8/22/2019

Infundado Recurso Apelación Resolución Sub RE 000008-2019-SG/ONPE Oficina Nacional de Procesos

Organismos Tecnicos Especializados, Oficina Nacional de Procesos Electorales Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Sub Gerencial Nº 000404-2019-SGACTD-SG/ONPE, que declaró improcedente solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral), para conformar una organización política de alcance nacional RE 000008-2019-SG/ONPE Lima, 20 de agosto de 2019 VISTOS: el recurso de apelación del 18 de julio de
Organismos Tecnicos Especializados, Oficina Nacional de Procesos Electorales
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Sub Gerencial Nº 000404-2019-SGACTD-SG/ONPE, que declaró improcedente solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral), para conformar una organización política de alcance nacional
RE 000008-2019-SG/ONPE
Lima, 20 de agosto de 2019
VISTOS: el recurso de apelación del 18 de julio de y el escrito del 1 de agosto de 2019, presentados por el señor ANTAURO IGOR HUMALA TASSO, la Resolución Sub Gerencial Nº 000404-2019-SGACTD-SG/ ONPE, el Informe Nº 000449-2019-SGACTD-SG/ONPE de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Secretaría General y el Informe Nº 000258-2019-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDOS:

Mediante Resolución Sub Gerencial Nº 000404-2019-SGACTD-SG/ONPE, del 15 de julio de 2019, la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral), formulada por Antauro Igor Humala Tasso, para conformar una organización política de alcance nacional con la denominación principal:

Frente Patriótico; y, dos denominaciones alternativas:


P.E.R.Ú (Partido Etnocacerista Revolucionario Unido)
y Alianza Nacional de Trabajadores del Agro y la Urbe con Reservistas y Obreros, toda vez que el mencionado solicitante se encuentra cumpliendo una condena con pena privativa de la libertad y, por ende, está suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, con lo cual sus derechos políticos también se encuentran restringidos conforme se aprecia en su ficha del RENIEC;

El 18 de julio de 2019, la persona de Antauro Igor Humala Tasso interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Sub Gerencial Nº 000404-2019-SGACTD-SG/ONPE, sobre la base de los siguientes argumentos: i) la ONPE debe diferenciar entre ciudadano (suma de derechos que incluye derechos políticos) y ciudadanía (derechos políticos que es elegir y ser elegido); ii) el artículo 33 de la Constitución Política hace mención a la suspensión del ejercicio de los derechos políticos, pero en modo alguno a la pérdida de identidad del ciudadano; iii) si bien está suspendido el ejercicio de su ciudadanía, no está suspendido de su derecho a ser promotor de un kit electoral, es decir, promover una organización política; iv) ser promotor no es ser dirigente del mismo, ni militante, ni candidato; v) la ONPE no tiene como función hacer interpretaciones constitucionales, y en este caso solo debe vender un kit electoral y ceñirse a su reglamento y a su TUPA, los cuales no señalan que no se debe de vender un kit electoral a una persona que se encuentra en su situación. Asimismo, es el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones el que reconoce un partido político, por lo que se estaría yendo contra las normas y leyes vigentes; y, vi) la decisión de ONPE supondría la comisión del delito de abuso de autoridad;


Mediante escrito, del 1 de agosto de 2019, presentado a nombre de Antauro Igor Humala Tasso, se amplía y formula mayores argumentos al recurso de apelación. De estos, se resaltan: i) la solicitud de expedición de formatos de recolección de firmas de adherentes no forma parte del derecho a la ciudadanía, ni tampoco del contenido de algún derecho político regulado en la Constitución; ii) de considerarse que solicitar el kit electoral configura el ejercicio de algún derecho político, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en la STC Expediente Nº 2730-2006-PA/TC, fundamento jurídico 94, literal c, señala que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía (o inhabilitación de los derechos políticos), en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 33 de la Constitución, debe quedar expresamente dispuesto por el juez competente; iii) solo habría sido sancionado con una pena privativa de la libertad, más no con una pena limitativa de derecho. No debería entenderse que una vez impuesta una pena privativa de la libertad, en forma automática esa persona también está afectada por una pena limitativa de derecho, pues el juez debería señalar de manera expresa y motivada dicha sanción en la sentencia; y iv) en el supuesto de que se le deniegue la venta de kit electoral se estaría dejando sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada, se estaría modificando su sentencia, así como se estaría incurriendo en el delito de abuso de autoridad regulado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que la decisión de la ONPE deviene en inconstitucional.

Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos tanto en el recurso de apelación como en el escrito ampliatorio, resulta necesario realizar el siguiente análisis:

De la ciudadanía y los derechos políticos Los derechos de ser elegido y de elegir son una manifestación del derecho más amplio de participación política que está reconocido en la Constitución Política del Perú en sus artículos 2, numeral 17, 31 y 35, que establecen que todo ciudadano tiene derecho, entre otros, a participar en forma individual o asociada en la vida política de la Nación;

De las normas constitucionales referidas, se tiene que el derecho de participación política se encuentra reservado, en primer lugar, al ciudadano y, en segundo, se trata de un derecho cuyo contenido no solo está vinculado a los derechos de ser elegido y de elegir, sino que, abarca otros derechos políticos mediante los cuales los ciudadanos participan en la vida política y pública del Estado;

Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 5741-2006-PA/TC con relación al derecho de participación en la vida política, señaló en su fundamento 3 lo siguiente:
"[...]
3. El derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado [...]".

De otro lado, el artículo 30 de nuestra Carta Fundamental considera ciudadano a todo peruano mayor de dieciocho años, disponiendo que, para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral. El artículo 33 del texto constitucional establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende: i) Por resolución judicial de interdicción; ii)
Por sentencia con pena privativa de la libertad, y iii) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos;

Así, se aprecia que en cualquiera de los tres supuestos antes mencionados opera la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, la cual es definida como la privación temporal de los derechos políticos de una persona, según se configure alguno de los supuestos de hecho establecidos en la norma constitucional (cfr. Aníbal Quiroga León, Ciudadanía: Comentario del art. 33 de la Constitución Política del Estado de 1993, disponible enhttp://blog.pucp.
edu.pe/blog/anibalquiroga-derechoprocesal/2015/04/30/ la-ciudadan-a/)
Con relación a la suspensión de la ciudadanía, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 0518-2006-PHC/TC ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
"[...]
3. Por otro lado, el artículo 33, inciso 2), de la Constitución establece que "El ejercicio de la ciudadanía se suspende: (...) 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad (...)".

Ello supone que la imposición de una pena privativa de libertad necesariamente conllevará la suspensión del ejercicio de los derechos políticos del sentenciado. Este Tribunal considera que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía no implica en absoluto el desconocimiento ni la afectación del derecho a la identidad de la persona, por cuanto la medida en cuestión solo lleva aparejada la inhabilitación en el ejercicio de los derechos políticos; medida que además es temporal, ya que tiene vigencia mientras dure la pena privativa de libertad [...]".
[El resaltado es nuestro].

Ahora bien, el término ciudadano hace referencia a un estatus reservado a los nacionales del país, precisando la forma de su obtención sobre la base de una edad mínima y el hecho de que se realice la inscripción electoral para su ejercicio. Por otra parte, la ciudadanía es un vínculo político entre una persona natural y un Estado, por el cual dicho ciudadano forma parte de la comunidad política, es decir, del pueblo del Estado y, en consecuencia, puede ejercitar derechos políticos dentro de él. En razón de ello, el ciudadano viene a ser la persona natural que tiene ciudadanía;

1
Los derechos políticos son una categoría no siempre concisa, dentro de los cuales los electorales (elegir y ser elegido) son una especie, pues comprenden además los derechos de asociación y reunión con fines políticos, los derechos de participación y control, entre otros (cfr. Alberto Ricardo Dalla Via, Los derechos políticos y electorales, disponible en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/ pensar-en-derecho/revistas/5/los-derechos-politicos-y-electorales.pdf). A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3760-2004-AA/TC (fundamento 20), ha señalado que la inhabilitación de los derechos políticos comprenden además del derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar una organización o partido político, movimiento o alianza.
"[...]"
6. Alcances y efectos de la inhabilitación política [...]
20. Ahora bien, la inhabilitación política incide sobre estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza.
[...]".

