4/24/2019

Reglamento Decreto Legislativo 1401 DS 083-2019-PCM PCM

Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen Especial que regula las modalidades formativas de servicios en el Sector Público DS 083-2019-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en
Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen Especial que regula las modalidades formativas de servicios en el Sector Público
DS 083-2019-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público, tiene por finalidad contribuir en la formación y desarrollo de capacidades de los estudiantes y egresados de las Universidades, Institutos de Educación Superior, Escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva, así como promover el conocimiento de las actividades que realizan las entidades del sector público;

Que, el referido dispositivo legal determina una serie de disposiciones generales respecto a su objeto, ámbito, finalidad, modalidades formativas de servicios que son objeto de regulación, así como las obligaciones de las personas en prácticas, de las entidades públicas y de las Universidades, Institutos de Educación Superior, Escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva, entre otras;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público, establece que mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se aprueba el Reglamento del citado decreto legislativo;


Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la correcta aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;


DECRETA:



Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público, que consta de cuatro (4) capítulos, veintinueve (29) artículos, seis (06)
Disposiciones Complementarias Finales y una (1)
Disposición Complementaria Transitoria, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el artículo precedente en el Diario Oficial El Peruano así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y
en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) el mismo día de su publicación en el diario oficial.

Artículo 3.- Financiamiento La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
UNICA. - Entrada en vigencia Las modificaciones introducidas a través de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Supremo, entran en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-TR, Establecen las disposiciones para el registro y difusión de las ofertas laborales del Estado Modificanse los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-TR, Establecen las disposiciones para el registro y difusión de las ofertas laborales del Estado, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1.- De la difusión de las ofertas de empleo por el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo proporciona diariamente al Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú la información vinculada con las ofertas de trabajo del sector privado, a efectos de dar cumplimiento al artículo 1 de la Ley Nº 27736, Ley para la Transmisión Radial y Televisiva de Ofertas Laborales.

La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR
proporciona diariamente al Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú la información vinculada con las ofertas de trabajo del sector público, a efectos de dar cumplimiento al artículo 1 de la Ley Nº 27736, Ley para la Transmisión Radial y Televisiva de Ofertas Laborales.

El Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú puede disponer de otras fuentes de información sobre ofertas de empleo. Cuando la información provenga del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, Tv Perú, Radio Nacional y/o el medio que el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú determine, deben indicarlo en el aviso correspondiente.

Artículo 2.- Del aplicativo informático para el registro y difusión de ofertas laborales del sector público La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR
administra un aplicativo informático para el registro y difusión de ofertas laborales del sector público.

Artículo 3.- De la obligación de las Entidades de la Administración Pública de registrar sus ofertas de empleo en el aplicativo informático T odas las entidades de la Administración Pública están obligadas a registrar en el aplicativo informático de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR las ofertas de puestos públicos que tengan previsto concursar, siendo responsables de su contenido.

Las ofertas laborales respecto de puestos clasificados como de confianza no son objeto de registro en el aplicativo informático, conforme a la normatividad vigente.

Las convocatorias de las ofertas laborales de las entidades de la Administración Pública son registradas en el aplicativo informático de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR y difundidas, como mínimo y simultáneamente, durante diez (10) días hábiles, en el portal web institucional de las entidades y en el portal web www.empleosperu.gob.pe, así como en otros medios que promuevan el acceso a las oportunidades de trabajo y la transparencia.

El/la Jefe/a de la Oficina de Recursos Humanos, o quien haga sus veces en las entidades de la Administración Pública, debe supervisar que se cumpla con el registro y difusión de las ofertas laborales en el aplicativo informático, conforme a las condiciones y los plazos previstos, bajo responsabilidad.

La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, desarrolla los procedimientos para el adecuado registro y difusión de las ofertas laborales de las entidades de la Administración Pública a través del aplicativo informático."
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Presidente del Consejo de Ministros
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1401, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA
EL RÉGIMEN ESPECIAL QUE REGULA LAS
MODALIDADES FORMATIVAS DE SERVICIOS
EN EL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público. Cualquier mención que se haga al Decreto Legislativo debe entenderse que se refiere a dicho texto normativo.

