5/29/2019

Dictan Disposiciones Modificación Reglamento DS 013-2019-EM Energia y Minas

Poder Ejecutivo, Energia y Minas Dictan disposiciones para la modificación del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM DS 013-2019-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas, establece las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la
Poder Ejecutivo, Energia y Minas
Dictan disposiciones para la modificación del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM
DS 013-2019-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas, establece las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes, que aseguren el cumplimiento de las inversiones que comprende, con sujeción a los principios de protección, preservación y recuperación del medio ambiente y con la finalidad de mitigar los impactos negativos a la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad;

Que, el artículo 20 del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, en adelante el Reglamento, establece los supuestos y el plazo para la realización de la revisión y modificación del Plan de Cierre de Minas;

Que, en los últimos tres años se ha verificado que un alto porcentaje de titulares de la actividad minera realizan la modificación de los planes de cierre antes del vencimiento del plazo previsto para llevar a cabo la actualización conforme a lo establecido en el Reglamento;


Que, dicha modificación del Plan de Cierre de Minas implica la revisión y actualización del sustento técnico considerado para la aprobación del citado plan, por lo que una actualización del plan de cierre después de una modificación resulta innecesaria, razón que justifica la modificación del citado artículo 20 a fin de establecer que en caso el plan de cierre sea modificado antes de trascurridos cinco (5) años, en dicha modificación puede incluirse la actualización;

Que, por su parte, el artículo 46 del Reglamento dispone que el titular de la actividad minera constituye garantías de importe suficiente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas, en la forma, valor y oportunidades que apruebe la autoridad competente en base a lo establecido en el citado Reglamento y otras normas específicas que se dictaren para este efecto;


Que, el artículo 50 del referido Reglamento establece que la garantía ambiental que asegure el cumplimiento de ejecución del cierre, se constituye a partir del año siguiente a la fecha de aprobación o modificación del Plan de Cierre de Minas, dentro de los primeros doce días hábiles de cada año, mientras que, el artículo 51 regula lo referido al cálculo del monto de la garantía;

Que, para la ejecución del Plan de Cierre de Minas se requiere contar previamente con la autorización para el inicio de la actividad a realizar, siendo que en la mayoría de los casos, la referida autorización se otorga hasta doce meses después de haberse aprobado el Plan de Cierre de Minas o su modificación;

Que, durante dicho periodo, a pesar de no existir riesgo ambiental al no ejecutarse ninguna obra vinculada con el Plan de Cierre de Minas, se obliga al titular de actividad minera a mantener vigente la garantía, lo cual no resulta eficiente para la finalidad que persigue su constitución;

Que, esta medida no resulta consistente con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;

Que, considerando que mientras aún no se ejecutan actividades, no se generan impactos de naturaleza alguna en la zona del proyecto; resulta necesario modificar los artículos 50 y 51 del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por el Decreto Supremo Nº 033-2005-EM a efectos de establecer que la garantía ambiental sea constituida cuando la autoridad competente autorice la construcción de la Concesión de Beneficio o autorice el inicio de actividades de explotación o exploración, de ser el caso;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 527-2017-MEM/DM se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM y su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Que, mediante Informe Nº 890-2018-MINAM/VMGA/ DGPIGA del 2 de octubre de 2018, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental otorgó opinión previa favorable al Proyecto de Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM;

Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa y, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, corresponde aprobar el texto definitivo de las modificaciones de diversos artículos del Reglamento para el Cierre de Minas;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:



Artículo 1.- Objeto Es objeto de la presente norma, la modificación de los artículos 20, 50 y 51 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM;
y la incorporación del Título VI en el referido Reglamento.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 20, 50 y 51 del Reglamento para el Cierre de Minas.

Modifícase los artículos 20, 50 y 51 del Reglamento para el Cierre de Minas, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 20.- Revisión, actualización o modificación del Plan de Cierre de Minas 20.1 El Plan de Cierre de Minas debe ser objeto de revisión y actualización cada 5 años desde su aprobación.

