7/08/2019

Infundado Recurso Apelación Interpuesto RCD 87-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 0095-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa RCD 87-2019-CD/OSIPTEL Lima, 24 de junio de EXPEDIENTE Nº : 00024-2018-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 0095-2019-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. VISTOS:
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 0095-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa
RCD 87-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 24 de junio de
EXPEDIENTE Nº : 00024-2018-GG-GSF/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución
Nº 0095-2019-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA)
contra la Resolución Nº 0095-2019-GG/OSIPTEL, que declaró FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 300-2018-GG/OSIPTEL, en los siguiente términos:
- CONFIRMAR la multa a TELEFÓNICA de 151 UIT, respecto de dieciocho mil seiscientos cincuenta y cinco (18 655) líneas, y - ARCHIVAR el procedimiento respecto a doscientos cuatro (204) líneas. (ii) El Informe Nº 0143-GAL/del 17 de junio de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 024-2018-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 0037-GSF/SSDU/2018.

CONSIDERANDO:




I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Informe Nº 0037-GSF/SSDU/2018 de fecha 28 de febrero de 2018, (Informe de Supervisión), se concluyó que TELEFÓNICA habría incumplido el primer párrafo del 11-E del Texto Único de Ordenado de Condiciones de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), en los siguientes términos:
- Veinticinco mil novecientos cincuenta y siete (25,957) líneas activadas, cuya verificación de identidad se realizó a través del sistema de verificación no biométrica.
- Dos mil ciento ochenta y cinco (2,185) líneas activadas sin haber efectuado una verificación de identidad.

1.2. A través de la carta Nº 347-GSF/2018, notificada el 7 de marzo de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al advertir que habría incurrido en infracción muy grave, por el presunto incumplimiento del primer párrafo del Artículo 11- E del TUO de las Condiciones de Uso, al no haber utilizado el mecanismo del sistema de validación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado que contrató el décimo primer servicio móvil o superior en el periodo del 1 de octubre de 2015 al 1 de junio de 2016;

en el que se contrató un total de veintiocho mil ciento cuarenta y dos (28 142) líneas.

1.3. TELEFÓNICA presentó sus descargos, a través de la carta Nº TDP-1502-AG-ADR-18 recibida el 4 de mayo de 2018, asimismo, solicitó una audiencia de informe oral, la misma que se llevó a cabo ante la GSF el 5 de octubre de 2018.

1.4. El Informe Final de Instrucción se puso en conocimiento de TELEFÓNICA mediante comunicación Nº 819-GG/2018, notificada el 26 de octubre de 2018, otorgando cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.

1.5. TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción a través de la carta Nº TDP-3381-AG-ADR-18, recibida el 6 de noviembre de 2018.

1.6. TELEFÓNICA solicitó audiencia de informe oral ante la Primera Instancia, a través de la comunicación Nº TDP-3433-AR-ADR-18, recibida el 12 de noviembre de 2018, la misma que fue concedida mediante carta Nº 855-GG/2018, llevándose a cabo el día 20 de noviembre de 2018.

1.7. Mediante Resolución Nº 300-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 6 de diciembre de 2018, se resolvió lo siguiente: (i) SANCIONAR a TELEFÓNICA con una multa de ciento cincuenta y un (151) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), respecto de dieciocho mil ochocientos cincuenta y nueve (18 859) líneas y (ii) ARCHIVAR el extremo del procedimiento respecto a nueve mil doscientos ochenta y tres (9283) líneas.

1.8. El 28 de diciembre de 2018, TELEFÓNICA
interpuso Recurso de Reconsideración presentado como
nueva prueba el listado de líneas que no pertenecen al servicio de telefonía móvil, Informes de la GSF y Resoluciones de Consejo Directivo. Posteriormente, presentó alegatos adicionales a través de la comunicación Nº TDP-0758-AR-ADR-19 de fecha 1 de marzo de 2019.