Artículo 2.- Finalidad Las modalidades formativas de servicios persiguen los siguientes fines:
a) Consolidar una formación integral del estudiante o egresado en el desarrollo de sus competencias.
b) Coadyuvar a su inserción laboral en el mercado de trabajo, en especial en el sector público mejorando su futura empleabilidad.
c) Promover entre los estudiantes y egresados del Centro de Estudios el conocimiento de las actividades y funciones que realizan las entidades públicas.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo y del presente Reglamento todas las entidades públicas independientemente de su régimen laboral, a excepción de las entidades descritas en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo.

Artículo 4.- Definiciones Para efectos del Decreto Legislativo y el presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
a) Centro de Estudios.- Es el centro de enseñanza de donde proviene el estudiante o egresado que postula o realiza prácticas preprofesionales o profesionales en una entidad pública. Comprende a las universidades, institutos de educación superior, escuelas de educación superior y centros de educación técnico productiva.
b) Concurso público.- Proceso de selección cuyo objetivo es elegir a la persona más idónea para
realizar prácticas, en base a una convocatoria pública y evaluaciones, según corresponda a los requerimientos de la entidad pública. El concurso público tiene como referente los principios de mérito, transparencia e igualdad de oportunidades, definidos en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
c) Postulante.- Estudiante o egresado de un Centro de Estudios que postula a un concurso público para realizar una modalidad formativa de servicios en el sector público.
d) Práctica preprofesional.- Modalidad formativa que permite al estudiante de un Centro de Estudios desarrollar sus capacidades, aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño, en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, de acuerdo con su Programa de Estudios.
e) Práctica profesional.- Modalidad formativa que permite al egresado de un Centro de Estudios consolidar el aprendizaje adquirido, ejercitar su desempeño, aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño, en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, de acuerdo con su Programa de Estudios.
f) Practicante.- Estudiante o egresado que luego de haber superado el concurso público respectivo suscribe un Convenio de Prácticas a partir del cual se inicia la ejecución de la modalidad formativa respectiva.

CAPÍTULO II
NORMAS COMUNES APLICABLES A LAS
MODALIDADES FORMATIVAS DE SERVICIOS
EN EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 5.- Jornada Formativa 5.1 Tratándose de prácticas preprofesionales, la jornada formativa no será superior a seis (6) horas diarias o treinta (30) horas semanales. En el caso de prácticas profesionales, la jornada formativa no será superior a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.

5.2 En ambas modalidades formativas, la jornada formativa parcial es determinada por la entidad pública donde se realizan las prácticas.

5.3 La jornada formativa debe realizarse durante el horario establecido por la entidad pública salvo excepciones debidamente justificadas por la naturaleza de las actividades que presta dicha entidad.

Artículo 6.- Subvención económica mensual 6.1 El monto de la subvención económica mensual es otorgado en moneda nacional, a través de los mecanismos de pago usuales para los servidores de la entidad pública donde se realizan las prácticas. En ningún caso, el practicante puede renunciar al pago de esta subvención.

6.2 En caso se cumpla con la jornada formativa máxima establecida para las prácticas preprofesionales y profesionales, no se puede pactar una subvención económica menor a la Remuneración Mínima Vital.

Tratándose de jornadas formativas parciales, el pago de la subvención económica mínima es calculado de manera proporcional, tomando en cuenta la jornada formativa máxima establecida para los practicantes por la entidad pública donde se realizan las prácticas.

Artículo 7.- Subvención económica adicional El pago de la subvención económica adicional a que se refiere el numeral 6 del artículo 15 del Decreto Legislativo se efectúa dentro del mes siguiente a la fecha en que el practicante profesional cumple los seis (6) meses de duración continua de la modalidad formativa.

Artículo 8.- Inexistencia de relación laboral 8.1 La ejecución de las modalidades formativas no originan vínculo laboral, derechos laborales o beneficios sociales de ninguna naturaleza entre el practicante y la entidad pública en la que se desarrollan. En consecuencia, no se encuentran sujetas a la normativa sobre el servicio civil sino al Decreto Legislativo, al presente Reglamento, a las directivas que emita la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR para su desarrollo y al propio Convenio de Prácticas.

