7/24/2019

Nulo Todo Lo Actuado Procedimiento Solicitud RE 0095-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nulo todo lo actuado en el procedimiento de solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima RE 0095-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001050 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA SUSPENSIÓN - APELACIÓN Lima, quince de julio de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Andrés
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran nulo todo lo actuado en el procedimiento de solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima
RE 0095-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019001050
SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA
SUSPENSIÓN - APELACIÓN
Lima, quince de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Andrés Gutiérrez Aranda en contra del Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, del 15 de mayo del 2019, que declaró infundada su solicitud de suspensión presentada contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por infringir el artículo 20, numeral 15, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 14, literal j, del Reglamento Interno de Concejo; hecho que se enmarca en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la precitada Ley.

ANTECEDENTES


De la solicitud de suspensión Con fecha 16 de abril de (fojas 30 a 35), Juan Andrés Gutiérrez Aranda solicitó la suspensión de Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por infringir el artículo 20, numeral 15, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y el artículo 14, literal j, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC); hecho que se enmarca en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la precitada Ley.


El apelante sustentó su pedido de suspensión en que, durante enero y febrero de 2019, el referido alcalde no cumplió con informar al concejo municipal la recaudación de los ingresos municipales, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 20 de la LOM, lo cual resultaría una falta grave establecida en el literal j del artículo 14 del RIC, pues estaría trasgrediendo los principios señalados en el Código de Ética de la Función Pública.


En ese sentido, a efectos de acreditar lo mencionado en su solicitud, adjuntó copias de cuatro (4) actas de concejo de enero y dos (2) actas de febrero del presente año.

Descargos Mediante escrito del 8 de mayo de (fojas 124
a 128) Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, presentó sus descargos y precisó que:
a. Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales es una atribución del alcalde conforme al numeral 15, del artículo 20 de la LOM y el artículo 18 del RIC; en ese sentido, dicha atribución es de carácter potestativo discrecional, y no de obligación imperativa.
b. Asimismo, refiere que el hecho de no ejercer la referida atribución no se encuentra tipificada como una causal de suspensión, conforme se aprecia en el artículo 13 del RIC, por lo cual deberá declararse improcedente la solicitud de suspensión.
c. Respecto a la falta grave establecida en el literal j del artículo 14 del RIC, precisa que los actos lesivos contra la honorabilidad del concejo municipal son los delitos de injuria, calumnia y difamación, que se encuentran tipificados en los artículos 130, 131 y 132 del Título II, del capítulo único del Código Penal; en ese sentido, se verifica de las pruebas aportadas por el solicitante que no existe ninguna que demuestre que se haya incurrido en dichos delitos, por lo cual, respecto a este extremo, también debe declararse improcedente la solicitud de suspensión.
d. En cuanto al haber trasgredido los principios de respeto por la Constitución y las leyes, y la probidad establecidos en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Nº 27815, Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, precisa que no ha trasgredido dichos principios, pues como ya precisó las atribuciones otorgadas por el artículo 20 de la LOM son de carácter facultativo discrecional y no una obligación imperativa; en cuanto a la probidad, indicó que viene desempeñando su cargo con rectitud, honradez y honorabilidad, procurando satisfacer el bien común de los residentes.

Decisión del Concejo Distrital de Santiago de Surco En la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de (fojas 15 a 29), el Concejo Distrital de Santiago de Surco resolvió, por mayoría, declarar infundada la solicitud de suspensión formulada por Juan Andrés Gutiérrez Aranda, cuyo resultado de la votación fue cero (0) votos a favor, trece (13) votos en contra y un (1) voto para que se declare improcedente.

Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, del 15 de mayo de (fojas 129 a 134).

