3/13/2019

Resolución Declaró Infundada Solicitud Nulidad RE 3276-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito y provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad RE 3276-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052408 PACASMAYO - PACASMAYO - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018048089) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito y provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad
RE 3276-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052408
PACASMAYO - PACASMAYO - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018048089)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paul Gianfranco Ysla Ysla, personero legal alterno de la organización política Súmate, en contra de la Resolución Nº 01413-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito y provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, Paul Gianfranco Ysla Ysla, personero legal alterno de la organización política Súmate, y otros solicitaron se declare la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito y provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad.

Mediante la Resolución Nº 01413-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito y provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad; ya que los solicitantes no cumplieron con acreditar las presuntas irregularidades que afirman, pues los medios de prueba que adjuntaron no constatan que haya habido fraude para direccionar la voluntad de los electores.


Mediante escrito, de fecha 16 de octubre de 2018, Paul Gianfranco Ysla Ysla, personero legal alterno de la citada organización política Súmate, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01413-2018-JEE-PCYO/JNE, señalando, concretamente, lo siguiente:

a. El JEE tuvo conocimiento desde el inicio de las irregularidades en que incurrió la organización política Alianza para el Progreso, al presentar publicidad engañosa que difundía que el señor Víctor Ladislao Alayo León era candidato a la alcaldía distrital de Pacasmayo.
b. Se ha consignado en la resolución impugnada el Informe Nº 132-2018-TAAV-CF-JEE-PACASMAYO/ JNE.ERM2018, que señala que la propaganda electoral engañosa no contravendría lo establecido en la normativa electoral, lo que demostraría que el coordinador de fiscalización convalidó el engaño y fraude. Además, no se tuvo en cuenta el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE, que señala que se encuentra prohibida la propaganda electoral que atente contra las buenas costumbres, por lo que, al ser la mentira y el engaño malas costumbres, correspondió declarar la nulidad de las elecciones en el distrito de Pacasmayo, sobre todo si se usa la mentira y el engaño con la finalidad de confundir y alterar la voluntad popular para emitir un voto hacia una persona que no es candidato, lo cual dota de gravedad al hecho.
c. No se tuvo en cuenta el artículo 6º del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre conducta prohibida en propaganda electoral, aprobado por la Resolución Nº 0079-2018-JNE, que regula el principio de veracidad.
d. El JEE hizo mención al Informe Nº 172-2018-TAAV-CF-JEE-PACASMAYO/JNE.ERM2018, del 11 de octubre de 2018, donde el coordinador de fiscalización señaló que había emitido la Resolución Nº 01140-2018-JEE-PCYO/ JNE, mediante la cual se le exhortó a la organización política Alianza para el Progreso a no realizar propaganda electoral usando la imagen y nombre del ciudadano Víctor Ladislao Alayo León, como si fuera candidato a la alcaldía del distrito de Pacasmayo, con lo que se demostró que pese a que el JEE tenía conocimiento de las irregularidades no hizo nada.
e. Sí se cumplieron con los requisitos exigidos para la declaratoria de nulidad de las elecciones para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, que se señalan en la Resolución Nº 854-2009-JNE.
f. El ciudadano Víctor Ladislao Alayo León nunca fue candidato, ya que desde un inicio el JEE declaró improcedente su inscripción, la misma que fue ratificada por el JNE mediante la Resolución Nº 472-2018-JNE, del 3 de julio de 2018.
g. El tercer video ofrecido como medio de prueba no fue valorado, pues solo se hizo mención a que era un reportaje del canal América Televisión.
h. La publicidad engañosa ha sido de público conocimiento no solo por las denuncias, sino por la difusión de los medios de comunicación (prensa).

CONSIDERANDOS


De la nulidad cualitativa 1. El artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) establece las causales por la que es procedente declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, o después de las doce (12:00) horas; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores;
d) cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de los ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

2. Por su parte, la regulación del trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0086-2018-JNE, establece en el artículo segundo de la parte resolutiva, reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio, indicando que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a
la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o por el personero legal reconocido ante el Jurado Electoral Especial. Deben adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.

3. Así las cosas, debemos indicar que además de las causales de nulidad "numéricas" de procesos electorales de nuevas elecciones municipales y revocatoria del mandato de autoridades municipales previstas en los artículos 364 y 365 de la LOE, y en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, el legislador ha previsto otro tipo de causales de nulidad "cualitativas" de los referidos procesos electorales, entendiendo por estas últimas a aquellas en las cuales el órgano jurisdiccional - en este caso, el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones -
no actúa en ejercicio de una potestad reglada en la que simplemente se limita a constatar el acaecimiento de un hecho y operar una fórmula matemática; sino que más bien actúa en ejercicio de una potestad discrecional, en la que deberá valorar los medios probatorios con un criterio de conciencia, motivando su decisión en función al grado de convicción que le genere la documentación que obra en el expediente y la interpretación que efectúe sobre las referidas causales de nulidad "cualitativas".