8.2 Si concluida la modalidad formativa el practicante preprofesional o profesional se incorpora como servidor de la entidad pública donde realizó sus prácticas a través del concurso público respectivo, el periodo de duración de la modalidad formativa no es considerado como antigüedad laboral para efectos del acceso a beneficios ni exime del periodo de prueba requerido para el puesto.

8.3 Únicamente para efectos del acceso al sector público se contabiliza como experiencia profesional:
a) Las prácticas preprofesionales realizadas durante el último año de estudios.
b) Las prácticas profesionales, dentro del tiempo de duración previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo.

Artículo 9.- Refrigerio El horario de refrigerio no forma parte de la jornada formativa. La entidad pública otorga al practicante el tiempo de refrigerio respectivo en las mismas condiciones en el que es concedido a sus servidores.

Artículo 10.- Descanso subvencionado 10.1 El descanso físico subvencionado al que se refiere el inciso 5) del artículo 15 del Decreto Legislativo es aplicable cuando la duración de la modalidad formativa es superior a doce (12) meses.

10.2 En caso de que las prácticas preprofesionales y profesionales tengan una duración menor o igual a doce (12) meses corresponde otorgar, dentro del mes siguiente a la generación del hecho, una subvención económica proporcional.

Artículo 11.- Obligaciones del practicante preprofesional y profesional De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 14 del Decreto Legislativo se establece como obligaciones del practicante las siguientes:
a) Cumplir con las actividades asignadas así como las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo, el presente Reglamento, las directivas que emita la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR y el respectivo Convenio de Prácticas.
b) Cumplir las normas internas establecidas por la entidad pública donde realiza sus prácticas, en lo que resulten aplicables.
c) Asistir puntualmente a la entidad pública donde realiza sus prácticas, de acuerdo con los horarios establecidos. La inasistencia, cualquiera sea el motivo, debe ser justificada y comunicada al jefe inmediato del órgano de la entidad donde realiza sus prácticas.

En caso de inasistencias injustificadas, se efectúa el descuento correspondiente de la subvención económica mensual.
d) Mostrar un trato íntegro y correcto hacia el público, funcionarios y servidores en general. Entendiéndose como tal, la observancia de los principios de transparencia, respeto, probidad, eficiencia, idoneidad, veracidad, justicia y equidad.
e) Guardar reserva sobre la información a la que tiene acceso durante el desarrollo de las actividades que le han sido encomendadas.
f) Otras obligaciones señaladas por la entidad pública en el Convenio de Prácticas.

Artículo 12.- Prohibiciones del practicante preprofesional y profesional Son prohibiciones del practicante las siguientes:
a) Recibir o solicitar retribuciones, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza para realizar u omitir la realización de las actividades encomendadas.
b) Divulgar la información a la que haya tenido acceso durante el desarrollo de sus prácticas.
c) Realizar actividades políticas durante la jornada formativa.
d) Otras prohibiciones señaladas en el Convenio de Prácticas.

Artículo 13.- Cumplimiento de las obligaciones del Centro de Estudios Para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Legislativo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR implementa mecanismos de quejas y/o denuncias de los practicantes, encontrándose facultada a solicitar información y/o documentación al Centro de Estudios y recabar información de los mismos, a efectos de velar por el cumplimiento del Convenio de Prácticas suscrito.

