3/24/2019
Resn° 01406 2018 jee spab/jne Emitida Jurado RE 3469-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res.Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que sancionó con amonestación pública y multa a organización política RE 3469-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018055682 SAN PABLO - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (ERM.2018035838) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Confirman la Res.Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que sancionó con amonestación pública y multa a organización política
RE 3469-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018055682
SAN PABLO - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2018035838)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgard Smith Díaz Rojas, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE, del 8 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que sancionó con amonestación pública y multa de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias, a la citada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 5 de setiembre de 2018, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE) emitió el Informe Nº 213-2018-RMRT-CF-JEE SAN PABLO/JNE ERM2018, concluyendo que la organización política Acción Popular difundió propaganda electoral en forma de pintas en las fachadas de propiedad privada en áreas cercanas al Instituto Superior Pedagógico 13 de julio de 1882, a la I. E. San Pablo y a la I. E. 82097
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Gregorio Pita, en las siguientes direcciones: i) jr. Julián
Cruzado s/n, cuadra 6; ii) dos pintas en el jr. Miguel Grau, cuadra 2; y iii) jr. Miguel Iglesias s/n, todas en el distrito y provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, lo cual contraviene lo señalado en el numeral 4 del artículo 7 de la Ordenanza Municipal Nº 003-2018-MPSP de la Municipalidad Provincial de San Pablo.
Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 1055-2018-JEE-SPAB/JNE, del 12 de setiembre de 2018, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la citada organización política por incurrir en la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 7 de la Ordenanza Municipal Nº 003-2018-MPSP, de fecha 2 de abril de 2018, ordenanza que regula la propaganda electoral en la provincia de San Pablo, concordante con lo regulado en los artículos 181, 186 y 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, así como los artículos 5, 6 y 8, primer acápite, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), y corrió traslado al personero legal a fin de que realice sus descargos en el plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución fue notificada el 13 de setiembre de 2018, según el cargo de notificación que obra en el expediente.
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Así, sin presentar los descargos correspondientes, el 22 de octubre de 2018, el JEE, mediante Resolución Nº 01356-2018-JEE-SPAB/JNE, determinó que la organización política cometió infracción a las normas de propaganda electoral y le requirió que proceda con el retiro de la propaganda electoral; asimismo, también requirió al fiscalizador que, en el plazo de dos (2) días, informe sobre el cumplimiento de lo demandado a la organización política. Dicha resolución fue notificada el 23 de octubre de 2018, según el cargo que obra en el expediente.
El 25 de octubre de 2018, el coordinador de Fiscalización del JEE emitió el Informe Nº 003-2018-VHEN-CF-JEE SAN PABLO/JNE, concluyendo que la organización política había retirado parcialmente la propaganda electoral del inmueble ubicado en el jr. Julián Cruzado s/n, cuadra 6 (a unos metros del Instituto Superior Pedagógico 13 de julio de 1882) y no había modificado ni retirado la difusión de la propaganda electoral, en forma de pinta, en los siguientes inmuebles: jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 19 metros de la I. E. San Pablo), jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 20 metros de la I. E. San Pablo)
y jr. Miguel Iglesias s/n, cuadra 2 (a unos metros de la I.
E. 82097 Gregorio Pita), todas en el distrito y provincia de San Pablo, según lo requerido mediante Resolución Nº 01356-2018-JEE-SPAB/JNE, adjuntando los registros fotográficos y el acta de fiscalización.
En atención a dicho informe, el JEE emitió la Resolución Nº 01396-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 26 de octubre de 2018, declarando consentida la Resolución Nº 01356-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 22 de octubre de 2018, que resolvió determinar la existencia de infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y requirió a la organización política que en el plazo de dos (2) días calendario proceda al retiro de las pintas de predios privados ubicados en jr. Julián Cruzado s/n, cuadra 6 (a unos metros del Instituto Superior Pedagógico Público 13 de julio de 1882), jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 19 metros de la I. E. San Pablo), jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 20 metros de la I. E. San Pablo) y jr. Miguel Iglesias s/n, cuadra 2 (a unos metros de la I. E. 82097
Gregorio Pita) todas en el distrito y provincia de San Pablo, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. De igual modo, requirió, nuevamente, al fiscalizador que, en el plazo de dos (2) días calendario, emita un informe detallado sobre el cumplimiento de lo ordenado. Dicha resolución fue notificada el 29 de octubre de 2018, según los cargos que obran en el expediente.
El 6 de noviembre de 2018, el coordinador de Fiscalización del JEE emitió el Informe Nº 010-2018-VHEN-CF-JEE SAN PABLO/JNE, concluyendo que la organización política había retirado parcialmente la propaganda electoral del inmueble ubicado en el jr.