En caso el Plan de Cierre aprobado sea modificado antes de transcurrido el plazo para su revisión y actualización, en dicha modificación podrá incluirse su revisión y actualización.

20.2. La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros - DGAAM evalúa y aprueba la modificación del Plan de Cierre de Minas cuando en ejercicio de sus funciones la Dirección General de Minería - DGM, la DGAAM o el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA adviertan un desfase significativo entre el presupuesto del Plan de Cierre de Minas aprobado y los montos que efectivamente se estén registrando en la ejecución o se prevea ejecutar; o, se produzcan mejoras tecnológicas, modificaciones al estudio ambiental o cualquier otro cambio que varíe significativamente las circunstancias en virtud de las cuales se aprobó el Plan de Cierre de Minas o su última modificación o actualización.

El Plan de Cierre también se modifica por iniciativa de el/ la Titular Minero/a.

20.3 Asimismo, si el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, al supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y normas técnicas sobre seguridad de las actividades mineras relacionadas con la infraestructura, sus instalaciones, gestión de seguridad y de operaciones, advierte situaciones de peligro inminente que podrían implicar la modificación al Plan de Cierre de Minas, deberá informar tal hecho a la DGAAM".
"Artículo 50.- Oportunidad de constitución e importe anual de la garantía 50.1 La garantía del plan de cierre aprobado se constituye dentro de los primeros veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente que se notifica al titular de actividad minera la autorización de construcción de la Concesión de Beneficio o la autorización de actividades de exploración o explotación, de ser el caso.

En caso dicha notificación se hubiere producido durante el segundo semestre del año en curso, el titular de actividad minera puede optar por constituir una garantía de hasta dieciocho (18) meses, de modo tal que su primera renovación o actualización se produzca dentro de los primeros 20 días hábiles del año ulterior siguiente.

Para las siguientes renovaciones o actualizaciones, se procede conforme a lo señalado en el numeral siguiente.

50.2 La garantía debe ser renovada o actualizada, dentro de los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, sin perjuicio de la fecha en que se constituyó conforme al numeral precedente.

50.3 Excepcionalmente, el/la titular de la actividad minera puede solicitar la suspensión del plazo de presentación de la garantía a que se refiere el numeral 50.1 del presente Reglamento, dentro del plazo otorgado en dicho numeral de considerar que se configura un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero que impida el desarrollo de las actividades sobre las cuales se otorgó la autorización señalada en el referido numeral 50.1. Para tal efecto, presenta una solicitud adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente, situación que debe ser evaluada por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud.

La Dirección General de Minería podrá autorizar la suspensión por el plazo máximo de un año, el cual podrá ser ampliado por un año adicional en caso se demuestre la subsistencia del supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de un tercero. La excepción prevista en el presente párrafo no aplica para operaciones en marcha.

La Dirección General de Minería deberá comunicar al OEFA la aprobación de la solicitud de suspensión del plazo de presentación de la garantía.

El procedimiento de suspensión de presentación de la garantía es de evaluación previa con silencio negativo".
"Artículo 51.- Cálculo del monto de la garantía El monto de la garantía se calcula restando al valor total del Plan de Cierre de Minas, el importe de los montos correspondientes al cierre progresivo - con excepción del importe de las medidas de cierre progresivo señaladas en el artículo 48, los cuales no se descuentan -, los montos de cierre que se hubieren ejecutado y el importe del monto de las garantías constituidas que hubiere sido actualizado. La garantía se constituye con el aporte de montos anuales, resultantes de la división del monto de la garantía, entre el número de años de vida útil que le restan a la unidad minera. En caso que el titular de actividad minera hubiera incumplido los plazos correspondientes a la ejecución del presupuesto o las medidas de cierre progresivo, el importe total de las mismas debe ser incluido en el monto anual de la garantía.