Artículo 14.- Obligaciones de las entidades públicas Además de las señaladas en el Decreto Legislativo, son obligaciones de las entidades públicas:
a) Brindar aprendizaje permanente al practicante para las actividades que se le asignen, evidenciando correspondencia entre la especialidad del practicante y la actividad a desarrollar. Para estos efectos, la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR emite las directivas o demás normas de desarrollo que identifiquen los mecanismos que acrediten esta correspondencia.
b) Facilitar y adecuar las actividades programadas para el practicante, en las instalaciones de la entidad pública.
c) Brindar a los practicantes las condiciones de seguridad y salud necesarias que les prevenga de daños que guarden relación con sus actividades.
d) Brindar las facilidades a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo.
e) Remitir la información que requiera la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR o el Centro de Estudios.
f) Evitar que los practicantes cubran vacantes o plazas de naturaleza laboral o de servicios, de lo contrario se configuraría un supuesto de simulación o análogo susceptible de ser supervisado y sancionado.
g) Cumplir con las demás obligaciones previstas en el Decreto Legislativo, el presente Reglamento, las directivas que emita la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR y el propio Convenio de Prácticas.
h) Sancionar los supuestos de hostigamiento sexual que involucren a algún practicante, de conformidad con la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del hostigamiento sexual y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-MIMDES; y, modificatorias;
en lo que resulte aplicable.
i) Las demás obligaciones que se establezcan mediante ley.

CAPÍTULO III
EL CONCURSO PÚBLICO
Artículo 15.- Etapas del concurso público El concurso público consta de las siguientes etapas:
a) Preparatoria.
b) Convocatoria y evaluación.
c) Elección.

Artículo 16.- Etapa preparatoria La etapa preparatoria comprende todas las actividades previas que deben realizarse para iniciar el concurso público. Estas actividades son realizadas por la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces de la entidad pública que requiere practicantes y son:
a) Centralizar las solicitudes de practicantes de los diversos órganos o unidades orgánicas de su entidad pública y verificar que las posiciones cuenten con los recursos presupuestales necesarios.
b) Ingresar los datos de la oferta de prácticas preprofesionales y profesionales en la plataforma virtual habilitada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil -
SERVIR.

Artículo 17.- Etapa de convocatoria y evaluación 17.1 La etapa de convocatoria y evaluación comprende las fases de difusión, reclutamiento y evaluación de los postulantes que se presenten para cubrir los requerimientos de la entidad pública solicitante.

17.2 La fase de difusión consiste en publicar la convocatoria y el cronograma del concurso público en la plataforma virtual habilitada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, en el portal institucional de la entidad pública solicitante y en el Portal del Estado Peruano, de manera simultánea y hasta por un plazo de diez (10) días hábiles previos al inicio del concurso público. Adicionalmente, se puede utilizar cualquier otro medio de información que la entidad pública solicitante considere pertinente.

17.3 La fase de reclutamiento se inicia con la recepción de las postulaciones a la entidad pública dentro del plazo establecido en el cronograma respectivo y concluye con la publicación de la lista de todos los postulantes que, de acuerdo a su calificación o condición, pueden pasar a la siguiente fase.

17.4 La fase de evaluación comprende las evaluaciones orientadas a constatar las competencias del postulante para cumplir con el requerimiento de la entidad.

Artículo 18.- Etapa de elección 18.1 En esta etapa de elección se elige como ganador del concurso público al postulante que obtenga la mayor puntuación en la etapa de convocatoria y evaluación.

18.2 En caso que culminadas las evaluaciones exista empate entre dos (2) o más postulantes, las entidades determinarán los criterios que permitan establecer el desempate.

Artículo 19.- Publicación de resultados Culminado el concurso público, la entidad pública difunde de manera simultánea los resultados en su portal institucional así como en la plataforma virtual habilitada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR.

Artículo 20.- Impugnación de los resultados 20.1 Una vez publicado los resultados, el postulante que considere vulnerado sus derechos, por haberse producido vicios e irregularidades en alguna de las etapas del concurso público, puede presentar, en los plazos y forma oportuna, los recursos administrativos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

20.2 La interposición de los recursos de reconsideración o apelación no suspende la suscripción del convenio de prácticas a que alude el Capítulo IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
EL CONVENIO DE PRÁCTICAS
Artículo 21.- Suscripción del Convenio de Prácticas 21.1 El postulante declarado ganador del concurso público debe presentar los siguientes documentos para la suscripción de su Convenio de Prácticas:
a) Hoja de Vida Documentada para la verificación respectiva por parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
b) Ficha de datos personales, proporcionada por la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces de la entidad pública que realizó el concurso público.
c) Carta de Presentación del Centro de Estudios, en el caso de prácticas preprofesionales, siempre que no hubiera sido presentada con anterioridad, dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Dicha carta puede ser sustituida con otro documento emitido por el Centro de Estudios que acredite la condición de estudiante del postulante.
d) Constancia de Egresado del Centro de Estudios, en el caso de prácticas profesionales, siempre que no hubiera sido presentada con anterioridad, dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Dicha constancia puede ser sustituida con otro
documento emitido por el Centro de Estudios que acredite la condición de egresado del postulante.