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 29 de mayo de (fojas 2 a 10 y 273
a 274), Juan Andrés Gutiérrez Aranda presentó recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, que declaró infundada su solicitud de suspensión contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, bajo los siguientes argumentos:
a. El procedimiento de suspensión debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, y debe originarse en un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos legales de los participantes; es decir, deben haber respetado las garantías que integran el debido proceso, siendo este un principio que se encuentra establecido en los numerales 3
y 6 del artículo 139 de la Constitución Política.
b. Considerando que no se le notificó, a fin de asistir a la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019, en donde se vio su solicitud de suspensión, el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS deviene en nulo, pues se habrían trasgredido los principios de legalidad y debido procedimiento establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General, y se le habría negado su derecho a sustentar su pedido.
c. Se verifica del Acuerdo de Concejo que no se vio el fondo de su solicitud de suspensión, pues no se analizan los medios probatorios, sino se dedicaron a proponer cómo tratar las futuras solicitudes de este tipo, a fin de impedir que los ciudadanos puedan solicitar vacancias o suspensiones.
d. Asimismo, precisa que existe un error en consignar su segundo apellido, lo cual, refiere se habría realizado a propósito, con el fin de justificar la no notificación para la asistencia a la Sesión Extraordinaria de Concejo.
e. Adicionalmente, señala que se verifica del Acuerdo de Concejo y de la lectura del expediente que obra en el Informe Nº 385-2019-GAJ-MSS de la Gerencia de Asesoría Jurídica, en el cual el jefe de dicha gerencia habría adelantado opinión respecto a la decisión de la suspensión, cuando lo correcto es que quien debe resolver dicho pedido es el concejo distrital.
f. Respecto a los descargos del alcalde, precisa que este se ampara en que lo establecido en el artículo 20 de la LOM son atribuciones del alcalde, y no obligaciones; lo cual resulta inaceptable, pues el espíritu de la norma es que el alcalde tiene que realizar lo ahí establecido, de lo contrario, el alcalde tendría la potestad de permitir o no que se fiscalice su gestión.
g. Por todo lo señalado, el solicitante requiere que se declare nulo el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS y fundada su solicitud de suspensión.

CONSIDERANDOS


1. En lo que respecta a los procedimientos de vacancia y suspensión, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral, debe verificar la legalidad de lo actuado en sede municipal y constatar si durante tales procedimientos se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso.

2. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el numeral 14 del artículo 139, garantizando que los administrados, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un procedimiento administrativo, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos de la administración, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

3. Por otro lado, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal.

En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, (en adelante, LPAG).

4. Respecto a los actos de notificación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, resulta importante recalcar que son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran, entre otros derechos, el derecho de defensa, en el sentido de poder exponer argumentos, presentar alegatos complementarios y solicitar el uso de la palabra por parte de los administrados, en ese sentido, son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.

5. En cuanto la manera en que debe conducirse la instancia administrativa (el Concejo Municipal) frente a las solicitudes de vacancia o suspensión, cabe precisar que dichas actuaciones se rigen por el principio de imparcialidad, contemplado en la LPAG, el cual señala que se les debe otorgar tratamiento y tutela igualitaria a los administrados durante el procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

6. Así pues, la inobservancia de las normas mencionadas en los considerados precedentes constituyen un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, conforme al artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos realizados por el concejo municipal fueron debidamente notificados y llevados a cabo conforme a las reglas previstas en dicho cuerpo normativo.

7. Ahora bien, verificado el expediente remitido por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante el Oficio Nº 01712-2019-SG-JNE (fojas 288), del 11 de junio de 2019, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones requirió, entre otros documentos, que se remita el cargo de la notificación cursada a Juan Andrés Gutiérrez Aranda, a fin de que participe en la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019.

