3/18/2019

Acuerdo Concejo Declaró Vacancia Regidora RE 3361-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan acuerdo de Concejo que declaró la vacancia de regidora del Concejo Distrital de Conila, provincia de Luya, departamento de Amazonas RE 3361-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00032-A01 CONILA - LUYA - AMAZONAS VACANCIA - ACREDITACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nadet Soplín
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan acuerdo de Concejo que declaró la vacancia de regidora del Concejo Distrital de Conila, provincia de Luya, departamento de Amazonas
RE 3361-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00032-A01
CONILA - LUYA - AMAZONAS
VACANCIA - ACREDITACIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nadet Soplín Gormas, en contra del acuerdo adoptado en la sesión de concejo del 5 de setiembre de 2017, que declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Conila, provincia de Luya, departamento de Amazonas, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días sin autorización del concejo municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante seis (6) meses, contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº
J-2018-00032-C01.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia Según la información contenida en el Oficio Nº 65-2018-MDC/A, del 29 de mayo de 2018 (fojas 51), remitido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Conila, provincia de Luya, departamento de Amazonas, no existió solicitud de vacancia, sino que el concejo municipal declaró (de oficio) la vacancia de la regidora Nadet Soplín Gormas por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días sin autorización del concejo municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante seis (6) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Decisión del concejo municipal En la sesión de concejo del 5 de setiembre de 2017 (fojas 30 y 31 del Expediente Nº J-2018-00032-C01)
en presencia del pleno del Concejo Municipal Distrital de Conila (6 miembros), por unanimidad (así está consignado en el acta, presumimos erróneamente, pues ello implicaría que Nadet Soplín Gormas habría votado a favor de su propia vacancia), se declaró fundada la vacancia de la regidora Nadet Soplín Gormas en el cargo de regidora de dicha comuna, por las causales contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM.


Debe precisarse que no existe acuerdo de concejo municipal que haya formalizado lo resuelto en la referida sesión de concejo.

Pronunciamiento previo del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución Nº 0069-2018-JNE, del 5 de febrero de 2018 (fojas 34 a 36 del Expediente Nº J-2018-00032-C01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el acto de notificación del acta de la sesión de concejo del 5 de setiembre de 2017, que declaró la vacancia de Nadet Soplín Gormas, en atención a que en el cargo de notificación correspondiente no se había consignado la dirección donde se efectuó la diligencia, incumpliéndose lo establecido en el artículo 21, numerales 21.1 y 21.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG).

Asimismo, requirió al alcalde de la referida comuna que, en el plazo de cinco días hábiles, cumpla con notificar el acta de la sesión de concejo del 5 de setiembre de 2017, a la regidora cuestionada, respetando las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes de la LPAG.

Recurso de apelación Luego de cumplirse con lo ordenado por la Resolución Nº 0069-2018-JNE, tal como se aprecia en el cargo de notificación de fojas 25, la regidora Nadet Soplín Gormas interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la sesión de concejo del 5 de setiembre de 2017, alegando lo siguiente:
a. No hay ninguna prueba que acredite que la recurrente haya cambiado de domicilio; solo está en la mente del alcalde y del pleno del concejo. Previamente debió ponerse en su conocimiento la conducta omisiva que configuró la causal (artículo 22, numeral 4 de la LOM), a fin de levantar la misma.
b. Respecto a la causal contenida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, debió convocársele adecuadamente para la asistencia a las sesiones.
c. La declaratoria de vacancia debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 23 de la LOM.
d. No existe documento alguno o requerimiento respecto a su supuesta inasistencia a sesiones, que debió habérsele hecho llegar para que pueda emitir el descargo correspondiente.
e. En el acta de sesión en que se declaró su vacancia no aparece que se le haya hecho llegar documento
alguno en donde se exprese su inasistencia que sirvió de base para el acuerdo. Asimismo, no se le dio el uso de la palabra para expresar lo pertinente respecto a su derecho de defensa.
f. Se le imputa no haber asistido a las sesiones de junio de 2017, pero estas no se llevaron a cabo.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde determinar:
a. Si en el procedimiento de vacancia de la regidora Nadet Soplín Gormas se ha respetado el debido proceso, y b. Si dicha regidora ha incurrido en las causales de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días sin autorización del concejo municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante seis (6)
meses, contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 23, primer párrafo, de la LOM, establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Por otro lado, el artículo 19 del mismo cuerpo normativo dispone que los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en dicha ley y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo tenerse en cuenta, particularmente, las disposiciones contenidas en los artículos 21 y siguientes de este cuerpo normativo.

2. Ahora bien, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

3. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]".

4. En tal contexto, de la revisión de los actuados remitidos a este Supremo Tribunal Electoral, se advierte que las constancias de notificación que obran de fojas 5 a 18, mediante los cuales la Municipalidad Distrital de Conila pretende haber notificado a la regidora Nadet Soplín Gormas las convocatorias a las sesiones de concejo de fechas 26 de mayo, 9 de junio, 16 de junio, 23 de junio, 30 de junio, 7 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 4 de agosto, 11 de agosto y 18 de agosto, no cumplen con las formalidades previstas en el artículo 21 de la LPAG, por cuanto en ellas no se indica el domicilio en el cual fueron practicados los actos de notificación, lo cual no produce certeza sobre la efectiva realización de tales actos. El vicio anotado acarrea su nulidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, en tanto se ha producido la contravención del artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política;
artículo 23, primer párrafo, de la LOM; y artículo 21 de la LPAG.

5. Es decir, la Municipalidad Distrital de Conila no ha acreditado que haya notificado válidamente a la regidora Nadet Soplín Gormas las convocatorias a las sesiones de concejo a las cuales no asistió, lo que ocasionó que se declare su vacancia. Ello implica que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, lo que a su vez conlleva que las actas de las sesiones de concejo obrantes de fojas 34 a 45, no tengan eficacia para declarar la vacancia de dicha regidora, deviniendo en improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por el alcalde de la municipalidad en mención, mediante el Oficio Nº 232-2017-MDC/A (fojas 1 del Expediente Nº
J-2018-00032-C01).

6. Sin perjuicio de lo anotado, cabe agregar que del examen de las constancias de notificación de la sesión de concejo del 5 de setiembre de 2017, en la cual se decidió la vacancia, se aprecia que no se consignaron los cargos que debía absolver la regidora cuestionada, esto es, las causales de vacancia que le imputaron, circunstancia que le ha impedido ejercer plenamente su derecho de defensa; es decir, se le ha impedido absolver debidamente los hechos u omisiones que se le atribuyeron y que, finalmente, ocasionaron su vacancia. Además, si bien la regidora estuvo presente en dicha sesión de concejo, no se aprecia que se le haya concedido el uso de la palabra para exponer sus argumentos de defensa.

7. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el numeral 14 del artículo 139, garantizando que los ciudadanos, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa, componente del debido proceso, queda afectado cuando, en el seno de un procedimiento administrativo, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos de la administración, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Lo que precisamente ha ocurrido en el caso concreto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nadet Soplín Gormas y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo del 5 de setiembre de 2017, que declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Conila, provincia de Luya, departamento de Amazonas, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días sin autorización del concejo municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante seis (6) meses, contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y declarar NULO
todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Nadet Soplín Gormas, regidora de la Municipalidad Distrital de Conila, provincia de Luya, departamento de Amazonas.

Artículo Segundo.- Disponer el ARCHIVO
DEFINITIVO del presente expediente, con conocimiento de los interesados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3361-2018-JNE Revocan acuerdo de Concejo que declaró la vacancia de regidora del Concejo Distrital de Conila, provincia de Luya, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3361-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-03-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-19

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