1.9. Mediante Resolución Nº 0095-2019-GG/ OSIPTEL, notificada el 3 de mayo de 2019, la Primera Instancia resolvió declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración, bajo los siguientes términos: (i) CONFIRMAR la multa a TELEFÓNICA de 151 UIT, respecto de dieciocho mil seiscientos cincuenta y cinco (18 655) líneas y (ii) ARCHIVAR el procedimiento respecto a doscientos cuatro (204) líneas.

1.10. El 24 de mayo de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00095-2019-GG/OSIPTEL.

1.11. Posteriormente el 20 de junio del 2019, TELEFÓNICA presentó Alegatos Adicionales al Recurso de Apelación.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 1 (en adelante, RFIS) y los artículos 218º y 220º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la Resolución impugnada debe revocarse, son:

3.1. En la resolución impugnada se habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud y Verdad Material, en tanto, la imputación formulada y los sustentos utilizados carecen de coherencia e idoneidad para comprobar la supuesta conducta infractora.

3.2. Se habría vulnerado los Principios de Tipicidad y Legalidad al considerar que la obligación imputada estaba establecida en el artículo 9-C del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, cuando corresponde aplicar el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso.

3.3. Se habría vulnerado del Principio de Razonabilidad, al no haber evaluado correctamente la posibilidad de imponer una medida menos gravosa y cumplir con los parámetros del Test de Razonabilidad.

3.4. Solicita se le aplique el criterio adoptado a través de las Resoluciones Nº 047-2018-CD/OSIPTEL, Nº 100-2018-CD/OSIPTEL y Nº 151-2018-CD/OSIPTEL, en las cuales se habría revocado las sanciones impuestas en virtud del Principio de Razonabilidad, así como el atenuante de responsabilidad referida a la adopción de acciones de mejora y medidas que aseguran la no repetición de la conducta.

3.5. Se habría vulnerado el Principio de Igualdad, Razonabilidad y la aplicación de eximentes y atenuantes.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de
TELEFÓNICA:

4.1. Respecto a la vulneración del Principio de Presunción de Licitud y Verdad Material TELEFÓNICA refiere que la imputación formulada y los sustentos utilizados, carecen de coherencia e idoneidad para comprobar la supuesta conducta infractora; asimismo se estaría vulnerando el deber de comprobación y actuación de los medios probatorios, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae sobre la autoridad administrativa.

Además, TELEFÓNICA señala que la carta de imputación de cargos no cumple con exponer apropiadamente las premisas y el razonamiento para la imputación de la conducta infractora, precisa que no se realizó ningún tipo de validación, solo se hace referencia a diversos requerimientos de información y cruces de dicha información.

Finalmente, señala que en la imputación se incluyen líneas que no corresponden a servicios de telefonía móvil, sin realizar un adecuado análisis de las mismas.

Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Presunción de Licitud, se advierte que en el Informe de Supervisión Nº 037-GSF/SDU/2018 de fecha 28 de febrero del 2018, se sustenta el inicio del PAS, ante el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, al haberse verificado la contratación y activación de 28 142 líneas (undécima línea o superior a nombre de un abonado) sin que se haya validado la identificación del contratante con el sistema de verificación biométrica, en el periodo del 1 de octubre del 2015 al 1 de junio del 2016.

En dicho Informe de Supervisión se señala que el 30 de junio de 2016, la GSF realizó una acción de supervisión en las instalaciones de TELEFÓNICA, además se realizaron pruebas de activación de líneas y se requirió información sobre el registro prepago y post pago, registro de activaciones, logs de interacciones de verificación de identidad con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, - entre otros; por lo que quedan debidamente sustentadas las razones que motivaron el inicio del presente PAS.

Por otro lado, la carta de imputación de cargos cuestionada por TELEFÓNICA se sustenta en el informe de supervisión, por tanto, los incumplimientos imputados en dicha carta están respaldados en los hechos verificados y analizados en la supervisión.