8. Ante dicho requerimiento, con fecha 20 de junio de 2019, a través del Oficio Nº 587-2019-SG-MSS (fojas 143
a 145), la secretaria general de la referida municipalidad precisó, entre otros puntos, que:
a) El RIC de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y la LOM, no establecen expresamente que se tenga que notificar al solicitante de la suspensión para la realización de la Sesión Extraordinaria.
b) De la verificación de los documentos que obran como antecedentes del Acuerdo de Concejo, aquí cuestionado, no obra comunicación alguna cursada a Juan Andrés Gutiérrez Aranda para participar en la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo del presente año, en la cual se vio su solicitud de suspensión contra el alcalde de dicha entidad edil.
c) En el portal web de la municipalidad se publican todas las convocatorias a las sesiones de concejo, de forma tal que los ciudadanos puedan tener conocimiento de las mismas; y adjuntó impresiones de la citada página web, donde obra la publicación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019, y el contenido de la convocatoria (fojas 146 a 148).

9. En ese sentido, conforme lo manifestado por la propia secretaria general de la referida entidad edil, no se cumplió con notificar al solicitante de la suspensión con la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019, esta situación implica la limitación
del derecho del administrado a participar en la referida sesión, exponer sus argumentos y presentar alegatos complementarios, lo cual, conforme a las precitadas normas de la LPAG, constituye una causal de nulidad del acto administrativo (Acuerdo de Concejo).

10. Ahora bien, en cuanto a la publicación de la convocatoria realizada mediante la página web de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, se verifica de autos que la convocatoria fue publicada el 14 de mayo de 2019, a las 16:03 horas, y conforme al Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, esta inicio a las 10:42 horas del 15 de mayo, es decir, entre la convocatoria a la sesión y la propia sesión mediaron menos de 24 horas, conforme se observa a continuación:

11. Este hecho resulta contrario a lo establecido en el artículo 13 de la LOM, el cual precisa que entre la convocatoria a la sesión y la sesión mediara cuando menos un lapso de cinco (5) días hábiles.

12. Adicionalmente, se verifica del contenido de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo para el 15 de mayo de que esta señala expresamente como segundo punto de agenda "Declarar Infundado el pedido de Suspensión del Alcalde Jean Pierre Combe Portocarrero, presentada por el señor Juan Andrés Gutiérrez Aranda, por incumplimiento del artículo 20, inciso 15) de la Ley Orgánica de Municipalidades, por no constituir una infracción sancionable" [énfasis agregado], con lo cual se evidencia que desde el momento de la convocatoria existió un adelanto de opinión inapropiado que trasgrede el principio de imparcialidad con el que el concejo municipal, en su calidad de órgano colegiado, debe actuar frente a las solicitudes de vacancia y suspensión. Así pues, la convocatoria publicada fue la que se visualiza a continuación:

13. De lo expuesto, se concluye que Juan Andrés Gutiérrez Aranda no fue notificado conforme corresponde, a fin de participar en la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019, lo cual vulneró su derecho a exponer los argumentos que sustentan su solicitud de suspensión, por sí mismo o mediante patrocinio de letrado. Asimismo, la convocatoria fue realizada faltando al principio de imparcialidad.

14. En ese sentido, los vicios aquí advertidos acarrean la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de suspensión a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, y el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, que declaró infundada la solicitud de suspensión contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. Ello, en atención a lo previsto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, en tanto se ha producido la contravención del artículo 139, numeral 14, de la Constitución Política, y de los artículos 13, 25 y 23, primer párrafo, de la LOM, y los principios del procedimiento administrativo establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG.

15. Por todo lo aquí mencionado, corresponde amparar la pretensión del recurrente en el extremo que solicita la nulidad; y, en consecuencia, requerir al alcalde de la citada comuna edil para que subsane el acto viciado y, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, convoque nuevamente a sesión extraordinaria de concejo para resolver el pedido de suspensión presentado en su contra, poniendo especial énfasis en la notificación dirigida al solicitante, Juan Andrés Gutiérrez Aranda, sin perjuicio de notificar, debidamente, a los demás interesados y a los miembros del Concejo Municipal.