Dicho esto, en la medida en que los derechos políticos solo pueden ser ejercidos por los ciudadanos que no tengan una restricción de su ciudadanía; en sentido contrario, en caso de que una persona se encuentre con suspensión de su ciudadanía —por contar con una resolución de interdicción o con pena privativa de la libertad o inhabilitación de los derechos políticos—, estará impedida de ejercer sus derechos políticos mientras no varíe tal situación jurídica. Esto quiere decir que quienes caen en tales supuestos siguen siendo ciudadanos, pero no pueden ejercitar sus derechos políticos. En ese orden de ideas, ser ciudadano con pleno ejercicio de su ciudadanía constituye un requisito sustancial para accionar los derechos políticos que le reconoce la legislación vigente.

Análisis del caso concreto Sobre el argumento de que los términos ciudadano y ciudadanía se diferenciarían con relación a que el primero abarcaría a todos los derechos políticos y el segundo solo a los derechos de ser elegido y elegir, de lo expresado líneas arriba no guarda mayor sustento normativo, doctrinal ni jurisprudencial. Esto por cuanto, ambos términos usados —sea en singular o plural— en los artículos 2, numeral 17, 30, 31, 33 y 35 de la Norma Fundamental hacen mención a la forma como se adquiere el estatus de ciudadano frente al Estado, los derechos políticos cuyo ejercicio están vinculados a dicho estatus y los supuestos mediante los cuales se restringe el ejercicio de tales derechos políticos;

En cuanto a lo referente, a que si bien el artículo 33 de la Constitución Política hace mención a la suspensión del ejercicio de los derechos políticos, pero en modo alguno a la pérdida de la identidad del ciudadano, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º
2730-2006-PA/TC; cabe precisar que la improcedencia de la solicitud de formatos para la recolección de firmas de adherentes no se sustentó en un supuesto de pérdida de identidad de Antauro Igor Humala Tasso, toda vez que para la adquisición de dichos formatos no solo basta con tener la condición de ciudadano —ser peruano, mayor de dieciocho años y tener inscripción electoral (artículo 30 de
la Carta Magna)—, sino que, además es necesario que el solicitante no esté incurso en alguna de las causales de suspensión de la ciudadanía, tal como se desprende de la Consulta en Línea ante el RENIEC, que consigna que presenta restricciones de acuerdo al artículo 33.2 de la Constitución Política del Perú;

Respecto a que Antauro Igor Humala Tasso estaría solo suspendido en el ejercicio de su ciudadanía en la esfera de elegir y ser elegido, pero no en lo relativo a promover una organización política a través de la compra de formatos para la recolección de firmas de adherentes;
es importante resaltar que el mencionado ciudadano al tener suspendida su ciudadanía a causa de la imposición de una sentencia penal firme, no solo implica la restricción en el ejercicio de sus derechos de sufragio pasivo y activo, sino de los demás derechos políticos que reconoce la Norma Fundamental (artículo 35) y la ley, y que comprende, entre otros, el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar una organización o partido político, movimiento o alianza.

Con relación al derecho político a fundar, organizar, pertenecer o representar una organización o partido político, movimiento o alianza, este no solo se materializa en los supuestos de que un ciudadano adquiera la condición de fundador, afiliado o dirigente de una organización política determinada, sino que, también se expresa en el conjunto actividades previas de connotación política que se ejercitan ante los organismos electorales para organizar su constitución y, posterior, inscripción.