Julián Cruzado s/n, cuadra 6 (a unos metros del Instituto Superior Pedagógico 13 de julio de 1882) y no había retirado la misma en los siguientes inmuebles: jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 19 metros de la I. E. San Pablo), jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 20 metros de la I. E. San Pablo) y jr. Miguel Iglesias s/n, cuadra 2 (a unos metros de la I. E. 82097 Gregorio Pita), lo cual fue demostrado con los registros fotográficos y el acta de fiscalización que adjuntó a su informe como medios de prueba.
Es así que, mediante Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE, del 8 de noviembre de 2018, el JEE impuso una sanción de amonestación pública y multa de 40
unidades impositivas tributarias (UIT), a la organización política Acción Popular, por no haber cumplido con el retiro de la propaganda electoral, e incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
Con fecha 11 de noviembre de 2018, el personero legal de la organización política Acción Popular interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE, argumentando lo siguiente:
a) Que la pinta ubicada en jr. Julián Cruzado s/n, cuadra 6 (a unos metros del I. S. P . P . 13 de julio de 1982), fue borrada, tal como se advierte en la fotografía que se encuentra en el informe del fiscalizador y que al 27 de octubre no se veía ni el nombre ni el símbolo de la organización política.
b) Que las pintas ubicadas en las siguientes direcciones: jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 19 metros de la I. E. San Pablo), jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 20 metros de la I. E. San Pablo) y jr. Miguel Iglesias s/n, cuadra 2 (a unos metros de la I. E. 82097 Gregorio Pita)
habían sido borradas en su totalidad.
c) Que todas las pintas fueron borradas el 27 de octubre de 2018 a las 5 de la tarde, dentro del plazo establecido por el JEE según Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/ JNE, lo cual se acredita con las actas de constatación del juez de paz de cuarta denominación de la provincia de San Pablo, las declaraciones juradas de testigos y las fotografías tomadas con cámara digital donde se muestran la fecha y hora exacta que adjuntó al recurso.
d) Que las fotografías utilizadas por el personal del área de fiscalización son las mismas en los diferentes informes presentados y además no tienen fecha ni hora en las mismas fotografías; por tanto, no pueden ser consideradas como medios probatorios.
e) Que la parte resolutiva de la Resolución Nº 01396-2018-JEE-SPAB/JNE hizo referencia a la organización política Movimiento de Afirmación Social y no a Acción Popular, por ello no adjuntó los descargos ni las actas de constataciones, declaraciones juradas y fotografías.
f) Que quien emitió la Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE de amonestación pública y sanción fue el Jurado Electoral de Chota y no el Jurado Electoral de San Pablo; por tanto, carecía de autonomía por ser otra jurisdicción.
g) Que la resolución municipal en cuestión señala que no debe existir propaganda electoral ante entidades del Estado y otros a 20 metros; por lo que esa situación debería ser sustentada por un perito y adjuntó un informe emitido por el ingeniero civil Frank Ángulo Terán, quien concluyó que las medidas son otras.
Dicho recurso fue concedido por el JEE mediante Resolución Nº 01409-2018-JEE-SPAB/JNE de fecha 12 de noviembre de 2018; sin embargo, mediante Auto Nº 1 de fecha 13 de noviembre de 2018, el Pleno del JNE requirió al personero legal de la organización política el reintegro de la tasa administrativa, concediéndole un (1) día hábil para presentar el original del citado comprobante de pago, siendo finalmente subsanado el 15 de noviembre de 2018.
CONSIDERANDOS
1. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, establece como infracción sobre propaganda electoral:
"Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa".
2. Asimismo, el artículo 8 del mismo Reglamento, prescribe que "los gobiernos locales, provinciales y
distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso".
3. El numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del mismo cuerpo normativo especifican lo siguiente:
Artículo 14.- Determinación de la infracción [...]
14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE
sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:
15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
4. En el caso concreto, el apelante recién se apersona al presente procedimiento con su escrito señalando que las cuatro pintas de propaganda electoral que se le atribuyen a la organización política Acción Popular, habían sido retiradas el 27 de octubre de 2018 a las 5 de la tarde y para acreditarlo adjuntó cuatro constataciones del juez de paz de cuarta denominación, de fechas 27 de octubre de 2018, cuatro declaraciones juradas de testigos, de fechas 28 de octubre de 2018, un informe de verificación de metraje suscrito por el ingeniero civil Frank Ángulo Terán, de fecha 9 de noviembre de 2018, y registros fotográficos que tenían impresas la fecha 27 de octubre de 2018 en diferentes horarios de ese día, posteriores a la 5 de la tarde; por tanto, señala que al haber sido borradas en dicha fecha se habría cumplido con lo dispuesto por el JEE mediante Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/
JNE.
5. Sin embargo, cabe precisar que cuando se le requirió que presente los descargos mediante la Resolución Nº 1055-2018-JEE-SPAB/JNE, del 12 de setiembre de 2018, otorgándosele un plazo de tres (3)
días hábiles, la organización política no presentó ningún tipo de documento; por el contrario, recién se apersonó a este procedimiento presentando el recurso de apelación.