4. En ese sentido, tenemos que para el caso de las Elecciones Municipales, el primer párrafo del artículo 36 la LEM establece que se debe declarar la nulidad de las elecciones realizadas en un distrito electoral cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

5. Lo expuesto en el fundamento anterior nos permite apreciar que, para la declaratoria de nulidad "cualitativa" de un proceso electoral de elecciones municipales o de revocatoria del mandato de autoridades municipales, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos:
a. Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, los que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.
b. El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.
c. El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe a su vez haber modificado de manera tangible el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

6. Atendiendo, pues, a estos tres requisitos, se advierte que en los casos en los que se invoca causales de declaratoria de nulidad de procesos electorales de elecciones municipales y revocatoria del mandato de autoridades municipales; el órgano electoral deberá regirse por el principio de legalidad, así como por el principio de proporcionalidad, en el sentido que no toda irregularidad debe conllevar la anulación del proceso electoral, toda vez que ello supondría anular - sino, por lo menos, postergar - el ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos de una determinada localidad, lo que incidiría negativamente en el principio de soberanía popular. Y es que el Tribunal Electoral deberá valorar también el hecho de los costos que podrían suponer, no solo para el Estado sino sobre todo para los particulares, la realización de un nuevo proceso electoral. Por tales motivos, resulta vital que los casos concretos sean analizados a la luz de los principios de legalidad y proporcionalidad, de forma que no cualquier acontecimiento implique la nulidad del proceso electoral.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el motivo central para declarar infundada la solicitud de nulidad de las elecciones para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo radica en que el solicitante no ha cumplido con acreditar de manera suficiente el acontecimiento de las graves irregularidades en las elecciones en el referido distrito, es decir, el que se haya difundido que el señor Víctor Ladislao Alayo León era candidato a la alcaldía distrital de Pacasmayo, lo cual constituiría un mecanismo fraudulento para lograr que los electores direccionen sus votos a un determinado candidato.

8. Dicho esto, corresponde analizar si existe mérito suficiente para declarar nulas las elecciones en el distrito de Pacasmayo, en la medida que:
a. Si bien es cierto en autos obran fotografías y videos relacionadas a la propaganda electoral que habría realizado el ciudadano Víctor Ladislao Alayo León como candidato para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, por la organización política Alianza para el Progreso, cuando no lo era; no debe perderse de vista que Ladislao Alayo León fue presentado como candidato por la referida organización política, ello conforme se desprende de la Resolución Nº 00032-2018-JEE-PCYO/JNE, del 18 de junio de 2018, emitida por el JEE, así como de la Resolución Nº 472-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, en tanto que solicitó la inscripción de la lista de candidatos, pero el JEE declaró improcedente la inscripción de su candidatura, la cual fue confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo que eventualmente justificaría la existencia de material proselitista con dicho tenor.
b. Así las cosas, no podemos catalogar el referido hecho por el cual se solicita la nulidad de las elecciones municipales del distrito de Pacasmayo como grave irregularidad, en la medida que no se trata de un acto irregular que sea suficiente para ser considerado como fundamento para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral.
c. Se debe destacar también que un ciudadano que haya sido excluido o no haya logrado su inscripción como candidato para un proceso electoral determinado, per se no implica que se encuentre impedido de apoyar o realizar actos de carácter proselitista y de propaganda electoral, a fin de que la lista de la organización política por la que buscó postular gane las elecciones.
d. El hecho que el JEE haya emitido la Resolución Nº 01140-2018-JEE-PCYO/JNE, del 21 de setiembre de 2018, mediante la cual se exhorta a la organización política Alianza para el Progreso a no realizar propaganda electoral usando la imagen y nombre del ciudadano Víctor Ladislao Alayo León como si fuera candidato a la alcaldía del distrito de Pacasmayo, no resulta ser un factor suficiente para afirmar que este hecho haya tenido directa incidencia en el resultado de las elecciones, pues no se ha establecido de manera objetiva cómo coadyuvó dicha propaganda en el resultado obtenido en las elecciones, esto es, no se ha establecido cuál es el nexo causal entre ambos hechos.
e. Más aún si la mencionada resolución tiene como base lo establecido en el Informe Nº 132-2018-TAAV-CF-JEE-PACASMAYO/JNE.ERM2018, donde se concluye que la propaganda electoral denunciada no transgredió lo establecido en la normativa electoral.
f. Se debe considerar, además, que no está demostrado que exista una vinculación directa entre la supuesta propaganda efectuada por el ciudadano Víctor Ladislao Alayo León, como candidato para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, y la votación obtenida por Alianza para el Progreso, para ser catalogada como grave irregularidad;
en tanto que, por el sistema de votación y la forma de las candidaturas, los electores sufragan teniendo a la vista el símbolo de las organizaciones políticas y no la fotografía de los candidatos, por lo que no se puede afirmar que se trate de un hecho dirigido que buscaba confundir al electorado, sobre todo si eran de público conocimiento las decisiones de la justicia electoral de retirar de la contienda al postulante a candidato Víctor Ladislao Alayo León.

9. Teniendo en consideración lo expuesto, se concluye que no existe mérito suficiente para declarar la nulidad de las elecciones en el distrito de Pacasmayo, toda vez que no se ha acreditado que los hechos denunciados hayan modificado de manera tangible el resultado de la votación, esto es, que haya relación directa entre la variación del
resultado del proceso y el acto denunciado como irregular.

10. Sin perjuicio de la conclusión arribada, se advierte que existe información suficiente sobre presuntas irregularidades advertidas en torno a la propaganda electoral denunciada como engañosa por el recurrente, por lo que corresponde remitir copias certificadas al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

11. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paul Gianfranco Ysla Ysla, personero legal alterno de la organización política Súmate; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01413-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito y provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme con sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3276-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito y provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3276-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-14

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