21.2 De manera previa a la suscripción del Convenio de Prácticas, la entidad pública donde se va a realizar las prácticas verifica el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 22 del Decreto Legislativo.

21.3 El Convenio de Prácticas es suscrito por las partes dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación de los resultados del concurso público, salvo que la entidad pública disponga la ampliación del plazo atendiendo a razones objetivas y justificadas. Para efectos de la suscripción, la Autoridad Nacional del Servicio Civil -
SERVIR está facultada para regular mediante directiva el uso de tecnologías o medios electrónicos que considere más idóneos.

21.4 Cada entidad determina el número de ejemplares de Convenios de Prácticas necesarios que se suscribirán, de acuerdo con la respectiva modalidad formativa.

Artículo 22.- Contenido mínimo del Convenio de Prácticas 22.1 El Convenio de Prácticas materializa el acuerdo entre las partes para la realización de la modalidad formativa de servicios. La suscripción del Convenio de Prácticas es un requisito indispensable para el inicio de la ejecución de las prácticas.

22.2 El modelo de Convenio de Prácticas en cada entidad pública debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Datos generales de las partes.
b) Fecha de inicio y de término de la modalidad formativa.
c) Condición del practicante (estudiante o egresado).
d) Estudios realizados por el practicante.
e) Lugar de ejecución de las prácticas.
f) Jornada formativa de prácticas expresada en horas diarias y semanales. Resulta indispensable que el horario se adecue a los horarios de estudios del practicante preprofesional.
g) Obligaciones y prohibiciones de las partes.
h) Incumplimientos en los que pueda incurrir el practicante y procedimientos a seguir en esos casos.

22.3 La Autoridad Nacional del Servicio Civil -
SERVIR aprueba los formatos de Convenios de Prácticas preprofesionales y profesionales.

Artículo 23.- Registro del Convenio de Prácticas 23.1 El Convenio de Prácticas se registra dentro de la plataforma virtual habilitada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR.

23.2 Corresponde a las Oficinas de Recursos Humanos o las que hagan sus veces efectuar el registro respectivo.

La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR se encuentra facultada para regular, mediante directiva, los alcances de la mencionada plataforma virtual así como su funcionalidad, condiciones, requisitos y demás aspectos.

Artículo 24.- Modificación del Convenio de Prácticas 24.1 La modificación del Convenio de Prácticas debe constar por escrito y ser suscrita por las partes para que pueda surtir efectos.

24.2 Una vez suscrita la modificación del Convenio de Prácticas, la entidad pública inscribe la modificación en la plataforma virtual habilitada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR.

Artículo 25.- Causales de terminación del Convenio de Prácticas Son causales de terminación del Convenio de Prácticas:
a) El vencimiento del plazo estipulado.
b) El mutuo acuerdo entre el practicante y la entidad pública, en el caso de prácticas profesionales; así como el mutuo acuerdo entre el Centro de Estudios, el practicante y la entidad pública, en el caso de prácticas preprofesionales.
c) Por decisión de la entidad pública por incumplimiento de las disposiciones señaladas en el respectivo Convenio de Prácticas.
d) Cuando surta efectos la medida disciplinaria de separación definitiva impuesta por el Centro de Estudios al practicante.
e) Cuando se pierda la condición de estudiante o egresado que dio mérito a la modalidad formativa de servicios contenida en el respectivo Convenio de Prácticas, ya sea porque el practicante perdió la condición de estudiante o adquirió la condición de egresado o porque el egresado adquirió el título profesional o técnico respectivo.
f) La renuncia o retiro voluntario por parte del practicante, que debe ser comunicada a la entidad pública con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles.

A criterio de cada entidad pública, se puede exonerar de este plazo.
g) La invalidez permanente del practicante.
h) El fallecimiento del practicante.