De otro lado, respecto a las líneas consideradas en la imputación y que no corresponden a líneas móviles, este Consejo advierte que la Primera Instancia mediante la Resolución Nº 095-2019-GG/OSIPTEL de fecha 2 de mayo del 2019, declaró el archivo de 204 líneas, que no pertenecen al servicio de telefonía móvil; por lo que dicho argumento ya habría sido materia de análisis y pronunciamiento.

Teniendo en cuenta lo indicado, este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio de Licitud y Verdad Material.

4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad y Legalidad.

TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado los Principios de Tipicidad y Legalidad al considerar que la obligación imputada estaba establecida en el artículo 9-C del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, cuando corresponde aplicar el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso.

Asimismo, refiere que el artículo 9-A, establece que la verificación biométrica se aplicaría en forma progresiva hasta terminar su implementación, y que como consecuencia de ello los expedientes Nº 061-2017-GG-GSF/PAS y Nº 034-2018-GG-GSF/PAS
se varió el artículo imputado, porque la normativa imputada inicialmente se encontraba en proceso de implementación.

Al respecto, es importante señalar que en la carta Nº 347-GSF/2018, a través de la cual se imputó los cargos, se precisa que los hechos imputados se enmarcan en la infracción establecida en el artículo 4 del Anexo 5 del Régimen de Infracción y Sanciones del TUO de las Condiciones de Uso, en el cual se señala claramente que el incumplimiento de la obligación dispuesta en primer párrafo del artículo 11-E constituye una infracción grave.

1
Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
-Folio 1 del Expediente Nº 024-2018-GG-GSF/PAS-En relación al argumento de TELEFÓNICA sobre la aplicación progresiva de la validación biométrica recogida en la Resolución Nº 56-2015-CD/OSIPTEL, es importante mencionar que la implementación a la que hace referencia es solo para puntos de venta de sus distribuidores autorizados, tal como se advierte de la cita de la Disposición Complementaria Transitoria.
"Primera.- Implementación obligatoria del sistema de verificación biométrica de huella dactilar Las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán implementar en forma obligatoria, al primer día hábil del mes de enero de 2017, el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, en todos los puntos de venta de sus distribuidores autorizados. (...)"
De otro lado, conviene indicar que la validación biométrica dactilar, está vigente desde el 05 junio de 2015, conforme se estableció en el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, el cual fue publicado el 7 de diciembre del 2014, por ello, la empresa operadora desde esa fecha debió ir adecuando sus procedimientos para el cumplimiento de la normativa.
"Artículo 4.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de su publicación".

Teniendo en cuenta lo indicado este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad y Legalidad.

4.3. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad y el Test de Proporcionalidad.

TELEFÓNICA, señala que la administración no ha evaluado correctamente las circunstancias y la posibilidad de imponer una medida menos gravosa y el cumplimiento de los parámetros del Test de Razonabilidad.

Agrega que, el periodo supervisado fue el primero desde la entrada en vigencia de la norma, es decir que no se tuvo en cuenta que si bien realizó la implementación de Sistema Biométrico para el cumplimiento de la obligación establecida, no contó con la oportunidad de corrección.

De otro lado, TELEFÓNICA solicita se le aplique el criterio adoptado a través de las Resoluciones Nº 047-2018-CD/OSIPTEL, Nº 100-2018-CD/OSIPTEL y Nº 151-2018-CD/OSIPTEL, en las cuales se habría revocado las sanciones impuestas en virtud del Principio de Razonabilidad.

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Así, debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa.

El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones, es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones.

De este modo, la imposición de una sanción a TELEFÓNICA tiene como fin disuadir a la empresa operadora con la finalidad de que en adelante cumpla con el marco normativo exigido; asimismo, tiene una finalidad represiva, en tanto la conducta infractora no permite la correcta identificación de los abonados e incrementa la posibilidad que éstos se vean involucrados en investigaciones de delitos o actos ilícitos efectuados a través de líneas telefónicas.