Para unidades mineras nuevas o en operación, la vida útil será considerada en función de lo establecido en el instrumento de gestión ambiental, y la producción anual y las reservas probadas y probables, según lo señalado en la Declaración Anual Consolidada correspondiente.

En el caso de actividades de exploración minera se considera como vida útil el plazo del cronograma debidamente aprobado en la certificación ambiental del proyecto.

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 31, 42, 46, 60, y 63 del presente Reglamento, para efectos del cálculo del monto de la garantía, el presupuesto de las medidas incluidas en el Plan de Cierre de Minas también puede ser calculado a valor constante, a iniciativa del titular o de la autoridad.

La determinación del monto anual de la garantía se define al término del procedimiento de evaluación del Plan de Cierre indicado en el artículo 13, para cuyo efecto, una vez determinadas todas las medidas materia del Plan de Cierre, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros requiere al titular, la presentación del presupuesto y programa de constitución de garantías, detallados, a fin de establecer los montos anuales correspondientes.

La interposición de recursos impugnativos a la resolución que pone término al procedimiento de evaluación del Plan de Cierre de Minas, no libera al titular de la obligación de ejecutar las medidas dispuestas en dicho instrumento, ni de efectuar el primer aporte del monto anual de la garantía dentro del plazo señalado en el artículo 50 del presente Reglamento".

Artículo 3.- Incorporación del Título VI al Reglamento para el Cierre de Minas Incorpórese el Título VI al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033- 2005-EM, cuyo texto es el siguiente:
"TÍTULO VI
ADECUACIÓN DE COMPONENTES A LA
NORMATIVIDAD AMBIENTAL
Artículo 71.- Adecuación de componentes Por única vez y de manera excepcional, el/la Titular Minero/a de un proyecto o actividad en curso que, a la fecha de publicación de la presente norma, cuente con un instrumento de gestión ambiental vigente y haya construido componentes o realizado modificaciones al proyecto, en cualquier etapa de la actividad minera, sin haber obtenido de manera previa la aprobación correspondiente, puede presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (MEM), a fin de que esta determine su viabilidad técnica y ambiental.

Para ello se deberá considerar lo siguiente:

71.1 Comunicación a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros y a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental El/La Titular Minero/a deberá comunicar a la DGAAM del MEM y a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental (OEFA) el hecho descrito en el párrafo precedente en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente norma, describiendo y detallando los componentes construidos o las modificaciones realizadas sin aprobación, presentando la ubicación de estos en coordenadas UTM (WGS 84), así como las fotografías fechadas en las cuales se aprecie el componente, la modificación o actividad en toda su extensión, de tal manera que permita evidenciar su nivel de implementación, a fin de adecuar los mismos a la normativa ambiental, sin perjuicio de las sanciones que en el marco de su competencia, el Osinergmin o el OEFA, puedan imponer.

71.2 Solicitud de aprobación del PAD
Vencido el plazo de 30 días hábiles precisado en el numeral 71.1 del artículo 71 del presente reglamento, el/ la Titular Minero/a contará con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para presentar el PAD ante la DGAAM del MEM. Para ello deberá considerar lo siguiente:

71.2.1 El PAD debe ser elaborado por una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales.

71.2.2 El PAD debe contener la estructura mínima recogida en el Anexo I que forma parte integrante del presente Reglamento.