16. Asimismo, cabe precisar que la nueva convocatoria se deberá realizar respetando los principios del debido procedimiento e imparcialidad y las formalidades previstas en el artículo 21 y siguientes de la LPAG, teniendo en cuenta que entre la convocatoria y la sesión debe mediar no menos de cinco (5) días hábiles.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Juan Andrés Gutiérrez Aranda en contra del Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, del 15 de mayo del 2019, que declaró infundada su solicitud de suspensión presentada contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, y amparar la apelación presentada, en el extremo que solicita la nulidad; en consecuencia, declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de solicitud de suspensión interpuesta por Juan Andrés Gutiérrez Aranda en contra de Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por infringir el artículo 20, numeral 15, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 14, literal j, del Reglamento Interno de Concejo; hecho que se enmarca en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la precitada Ley.

Artículo segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, luego de habérseles notificado con el presente pronunciamiento, cumplan con convocar a la correspondiente sesión extraordinaria, conforme a los considerandos 15 y 16 del presente pronunciamiento, y adecúen sus procedimientos a lo dispuesto por los artículos 13, 25 y 23, primer párrafo de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como a los principios del procedimiento administrativo establecidos en el artículo IV del Título Preliminar y el artículo 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que, a su vez, las ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2019001050
SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA
SUSPENSIÓN - APELACIÓN
Lima, quince de julio de dos mil diecinueve.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
LUÍS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juan Andrés Gutiérrez Aranda en contra del Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, del 15 de mayo del 2019, que declaró infundada su solicitud de suspensión presentada contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por infringir el artículo 20, numeral 15, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 14, literal j, del Reglamento Interno de Concejo; hecho que se enmarcaría en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la precitada Ley; emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. La fundamentación realizada por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advierte que, de los actuados y en atención a lo previsto en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, (en adelante, LPAG), se habría producido una contravención del artículo 139, numeral 14, de la Constitución Política Perú, así como de los artículos 13, 25 y 23, primer párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y los principios del procedimiento administrativo establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, lo cual podría acarrear la nulidad del procedimiento de suspensión contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.

2. Quien suscribe el presente voto no desconoce la importancia de los principios antes señalados, sin embargo, también considera que, en virtud de los principios de informalismo, celeridad y economía procesal, es posible que para el caso concreto se realice la evaluación de los actuados en su conjunto a efectos de determinar el nivel de injerencia de los vicios advertidos en la decisión municipal adoptada, además de establecer si existen elementos suficientes para efectuar una evaluación respecto a los hechos que se exponen como las cuestiones de fondo de la pretensión, antes de que se declare la nulidad del procedimiento.

3. Lo antes mencionado se justifica a partir de la finalidad concreta perseguida por los actores procedimentales en un expediente elevado en apelación, esto es que es el Supremo Tribunal Electoral resuelva, de manera oportuna, la controversia jurídica ocasionada a partir de un cuestionamiento recaído en una autoridad edil. En ese
sentido, la emisión del correspondiente pronunciamiento incluso coadyuvaría en el restablecimiento de la paz social debido al reconocimiento -o no, de ser el caso- de la legitimidad que debe revestir el actuar de los ciudadanos que ejercen un cargo de elección popular.

4. Así las cosas, en virtud al criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, quien suscribe el presente voto considera que, de la apreciación en conjunto de los actuados que obran en el presente expediente, así como de los medios probatorios incorporados al mismo, existe mérito suficiente para realizar la correspondiente evaluación de la pretensión sobre el fondo de lo expresado en la solicitud de suspensión en contra del alcalde distrital y emitir el correspondiente pronunciamiento.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación al principio de independencia de la función jurisdiccional, MI VOTO es porque se emita un pronunciamiento sobre el fondo respecto al recurso de apelación interpuesto por Juan Andrés Gutiérrez Aranda en contra del Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, del 15 de mayo del 2019, que declaró infundada su solicitud de suspensión presentada contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en la que invocó la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por infringir el artículo 20, numeral 15, de la precitada ley, y el artículo 14, literal j, del Reglamento Interno de Concejo.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0095-2019-JNE Declaran nulo todo lo actuado en el procedimiento de solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0095-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-07-24
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-25

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