3/14/2019
Res 1061 2018 jee ln1/jne Emitida Jurado RE 3290-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 1061-2018-JEE-LN1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 RE 3290-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052632 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018046733) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Confirman la Res. Nº 1061-2018-JEE-LN1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1
RE 3290-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052632
PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018046733)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 1061-2018-JEE-LN1/JNE, del 11 de octubre de 2018.
ANTECEDENTES
El 10 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 042559-52-B correspondiente al distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por contener error material, según se observa en el reporte RPT030X0X03_2 emitido por la ODPE Lima Norte 1.
Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 1061-2018-JEE-LN1/JNE, del 11 de octubre de 2018, resolvió anular el Acta Nº 042559-52-B, debido a que el total de la suma de votos de la elección distrital y provincial es mayor al total de ciudadanos que votaron.
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Ante esta situación, el 17 de octubre de 2018, la personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 1061-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 11 de octubre de 2018, bajo los siguientes argumentos:
a) El artículo 315 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), está siendo malinterpretado y desnaturalizado por el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-52 NORMAS LEGALES
Jueves 14 de marzo de / El Peruano 2018-JNE (en adelante, Reglamento), debido a que el hecho por el cual el JEE Lima Norte 1 habría declarado la nulidad no se encuentra regulado.
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b) La disposición contenida en el numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento se encuentra desnaturalizando un dispositivo legal, por lo que se deduce error de derecho.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento, establecen que los JEE resuelvan en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definido en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE
con otro de la misma acta electoral, y es efectuado por el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver.
3. Asimismo, el numeral 19.5 del artículo 19 del propio Reglamento, prescribe lo siguiente:
19.5. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos".
En este caso, si el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos" de solo una de las elecciones, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el "total de ciudadanos que votaron".
Si en ambas elecciones el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos", se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada elección el "total de ciudadanos que votaron".
4. En el presente caso, se advierte que la observación efectuada por la ODPE consistió en la existencia de un error material en la votación provincial y distrital del Acta Electoral Nº 042559-52-B. En efecto, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE (sobre plomo), con el del JEE (sobre celeste)
y el del Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se aprecia que la "suma de votos" de la columna que corresponde a la elección provincial y distrital es 292, la cual excede el "total de ciudadanos que votaron", la cual es 242.
5. En ese sentido, en aplicación del numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento, correspondía al JEE anular el Acta Electoral Nº 042559-52-B y considerar la cifra 242
como el total de votos nulos, tanto de la elección distrital como provincial, porque en ambas elecciones la suma de votos es mayor al total de ciudadanos que votaron.
6. Por lo expuesto, se observa que en la Resolución Nº 1061-2018-JEE-LN1/JNE, materia de impugnación, se realizó una correcta aplicación del numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento, de tal forma que no existe mérito alguno para amparar el recurso de apelación en ese extremo.
7. Por otro lado, respecto al argumento de la organización política por el cual alega que el Reglamento estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 315 de la LOE y que la aplicación del numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento ocasionaría un error de derecho, se precisa que conforme al artículo 5, literal I, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones dictar las resoluciones y reglamentaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, con el fin de dotar a los actores electorales de herramientas más precisas que coadyuven a la eficiencia y celeridad en la emisión de pronunciamientos de los JEE, por lo que este Supremo Tribunal Electoral, al emitir la Resolución Nº 0076-2018-JNE, no solo materializó lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú -que es asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos-, sino que lo hizo conforme al ordenamiento jurídico electoral y constitucional conforme lo señala dicha resolución en su considerando 5. Es por ello que el argumento bajo análisis debe ser desestimado.
8. En consecuencia, dado que es correcta la decisión del JEE respecto a la resolución del acta observada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1061-2018-JEE-LN1/JNE, del 11 de octubre de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3290-2018-JNE Confirman la Res. Nº 1061-2018-JEE-LN1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3290-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-14
- Fecha de aplicacion : 2019-03-15
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