71.2.3 La solicitud de aprobación del PAD debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentación de la solicitud de aprobación del PAD, conteniendo la siguiente información (según aplique) de acuerdo al Formato del presente Reglamento:
dependencia a la que se dirige la solicitud; código Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA);
número de recibo de pago de acuerdo al TUPA, fecha de pago; nombre o razón social del solicitante; número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carne de Extranjería (CE) o Pasaporte o número de Registro Único de Contribuyente (RUC); inscripción en Sunarp; datos del representante legal (nombre, número de DNI, CE o pasaporte); inscripción en Sunarp del poder que le faculta para el procedimiento; domicilio legal del solicitante (distrito, provincia, departamento); correo electrónico, teléfono; motivo de la solicitud (objeto y fundamento);
relación de documentos y anexos que se acompaña.
b) Un (1) ejemplar en físico y dos (2) ejemplares en medio magnético del PAD. Se pide dicha cantidad toda vez que, de corresponder, el mismo documento será necesario notificar a las entidades indicadas en el numeral 71.2.5 del presente reglamento en el ámbito de su competencia.
c) Copia del cargo de presentación de la comunicación cursada a la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Ambiental (OEFA), referida en el numeral 71.1 del artículo 71 del presente Reglamento.

71.2.4 La admisión a trámite del PAD se sujeta a lo dispuesto en el artículo 136 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

71.2.5 Inmediatamente después de admitida a trámite la solicitud de aprobación del PAD, en caso los componentes construidos, se localicen al interior de un Área Natural Protegida o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional, la DGAAM del MEM deberá solicitar la opinión técnica favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP . De igual forma cuando las actividades se encuentren relacionadas con el recurso hídrico se debe solicitar la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua - ANA. Dichas opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la DGAAM del MEM.

71.3 Procedimiento de evaluación del PAD
71.3.1 Créase el procedimiento administrativo para la evaluación del PAD, el cual estará a cargo de la DGAAM del MEM.

71.3.2 El procedimiento administrativo para la evaluación del PAD es uno de evaluación previa sujeto a silencio negativo.

71.3.3 El procedimiento administrativo para la evaluación del PAD se desarrollará en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud de presentación del PAD por parte del/de la Titular Minero/a. De existir observaciones, ya sea por parte de la DGAAM del MEM
o de las autoridades descritas en el numeral 71.2.5 del artículo 71 del presente reglamento, el/la Titular Minero/a tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la subsanación correspondiente.

71.3.4 Las autoridades mencionadas en el numeral 71.2.5 del presente reglamento cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para efectuar sus observaciones y siete (7) días hábiles para emitir su opinión final luego del levantamiento de observaciones.

71.4 Consideraciones para la evaluación del PAD
71.4.1 Para la evaluación del PAD, la DGAAM del MEM deberá verificar si el/la Titular Minero/a realizó la comunicación a la que se refiere el numeral 71.1 del artículo 71 del presente reglamento.

Asimismo, el/la Titular Minero/a no debe haberse acogido al proceso de adecuación de operaciones establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM. Sin embargo, excepcionalmente, aquellos titulares que se han acogido al mencionado proceso de adecuación pueden presentar su solicitud únicamente sobre los mismos componentes declarados en dicha oportunidad o sobre otros componentes que cuenten con medidas administrativas impuestas por el OEFA. Ello debe ser verificado por la DGAAM del MEM.

71.4.2 La evaluación del PAD comprende la evaluación de los impactos y de la estabilidad del o los componentes construidos, así como las medidas de manejo ambiental ejecutadas y propuestas.

71.4.3 La DGAAM del MEM aprueba el PAD, de ser técnica y ambientalmente viable y, en tanto se determine que incluye las medidas destinadas a corregir, adecuar, prevenir, mitigar, rehabilitar para llevar los impactos ambientales a niveles de aceptación tolerables, así como la eventual compensación y se asegure el cumplimiento de las normas que regulan el manejo de residuos sólidos, recursos hídricos, efl uentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, construcción y otras que pudieran corresponder.

Las opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la DGAAM del MEM.

71.4.4 La aprobación del PAD faculta al titular a regularizar las autorizaciones que correspondan ante la Dirección General de Minería del MEM. Una vez ejecutadas las medidas del PAD no podrá ser modificado ni actualizado; el/la Titular Minero/a deberá incorporar sus componentes en la próxima actualización o modificación de su estudio ambiental, según corresponda.

