3/14/2019
Res 1073 2018 jee ln1/jne Emitida Jurado RE 3292-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 1073-2018-JEE-LN1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 RE 3292-2018-JNE Expediente Nº 2018052631 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018046735) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Confirman la Res. Nº 1073-2018-JEE-LN1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1
RE 3292-2018-JNE
Expediente Nº 2018052631
PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018046735)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 1073-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 11 de octubre de 2018.
ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 042557-46-S, concerniente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, correspondiente al distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, que fue observada por contener error material, ya que el total de votos sumados, en la elección distrital y provincial, es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles.
Por su parte, mediante resolución Nº 1073-2018-JEE-LN1/JNE, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), luego de la confrontación efectuada entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, resolvió anular el Acta Electoral Nº 042557-46-S, correspondiente tanto a la elección provincial como distrital, y consideró la cifra 254 como el total de votos nulos, conforme el artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, publicada con fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).
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El 17 de octubre de 2018, María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución Nº 1073-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 11 de octubre de 2018, con los fundamentos siguientes:
MAS NORMAS LEGALES: Reglamento Interno Comisión Multisectorial RM 0089-2019-MINAGRI Agricultura y Riego
a) La apelada cita como fundamento el artículo 315 de la ley Nº 26859. Ley Orgánica de Elecciones, la misma que está siendo malinterpretada y desnaturalizada por la Resolución Nº 0076-2018-JNE. En efecto, en el dispositivo legal citado no se regula el hecho por el cual el JEE Lima Norte 1 ha considerado la nulidad.
b) Que, por el contrario, se prevé que es válida la votación si el total de votos emitidos es mayor que el total de votantes en la medida (bajo condición) que no se haya superado el total de electores hábiles, este hecho se ha producido en el presente caso. En tal sentido, se debe dar por contraria a ley la disposición 19.5 de la Resolución Nº 0076-2018-JNE, es en este sentido que deducimos error de derecho, pues, vía Reglamento se está desnaturalizando un dispositivo legal.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
2. Sobre el particular, en el segundo párrafo del numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento, se contempla que, en el acta electoral, si en ambas elecciones el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada elección el total de ciudadanos que votaron.
3. Asimismo, el literal o del artículo 5 del Reglamento establece que la confrontación es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, efectuado el cotejo entre el acta observada y el acta del JEE, se advierte lo siguiente:
- El total de ciudadanos que votaron es de 254
- La suma de votos en la elección municipal provincial es de 293
- La suma de votos en la elección municipal distrital es de 293
5. En ese sentido, este Supremo Tribunal, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que se aplicó correctamente el párrafo segundo del numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento, el cual establece que, cuando en el acta electoral con dos tipos de elección, si en ambas elecciones el total de ciudadanos que votaron es menor a la cifra obtenida de la suma de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los nulos y los impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada elección el total de ciudadanos que votaron.
6. De manera que, respecto a la elección distrital y provincial, en la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política más los votos blancos y los nulos, se obtuvo la cifra de 293 votos, la cual por ser mayor a la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron", es decir, 254, conlleva a que se anule el acta electoral y se consignen como votos nulos el "total de ciudadanos que votaron", cuya cifra es 254 para ambas elecciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento.
7. Con relación a lo señalado por la apelante sobre artículo 315 de la LOE, cabe señalar que dicho fundamento no es aplicable, dado que el mencionado artículo se aplica en el supuesto de que no se consigne el número de ciudadanos que votaron, en este caso sí se consigna el total de ciudadanos que votaron, en consecuencia, debe desestimarse el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1073-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 11 de octubre de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3292-2018-JNE Confirman la Res. Nº 1073-2018-JEE-LN1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3292-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-14
- Fecha de aplicacion : 2019-03-15
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