


Posteriormente, mediante la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, del 18 de octubre de 2018, el Jurado Electoral de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la nulidad de la mesa de votación Nº 032473
e infundado el pedido de nulidad de elecciones del distrito de Olmos, bajo el argumento principal de que no se tienen acreditadas fehacientemente las irregularidades indicadas por el personero legal de la organización política Acción Popular.

En contraposición a ello, el 23 de octubre de 2018, el referido personero legal interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/ JNE, bajo los siguientes fundamentos:

a) Aplicación indebida de la norma, en el literal b, del artículo 363 de la LOE.
b) El JEE no expone las razones en las que sustentan su pronunciamiento.
c) Se omitió considerar que en el informe fiscal se ha remarcado el hallazgo de ciento sesenta y dos (162) actas de elección provincial y distrital, ocurrido en la I. E. Cap.

Julio Ponce Antúnez de Mayolo.
d) Se cuestiona la idoneidad del fiscal para emitir el informe vinculado a los hallazgos de material electoral, en mérito que el suscriptor del mencionado documento (fiscal), estuvo asignado al Instituto Tecnológico Público de Olmos, local de votación distinto a donde acontecieron los hechos.
e) No se ha estimado que la ciudadana Maritza Elizabeth Sánchez Manayay, fue impedida de ejercer sus funciones como tercera miembro en la mesa de votación
Nº 032496.
f) No se valoró adecuadamente los medios de prueba ofertados por el recurrente.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

Asimismo, en el artículo 4 de la LOE se dispone que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Bajo este contexto normativo, el artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos:

Solicitud de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio Solicitud de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior;
y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

3. En este sentido, mediante la Resolución Nº 0086-2018-JNE, se establecieron las reglas que regulan el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, las cuales actúan como pautas que se aplican en el proceso electoral vigente.

4. Por su parte, el primer párrafo del artículo 36 de la LEM, establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.

5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

6. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.

Sobre la nulidad de la mesa de sufragio Nº 032473
8. Como se advierte en la resolución materia de impugnación, el JEE declaró la improcedencia de la nulidad bajo análisis en aplicación del numeral 1 del artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE, dado que el personero de mesa de la organización política apelante no cumplió con plantear ante la propia mesa de sufragio el pedido de nulidad, conforme lo establece el numeral 3 del mismo artículo.

9. Sobre el particular, el cumplimiento de los requisitos de fundamentación, pago de arancel y suscripción del personero legal, regulados en el numeral 2 del artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE, no enervan el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del mismo artículo referido a dejar constancia del pedido de nulidad en el acta electoral; así tampoco enerva el cumplimiento del numeral 3, que establece que si el JEE verifica que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia.

10. Ahora bien, no puede escapar de nuestro análisis que la organización política recurrente, en ningún extremo de su solicitud de nulidad, planteó que dicha solicitud se amparaba en los literales a, c o d del artículo 363 de la
LOE.

11. El artículo 341 de la LOE, prescribe que "los personeros de los partidos [...] actúan con entera independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones"; asimismo, el artículo 285 de la misma ley, establece que "Los personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio [...]".

12. Por otro lado, los considerandos 5 y 8 de la Resolución Nº 0086-2018-JNE refieren, respectivamente, lo siguiente:

1. [...] En ese sentido, siguiendo el criterio contenido en las Resoluciones Nº 0094-2011-JNE, Nº 2950-2014-JNE y Nº 332-2015-JNE, este órgano colegiado estima que la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previstos en los incisos a, c y d del referido artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, porque se sustentarían en hechos producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio, ya sea durante la instalación, sufragio o escrutinio, y por ello, estos pedidos deben ser planteados por los personeros de mesa y registrados en el acta electoral respectiva.
[...]
8. Con relación a los supuestos de nulidad de votación previstos en el literal b del citado artículo 363 de la LOE, es de verse que están referidos a hechos que pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio, por lo que deben tener un tratamiento distinto a los correspondientes a los otros literales, siendo necesario que se precise el plazo para la interposición de un pedido de nulidad bajo ese sustento [énfasis agregado].

13. Bajo estas premisas, y atendiendo a una interpretación finalista y sistemática de las normas antes glosadas, se puede concluir que la exigencia de consignar en el acta electoral el pedido de nulidad, en aquellos casos donde se configuren los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, y no en el caso del literal b, se sustenta en la inmediación entre los miembros de mesa y los hechos que configurarían causal de nulidad de las votaciones;
es decir, en aquellos casos donde la incidencia en la que se sustenta la nulidad es verificada o verificable por la mesa de sufragio. Quien solicita la nulidad está obligado a plantearla ante la mesa de sufragio, esto es, en el rubro de observaciones que obra en cada acta electoral; por otro lado, donde no exista dicha inmediación y por ende los hechos estén fuera del alcance de la mesa de sufragio, no será exigible aquel planteamiento.

14. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente la aplicación del artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE al caso concreto, ya que el hecho de que presuntamente hubieran existieron cédulas de votación correspondientes a un distrito distinto a aquel donde se encontraba la mesa de sufragio cuya nulidad se pretende, era un suceso que los miembros de mesa pudieron conocer y, además, que la personera de mesa pudo plasmar en el rubro observaciones de las actas electorales.

15. Sin perjuicio de lo anotado hasta aquí, se debe agregar que los medios de prueba presentados por el apelante para acreditar la existencia de cédulas de votación correspondientes a un distrito distinto a aquel donde se encontraba la mesa de sufragio cuya nulidad se pretende, esto es, fotografías y videos, no acreditan, individualmente, tales hechos; asimismo, se advierte que no existen medios de prueba que provengan de alguna autoridad electoral, policial o fiscal, que corroboren los hechos planteados por el recurrente.

16. Precisamente, a efectos de que los hechos materia de nulidad sean acreditados con algún documento idóneo y suficiente, se exige que los personeros de mesa planteen la nulidad ante la mesa de sufragio, de forma tal que los miembros de mesa o incluso los personeros de mesa de las otras organizaciones políticas participantes puedan plasmar, confirmar o deslindar en el rubro "observaciones", los hechos alegados. No obstante, pese a que la personera de mesa de la organización política apelante advirtió los presuntos hechos irregulares (cédulas de otro distrito), no plasmó ninguna observación en el acta que corrobore tal hecho.

17. Asimismo, no se advierte que algún otro miembro de mesa de las organizaciones políticas participantes en la mesa de sufragio cuestionada, hubiera plasmado alguna observación, pese a que, según las actas de elección entregadas a la ODPE y al JEE, fueron 7 los personeros de mesa de distintas organizaciones políticas, los que estuvieron presentes al momento del escrutinio y, por ende, suscribieron ambas actas electorales. Entonces, no genera convicción a este órgano electoral que ningún personero de mesa haya hecho constar la observación en el acta electoral.

18. Aunado a ello, mediante Memorándum Nº 1867-2018-DNFPE/JNE, del 29 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, presentó los informes de los fiscalizadores del local de votación correspondientes a los cuatro (4) locales de votación en los que se desarrolló el acto electoral en el distrito de Olmos y también el informe del coordinador de fiscalización del JEE. En dichos informes, se advierte que no existió incidencia alguna en la mesa de sufragio Nº 032473, según lo planteado por la organización política apelante.

19. Cabe agregar que las imágenes y videos acompañados por el apelante, que estarían referidos a las presuntas cédulas de votación del distrito de Túcume y el video de grabación de la conversación sostenida entre una personera de mesa y el personal de la ODPE, no acredita de modo alguno la realización de actos irregulares por el asistente técnico de la ODPE, por lo que la causal de nulidad planteada por el recurrente no puede ser amparada al carecer de sustento fáctico.

20. Siendo así, debido a que los hechos que sustentarían el pedido de nulidad de la mesa de sufragio Nº 032473, no han sido acreditados con medios de prueba fehacientes y suficientes, debe desestimarse dicho pedido, al carecer de sustento fáctico y legal.

Respecto a la nulidad de las elecciones en el distrito electoral de Olmos 21. El JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones en el distrito de Olmos, bajo el argumento que no se habría demostrado en forma fehaciente la configuración del literal b del artículo 363 de la LOE, esto es, la existencia de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

22. El apelante alega que el JEE aplicó en forma indebida el literal b, del artículo 363 de la LOE, en virtud, que el referido precepto legal regula la nulidad de la votación en la mesa de sufragio, solicitud que no fue invocada por el recurrente, dado que su pretensión se ciñe a la declaración de nulidad de elecciones del distrito electoral.

23. Frente a ello, resulta pertinente indicar que el artículo segundo de la Resolución Nº 0086-2018-JNE
regula el tratamiento para atender las solicitudes referidas a la nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio, precisando claramente que los supuestos se sostienen en lo previsto en el literal b, del artículo 363 de la LOE, y en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM.