71.4.5 La DGAAM del MEM no aprobará el PAD si advierte que el componente construido o modificación realizada no resulta viable ambientalmente o constituye un riesgo grave para la salud de las personas.

71.5 Consideraciones para la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización y la DGM
71.5.1 En caso que los componentes construidos generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o la salud de las personas, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización (OEFA u Osinergmin) puede imponer las medidas administrativas que correspondan en el marco de sus competencias, tales como el cierre o demolición de componentes, entre otros, que garanticen la rehabilitación del sitio, debiendo comunicar dicho hecho a la DGAAM del MEM.

71.5.2 En caso se desapruebe el PAD o no se presente oportunamente, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización (OEFA u Osinergmin), en el marco de sus competencias y funciones, puede imponer las medidas administrativas que correspondan, tales como el cierre, retiro o demolición de las infraestructuras realizadas, entre otras medidas, por cuenta y riesgo del Titular Minero/a, de conformidad con el marco normativo vigente.

71.5.3 Para los supuestos descritos en los numerales 71.5.1 y 71.5.2, la Dirección General de Minería requerirá inmediatamente, la constitución de Garantía Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo
Nº 033-2005-EM."
Artículo 4.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe), y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem). El Anexo del presente Reglamento y el formato de solicitud de aprobación del PAD son publicados en el referido portal institucional del Ministerio de Energía y Minas Artículo 5.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en la presente norma no demandará recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y la Ministra del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Cómputo del plazo para para la adecuación de componentes a la normatividad ambiental El término "a la fecha de publicación de la presente norma"
recogido en el artículo 71 y en el numeral 71.1 del Título VI del Reglamento para el Cierre de Minas, se entederá a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Procedimientos en trámite Los procedimientos que se encontraran en trámite al momento de entrar en vigencia el presente dispositivo, se resolverán conforme a las normas bajo las cuales se iniciaron.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación del numeral 69.3 del artículo 69 del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM
Modifícase el numeral 69.3 del artículo 69 del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, conforme al siguiente texto:
"Artículo 69. Supervisión, fiscalización y sanción 69.1 El/La Titular Minero/a es responsable del cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas del presente Reglamento. Dicho cumplimiento es supervisado, fiscalizado y sancionado por el OEFA, según sus competencias.

69.2 En el ejercicio de la función de supervisión, el OEFA puede dictar mandatos de carácter particular y formular requerimientos en el marco SEIA. Adicionalmente, el OEFA puede dictar medidas preventivas.

69.3 En el ejercicio de la función de fiscalización y sanción, el OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFAS, según sus competencias, pueden dictar medidas cautelares y correctivas, mediante las cuales pueden ordenar, entre otras, la suspensión o paralización de las actividades de exploración minera, asimismo, informar a la entidad autoritativa sobre la pérdida de las condiciones que impliquen la revocación de títulos habilitantes. Ello, sin perjuicio del derecho de terceros de accionar en contra del/de la Titular Minero/a para la tutela de sus derechos, de acuerdo a la normativa vigente. El OEFA puede dictar medidas cautelares antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias."
69.4 El OEFA realiza las acciones de supervisión y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la FTA, así como la normativa ambiental que le sea aplicable."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación del Decreto Supremo Nº 078-2009-EM, Implementan medidas de remediación ambiental a cargo del titular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado proyectos relacionados con actividades mineras previstas en la Ley General de Minería.

Deróguese el Decreto Supremo Nº 078-2009-EM, Implementan medidas de remediación ambiental a cargo del titular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado proyectos relacionados con actividades mineras previstas en la Ley General de Minería.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
LUCÍA DELFINA RUÍZ OSTOIC
Ministra del Ambiente
FRANCISCO ÍSMODES MEZZANO
Ministro de Energía y Minas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 013-2019-EM Dictan disposiciones para la modificación del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Nº 033-2005-EM
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 013-2019-EM
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-05-29
  • Fecha de aplicacion : 2019-05-30

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.