Artículo 26.- Evaluación de los practicantes 26.1 La entidad pública regula los mecanismos de evaluación de aprendizaje de los practicantes, incluyéndose la opinión del Jefe del órgano o unidad orgánica donde el practicante ha sido asignado.

26.2 Dicha evaluación consta en un informe que es custodiado por la Oficina de Recursos Humanos o de la que haga sus veces.

Artículo 27.- Certificado de Prácticas La entidad pública emite el respectivo Certificado de Prácticas una vez que estas concluyen. La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR aprueba el modelo de certificado.

Artículo 28.- Atribuciones del órgano supervisor De conformidad con el artículo 26 del Decreto Legislativo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil -
SERVIR supervisa el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas en la ejecución de los Convenios de Prácticas; en caso de detectarse entidades públicas infractoras se procede a su respectiva publicación, a través de los medios que para tal efecto considere pertinentes.

Artículo 29.- Relaciones de coordinación y cooperación Mediante directiva, la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR regula las relaciones de coordinación y cooperación con el Centro de Estudios de donde provienen los estudiantes y egresados vinculados con las entidades públicas bajo las modalidades formativas de servicios previstas en el Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Implementación de la plataforma virtual La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR crea e implementa la plataforma virtual, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

Segunda.- Emisión de directivas y normas de desarrollo La Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR
se encuentra facultada para emitir las directivas y demás normas de desarrollo que faciliten la aplicación o implementación de los aspectos detallados en el presente Reglamento.

Las entidades públicas regulan internamente el concurso público de las modalidades formativas dentro del marco de las disposiciones generales adoptadas por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, así como los principios de mérito, transparencia e igualdad de oportunidades.

Tercera.- Implementación de cursos y/o programas de extensión Las entidades públicas se encuentran facultadas para regular procedimientos orientados a implementar cursos y/o programas de extensión que permitan el acceso a prácticas preprofesionales y profesionales.

Las prácticas preprofesionales que desarrollan los estudiantes de educación en instituciones educativas públicas como parte de su plan de estudios respectivo, se enmarcan en el artículo 19 del Decreto Legislativo y se regulan de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto emite el Ministerio de Educación, con la opinión favorable de Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR en el plazo máximo de 180 días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento.

Cuarta.- Seguro de cobertura de salud para practicantes El Seguro Social de Salud - EsSalud en el plazo máximo de 90 días calendario aprueba los requisitos de afiliación, cláusulas de contrato, formulario de modificación de datos y resolución de contrato relativos al Seguro de Cobertura de Salud para los practicantes que se encuentren bajo los alcances del Decreto Legislativo.

En tanto se aprueban estos requisitos, las entidades públicas que optaron por cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes del practicante a través de EsSalud usan el contrato que utiliza dicha entidad para las afiliaciones de nuevos asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

Quinta.- Régimen de las instituciones no comprendidas en la definición de Centro de Estudios A las instituciones que no han sido contempladas expresamente en la definición de Centro de Estudios, pero que están habilitadas, de conformidad con la normatividad vigente, para emitir grados, títulos y certificaciones equivalentes a los otorgados por las universidades, institutos de educación superior, escuelas de educación superior y centros de educación técnico productiva, les resulta de aplicación el presente Reglamento, siempre que no distorsione la naturaleza de sus normas especiales.

Sexta.- Alcances del programa de estudios En el marco de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, sólo para efectos académicos las experiencias formativas en situaciones reales de trabajo constituyen prácticas preprofesionales.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Inscripción, registro de convenios de prácticas y demás comunicaciones A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento y en tanto la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR implementa la plataforma virtual para el registro del Convenio de Prácticas, la inscripción, registro de los Convenios de Prácticas y demás comunicaciones se efectúan a través del correo electrónico registrodepracticas@servir.gob.pe.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 083-2019-PCM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1401, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen Especial que regula las modalidades formativas de servicios en el Sector Público
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 083-2019-PCM
  • Emitida por : Presidencia del Consejo de Ministros - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-04-24
  • Fecha de aplicacion : 2019-04-25

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