24. Así las cosas, se puede apreciar que en los presupuestos para declarar la nulidad de una mesa de votación, como el de elecciones de un distrito electoral, se examina la concurrencia de los mismos requisitos o elementos:
a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.
b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención del ordenamiento jurídico, vale decir, una norma o principio jurídico específico y concreto.
c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad, a su vez, debe haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular, grave e ilegal.

25. Por lo tanto, se estima que el pronunciamiento emitido por el JEE se ajusta a un criterio de interpretación sistemática de la norma electoral, en razón a que el literal b, artículo 363, de la LOE y el artículo 36 de la LEM, debe entenderse en el contexto al que pertenece, ya que estos atención que estos dispositivos legales regulan el procedimiento de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio resaltando su actuación complementaria.

26. En la exposición de agravios, el recurrente alega que el JEE no ha efectuado una adecuada motivación en la resolución que emitió; sin embargo, en la lectura integral de la referida resolución se puede verificar que el JEE ha realizado un desarrollo detallado del porqué no considera amparable el pedido de nulidad, es decir, que el JEE sí ha realizado un análisis de los argumentos presentados, para verificar si efectivamente se configuró el supuesto de fraude electoral.

27. Asimismo, el recurrente sostiene que el JEE
realizó una motivación aparente en la resolución sujeta a examen, en atención a que no se habría valorado adecuadamente el informe fiscal de fecha 9 de octubre de 2018, omitiéndose considerar ciento sesenta y dos (162) actas electorales de la elección provincial y distrital.

Ante ello, en la revisión del citado documento se advierte que el mismo se complementa en información con el acta policial, en que se aprecia que las actas electorales aludidas tienen la calidad de borradores, conforme se puede verificar en la siguiente imagen.

Figura Nº1 .- Imagen del acta policial de fecha 9 de octubre de 2018, informando del hallazgo de material electoral en la I. E Cap. Julio Ponce Antúnez de Mayolo.

28. Por otra parte, se cuestiona que el citado informe debió ser emitido por el fiscal asignado el 7 de octubre de 2018, en el local de votación I. E Cap. Julio Ponce Antúnez de Mayolo; empero dicha actuación no resulta viable ni coherente, en razón de que los hechos materia de cuestionamiento acaecieron el 9 de octubre del año en curso, estando a cargo del turno penal el señor Jean Carlos Nuntón Velásquez, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Olmos, por ello, este procede en atención a sus competencias a remitir el informe del hallazgo de material electoral.

29. El recurrente también arguye que no se ha valorado que la ciudadana Maritza Elizabeth Sánchez Manayay fue impedida de ejercer sus funciones como tercera miembro de la mesa de votación Nº 032496, empero no menos
cierto es que dichas actuaciones no han sido puestas enconocimiento del fiscalizador del local de votación, ni del representante del Ministerio Público o ante la mesa de votación que pretendía integrar.

30. No obstante, la mencionada organización política indica que su pretensión de nulidad de elecciones del distrito estaría acreditada en torno a los medios probatorios aportados. En tal sentido, a efectos de desvirtuar aquella afirmación, se procede a la evaluación de los mismos.
a) CD titulado "Cédula de Túcume personera de todos por el Perú", que contiene lo siguiente: i) dos (2) videos de grabación de duración de 1 min 11s y 1
min y 05 s, en donde se visualiza a un personal de la ODPE manteniendo conversación con los miembros de mesa y personeros de la mesa de sufragio Nº 32473, en donde una personera de mesa indica, "¿ahora que esta cédula esta allá en Túcume, la de Olmos está en Túcume" en que el asistente técnico de la ODPE refiere que " no sabría que decirle, por eso yo le digo, como le puedo explicar si eso viene sellado" ; ii) tres (3)
fotografías correspondientes al cartel de la mesa de votación Nº 32473 y cedula de votación, una (01) foto de la cédula de votación en que aparece la descripción de la elección provincial Lambayeque y elección distrital de Túcume. Sobre el particular, corresponde indicar que no se desprende información exacta de cuantas cédulas se hallaron bajo estas circunstancias, ni se determinó si se cumplió con dar cuenta a los fiscalizadores del local de votación, por lo tanto no se ha esclarecido si los hechos narrados incidieron directamente en los resultados de votación del distrito de Olmos.
b) CD de video de duración de 9 min y 58 s, en que aparece una persona increpando a los miembros de mesa para que se proceda a lacrar las actas electorales y refiere que ha tomado conocimiento del hallazgo de cédulas de votación del Distrito de Túcume. Asimismo, se aprecia que el tercero en mención, mantuvo conversaciones con el fiscalizador del local de votación y el personero de mesa solicitándole que se quede en el salón hasta terminar el escrutinio. No obstante, en las imágenes registradas no es posible identificar las identidades de los participantes, ni el número de mesa en que sucedieron los hechos, y además que las expresiones del interviniente no se han acreditado bajo ningún medio de prueba.
c) CD titulado "Videos de recojo de ánforas a cargo del fiscal y PNP en la I. E. Ramón Castilla", grabación de duración de 1 min y 04 s, en donde se aprecia al personal policial caminando cerca de un centro educativo, viéndose en imagen un vehículo tipo ómnibus (presuntamente asignado para el repliegue del material electoral); sin embargo en la grabación no se encuentra ningún hecho irregular que dé cuenta de un acto de fraude.
d) CD titulado "medios probatorios del proceso electoral del 7 de octubre 2018", que contiene i) captura de imagen del "presunto usuario de facebook Eddy Alex Gamarra Arbañil", en que indica textualmente: "en el C.