Por ello, la Resolución impugnada señala que a través de la Resolución Nº 0300-2018-GG-GSF/ PAS de fecha 05 de diciembre del 2018, se realizó el análisis del Principio de Razonabilidad, concluyendo que la determinación de la sanción resultaba la medida más idónea para desincentivar la conducta infractora de la empresa operadora y, además, agrega que en dicha resolución se sustentó lo motivos por los cuales no aplicaba medidas menos gravosas tales como las Comunicaciones Preventivas, Medidas de Advertencia y Medidas Correctivas.

Respecto a la posibilidad de aplicar una medida correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, publicada el 20 de abril de 2017, dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido beneficio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula, tal como se detalla a continuación:
"Así, podría tratarse de un incumplimiento tipificado como infracción administrativa respecto del cual se ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Durante la tramitación del mismo, la empresa operadora podría alcanzar información que si bien no desvirtúa su responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción administrativa que se le atribuyen, sí justifica una reevaluación de la idoneidad de una sanción, resultando más consistente la imposición de una medida correctiva que ordene a la empresa operadora realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la finalidad de que cumpla obligaciones legales o contractuales infringidas.

Como se advierte, se trata de infracciones administrativas de reducido beneficio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; de modo que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula." (Sin subrayado en el original)
Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se desvirtúa la posibilidad de la aplicación de una medida correctiva, toda vez no se cumple con los criterios mencionados en la Exposición de Motivos del RFIS, además en este caso se advierte que la conducta imputada corresponde a una falta muy grave; por tanto, se confirma la necesidad del inicio del presente PAS.

Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA sobre la aplicación de criterios más favorables para la imposición de una medida menos gravosa por parte del Consejo Directivo, en el siguiente cuadro se analiza los casos que se hacen mención:

Resolución Empresa Operadora Conducta Norma Incumplida Sustento de la decisión del Consejo Directivo 047-2018-CD/OSIPTEL
Viettel Perú
S.A.C.

No remitir en los plazos previstos en la Resolución
Nº 050-2012-CD/ OSIPTEL, los reportes de información periódica.

Artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones La obligación de entrega de información corresponde a los primeros reportes de dicha empresa, en la cual si bien contó con capacidad de red instalada, no contó con abonados; por lo que la información que hubiera sido remitida, es decir cero (0), no podía alterar el análisis realizado por el Regulador.

100-2018-CD/OSIPTEL Entel Perú S.A.

Remitir información inexacta en cuatro (4)
expedientes de queja que tramita el TRASU
Artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones Con la información inexacta presentada por dicha empresa, no se afectó el derecho de los usuarios, toda vez que el TRASU pudo resolver las quejas, en tanto además del formulario de reclamo se adjuntó las grabaciones de sus audios.

151-2018-CD/OSIPTEL
América Móvil Perú S.A.C.

No remitir de manera completa y en los plazos previstos, los reportes de información en el marco del Requerimiento de Información Anual.

Artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones No obra en el expediente de supervisión ni en el del procedimiento administrativo sancionador la constancia de alguna supervisión, vista o reunión sostenida con dicha empresa, tendiente a verificar si en efecto dado la composición o configuración de los nodos de enlace, la información correspondía ser reportada.

En ese sentido, se advierte que dichas Resoluciones analizan conductas y obligaciones distintas a las analizadas en este PAS, el cual está relacionado al incumplimiento del primer párrafo del Artículo 11- E del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al no haber utilizado el mecanismo del sistema de validación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado que contrató el décimo primer servicio móvil, dicha conducta como ya se ha mencionado no permite la correcta identificación de los abonados e incrementa la posibilidad de contrataciones fraudulentas y que se vean involucrados en investigaciones de delitos o actos ilícitos efectuados a través de líneas telefónicas.

Por tanto, teniendo en cuenta lo indicado este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad.

4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad, Imparcialidad, Confianza Legítima y aplicación de atenuantes TELEFÓNICA, señala que no hay un trato igualitario entre los administrados, y que las decisiones del OSIPTEL
habrían vulnerado el Principio de Imparcialidad, precisando que no se aplica el atenuante de responsabilidad referido a la adopción de mejoras y medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora tales como: (i) la implementación de manera íntegra del Sistema de Verificación Biométrica, y (ii) la distribución de material instructivo a los vendedores de servicios de telefonía móvil pre pago.