6. No obstante, como se observa en los antecedentes de la presente, el coordinador de fiscalización del JEE
emitió los Informes Nº 003-2018-VHEN-CF-JEE SAN
PABLO/JNE y Nº 010-2018-VHEN-CF-JEE SAN PABLO/ JNE, de fechas 25 de octubre y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, concluyendo que la organización política no había cumplido con retirar la propaganda electoral en el plazo otorgado por el JEE mediante las Resoluciones Nº 01356-2018-JEE-SPAB/JNE y Nº 01396-2018-JEE-SPAB/JNE, de fechas 22 y 26 de octubre, respectivamente, incumpliendo así lo ordenado por el JEE. A cada uno de los informes también adjuntó registros fotográficos, con fechas 22 y 26 de octubre y 6 de noviembre de 2018, apreciándose, incluso, que en los registros fotográficos de esta última fecha no se habían retirado las propagandas electorales.
7. En ese sentido, los sustentos presentados por la organización política, a fin de desvirtuar los citados informes, tales como las cuatro constataciones del juez de paz de cuarta denominación, de fechas 27 de octubre de 2018, las cuatro declaraciones juradas de testigos de fecha 28 de octubre de 2018, el informe de verificación de metraje suscrito por el ingeniero civil Frank Ángulo Terán, de fecha 9 de noviembre de 2018 y las fotografías presentadas "recién" con su escrito de apelación, no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, generan convicción respecto al momento en que realmente fueron retiradas las propagandas electorales debiendo, por tanto, desestimarse dicho argumento.
8. Aunado a ello, debemos señalar que las fotografías acompañadas a los informes de fiscalización, si bien coadyuvan a generar mayor convicción respecto a lo observado, su existencia o inexistencia no resultan determinantes para enervar la infracción detectada, habida cuenta de que el fiscalizador fue claro y expreso al señalar, en las conclusiones de los aludidos informes Nº 003-2018-VHEN-CF-JEE SAN PABLO/JNE y Nº 010-2018-VHEN-CF-JEE SAN PABLO/JNE, que, luego de realizar la verificación, la propaganda ubicado en el inmueble jr. Julián Cruzado s/n, cuadra 6, (a unos metros del I. S. P . P . 13 de julio de 1982) fue retirada parcialmente y en los inmuebles jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 19
metros de la I. E. San Pablo), jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 20 metros de la I. E. San Pablo) y jr. Miguel Iglesias s/n, cuadra 2 (a unos metros de la I. E. 82097 Gregorio Pita) no habían sido retiradas; por tanto, el argumento bajo análisis debe también ser desestimado.
9. Respecto a lo que señala el recurrente de que en la parte resolutiva de la Resolución Nº 01396-2018-JEE-SPAB/JNE se hizo referencia a la organización política Movimiento de Afirmación Social y no a Acción Popular y que por ello no adjuntaron los descargos ni las actas de constataciones, declaraciones juradas y fotografías y respecto a que mediante Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE fue el Jurado Electoral de Chota y no el Jurado Electoral de San Pablo quien impuso la amonestación pública y sanción y, por tanto, carecería de autonomía por ser de otra jurisdicción, debemos señalar, en primer lugar, que el JEE requirió la presentación de los descargos a la organización política mediante Resolución Nº 1055-2018-JEE-SPAB/JNE, del 12 de setiembre de 2018, la cual fue notificada el 13 de setiembre de 2018, y mediante Resolución Nº 01356-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 22 de octubre el JEE, notificada al día siguiente, el JEE determinó que la organización política cometió infracción a las normas de propaganda electoral; por lo que esta tuvo suficiente tiempo para presentar sus descargos y no puede alegar que no tenía conocimiento de que estaba inmersa en dicho procedimiento. En segundo lugar, debemos precisar que el error de digitación que haya existido en las resoluciones señaladas por la organización política no la exime de responsabilidad en el procedimiento seguido por el JEE.
10. Finalmente, con relación a la pericia que solicita respecto al metraje de la distancia que debería existir entre la propaganda electoral y las instituciones educativas, de acuerdo a la ordenanza municipal, debemos precisar que estas pericias solo son ordenadas por un juez penal, en el marco de un proceso penal conducente a la determinación de la comisión de un hecho ilícito; por tanto, este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para solicitarlas.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la sanción impuesta fue por no haber cumplido con el retiro de la propaganda electoral e incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.
11. De acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que la resolución impugnada ha sido emitida según el marco legal electoral, sin transgredir derecho alguno de la organización política.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgard Smith Díaz Rojas, personero legal titular de la organización política Acción
Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE, del 8 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que sancionó con amonestación pública y multa de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias a la citada organización política.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3469-2018-JNE Confirman la Res.Nº 01406-2018-JEE-SPAB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que sancionó con amonestación pública y multa a organización política
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3469-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-24
- Fecha de aplicacion : 2019-03-25
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