P EL PUENTE Y EN OVERAZAL PERSONAS DE PP del candidato Serrato están pagando para que voten por su candidato"; sin embargo en la imagen solo se aprecia a 8 ciudadanos cerca de una unidad vehicular, ii) tres (3)
videos de duración de 4 min y 57 s, 1 min y 16 s y 2 min y 02 s donde se escucha a varias personas, aparentemente personeros de las distintas organizaciones políticas, reclamando frente al fiscal, personal de la ODPE y de la PNP; en un momento surge un intercambio de palabras entre los presentes, pero sin que esto constituya un hecho de violencia, no pudiéndose verificar ningún acto contrario a la norma electoral.
e) Cuatro (4) declaraciones juradas de los ciudadanos Jesús Francisco Cruz Fernández, Jose Luis Ramírez Peltroche, Mary Carmen Fernández Odar, Edwin Ronald Pupuche Tesén, en que manifiestan haber sido testigos de las irregularidades cometidas en el proceso de votación y repliege del material electoral, empero las referidas declaraciones juradas no han sido corroboradas con otras instrumentales que indiquen fehacientemente la comisión de actos contrarios al proceso electoral, careciendo así de mérito para su valoración al ser meras declaraciones de parte.
f) Cincuenta y ocho (58) plantillas de firmas de los ciudadanos invocando el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Olmos. No obstante, cabe indicar que no se ha acreditado que las firmas obedezcan a los presuntos firmantes, asimismo, el recojo de firmas de los ciudadanos manifestantes no puede restringir el derecho a un voto válido de los demás electores que acudieron a las urnas.

31. Aunado a lo expuesto, mediante el Memorándum Nº 1867-20189-DNFPE/JNE, de fecha 29 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales indicó que: "no cuenta con información sobre algún hechos que haya vulnerado la normatividad electoral en el local de votación Institución Educativa Julio Ponce Antúnez de Mayolo y demás locales de votación.

En cuanto a la Institución Educativa Nº 10171 Mariscal Ramón Castilla, se ha registrado un incidencia referida a manifestación que alteran el orden público". En tanto, respecto a la procedencia, destino y características del material electoral del 9 de octubre de 2018, se advierte este ha sido entregado a la ODPE Chiclayo, el 10 de octubre del presente año, participando en dicha actuación el fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Olmos.

32. En ese mismo sentido, por medio del Informe Nº 01-2018-RAAV-JEE-CHICLAYO, del 13 octubre de 2018, emitido por Rafael Alan Alfaro Valiente, fiscalizador del local de votación de la I. E Julio Ponce Antúnez de Mayolo, se informa que acudieron a dicho plantel educativo un total de 290 personeros de mesa, los mismos que se acreditaron ante las mesas de sufragio y que no reportaron ninguna incidencia electoral.

33. Por lo tanto, se concluye que el apelante no ha aportado medios probatorios que generen convicción en este órgano colegiado sobre los acontecimientos de fraude; por el contrario, los videos que ha acompañado y que obran en autos, únicamente dan cuenta de discusiones en el local de votación y a la detección del material electoral que sustentaría la nulidad de las elecciones del distrito de Olmos.

34. Por lo expuesto, al no encontrarse acreditada la causal de nulidad regulada en el literal b del artículo 363 de la LOE y el artículo 36 de la LEM, se deben desestimar los argumentos del recurso de apelación propuesto por la mencionada organización política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, del 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la mesa de sufragio Nº 032473 e infundado el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3376-2018-JNE Confirman la Res. Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3376-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-19
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-20

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