Al respecto cabe indica que la implementación de los sistemas biométricos y no biométricos para la contratación del servicio móvil y la validación efectuada por parte del OSIPTEL, no puede ser considerada una medida aportada voluntariamente por TELEFÓNICA, toda vez que ésta se produjo en cumplimiento de una obligación establecida a través del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, mencionado anteriormente.

Por otro lado, en lo relacionado la distribución de material instructivo a los vendedores, este Consejo coincide con lo señalado en Primera Instancia mediante Resolución Nº 00095-2019-GG/OSIPTEL, en la cual se señala lo argumentado por la empresa no permite acreditar que la citada cartilla fue en efecto distribuida a sus vendedores, ni mucho menos la forma en que la emisión de la misma habría asegurado la no repetición de la conducta infractora.

Por tanto, teniendo en cuenta lo indicado, este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad, Imparcialidad, Confianza Legítima y no corresponde la aplicación de atenuantes.

4.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Igualdad, Razonabilidad y la aplicación de eximentes y atenuantes.

TELEFÓNICA, reitera la valoración de las implementación de acciones de mejora realizadas para la implementar el Sistema No Biométrico, entre ellas: la inversión económica para la implementación del mencionado Sistema y el no Biométrico, Cartas, Informes y Resoluciones de verificación y validación de dicho Sistema, cronograma de implementación comunicado a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSIPTEL, presentaciones e instructivos de fecha 27 de octubre del 2016, distribuida entre los asesores, mejoras del sistema, entre otros.

Además señala que el OSIPTEL omite pronunciarse en relación al trato desigual en la aplicación del atenuante de responsabilidad. Agrega que la Gerencia General y el Consejo Directivo ha reconocido que la implementación de la biometría, es un atenuante de responsabilidad en otros casos como las Resoluciones Nº 278-2018-GG/ OSIPTEL y Nº 217-2017-GG/OSIPTEL.

Al respecto, es importante precisar que las acciones de mejoras relacionadas al Sistema Biométrico, en este caso no aplican como eximentes o atenuantes de responsabilidad ya que TELEFÓNICA tal y como se ha mencionado anteriormente estaba obligada a implementar dicho sistema desde la entrada en vigencia del D.S Nº 023-2014-MTC, es decir el 05 de junio del 2015, por lo que debió tomar las medidas necesarias para el cumplimiento dicha obligación.

En relación al criterio empleado en la resolución Nº 217-2017-GG/OSIPTEL, se advierte que en dicha resolución no se aplican atenuantes. Por otro lado, si bien a través de la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL se aplican atenuantes de responsabilidad, es importante señalar que acorde con los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG y el artículo 30 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL - Ley Nº 27336, corresponde evaluar y determinar la sanción, en función a las particularidades de cada caso.

Por consiguiente, este Consejo considera que la imposición de una sanción pecuniaria a TELEFÓNICA, busca un efecto disuasivo, de modo tal que adopte medidas para dar cumplimiento de su obligación.

En ese sentido, se considera que no se vulnera el Principio de Igualdad y Razonabilidad y la aplicación de atenuantes y eximentes de responsabilidad.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de T elecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 11-E de la referida norma En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 709

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA contra la Resolución Nº 0095-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia CONFIRMAR la multa de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) UIT impuesta a TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. en la Resolución Nº 0095-2019-GG/OSIPTEL, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 11-E de la referida norma, respecto de dieciocho mil seiscientos cincuenta y cinco (18 655) líneas.

Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 0143-GAL/a la empresa T elefónica del Perú S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 0143-GAL/y la Resolución Nº 0095-2019-GG/ OSIPTEL y la Resolución Nº 0300-2018-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 87-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 0095-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 87-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-07-08
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-09

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