Así, por ejemplo, si bien en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, Título II, Constitución y Reconocimiento de los Partidos Políticos, en sus artículos 3 y 4, dispone que los partidos políticos se inscriben ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, también es cierto que, en los artículos 5 y 7, establece que para constituir un partido político se requiere, entre otros, la relación de adherentes en número no menor del cuatro por ciento de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del DNI de cada uno de éstos en los formularios de papel o electrónicos que proporcione la ONPE. Dicho esto, el derecho a organizar la constitución e inscripción de una organización política no solo se concretiza procedimentalmente ante el ROP sino también frente a la ONPE;

Otro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso de apelación, es que este organismo electoral "no tiene como función hacer interpretaciones constitucionales", debiéndose ceñir a lo que establece su TUPA y demás normativa interna, que no prohíben la compra de los formatos a una persona que se encuentra en su situación;

Al respecto, es importante que se recuerde que, la ONPE
es un organismo constitucional autónomo, en esa medida teniendo en cuenta que por Ley se le ha encomendado proporcionar los formatos para la recolección de firmas de adherentes, se encuentra facultado a emitir las disposiciones que considere conveniente a fin de cumplir a cabalidad la facultad otorgada. Precisamente por ello, es que aprobó el Documento - PR02-SG/ATC, que regula el Procedimiento para la expedición de los formatos antes mencionados, el cual junto con el TUPA, constituyen los documentos internos que establecen los requisitos exigidos y el procedimiento a seguir;

Aunado a ello, al ser ONPE un organismo electoral constitucional autónomo que forma parte de la estructura del Estado, se encuentra obligado a respetar la Constitución Política del Perú. En ese sentido, al momento de atender las solicitudes de compra de los formatos para la recolección de firmas de adherentes, procede no solo a verificar los requisitos establecidos en los documentos internos antes mencionados, sino también a verificar que estos guarden armonía con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna.

En ese sentido, conforme al artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos expedidos por la ONPE deben sujetarse ante todo a lo establecido en la Constitución Política y las leyes a fin de no incurrir en una nulidad de pleno derecho. Recordemos que el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 0047-2004-AI/TC, ha señalado lo siguiente:
"[...]
2.1.1.2. La Constitución como fuente de Derecho 10. Con relación a la Constitución como fuente de nuestro "derecho nacional"
[12]
, debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el "orden jurídico" y la más importante fuente normativa. Al respecto, la doctrina apunta que:

La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad.
[13]
En cuanto norma suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales.
[14]
.

Es por ello que La Constitución (...) termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto [...]".

En ese sentido, resulta necesario que, para aprobar la solicitud de compra de los formatos para la recolección de firmas de adherentes, se cumpla con los requisitos no solo establecidos en la norma interna de ONPE sino también en la Constitución Política del Perú. En ese sentido, la solicitud debe ser presentada por un ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, es decir, que no se encuentre en alguno de los supuestos de suspensión de la ciudadanía que señala nuestra propia Norma Fundamental;

Por otro lado, sobre lo que implica el trámite de solicitud de compra de formularios de firmas de adherentes y si este abarca el ejercicio de determinados derechos políticos; es necesario mencionar que, si bien el procedimiento de reconocimiento o inscripción se efectúa ante el ROP, esto no niega la celebración de un conjunto de actos previos para organizar la constitución de una organización política y que son consecuencia lógica de la solicitud de compra. Esto por cuanto, la compra de formularios no solo conlleva la expedición de unos documentos para recolectar adherentes, sino que, además, supone que se reserve la denominación propuesta por el solicitante por un plazo de dos años con el fin de que ninguna otra organización política en vías de inscripción pueda usarla. Así también, esta denominación será con la que la organización política en formación se presentará ante los ciudadanos para recabar los nombres y firmas de quienes deseen adherirse a dicha solicitud; de igual forma, bajo dicha denominación se procederán a constituir los comités partidarios con sus afiliados, tal como lo exige la legislación para su inscripción;

De esta manera se puede concluir que, la compra de los formularios de adherentes y, por ende, la reserva de una denominación representa en los hechos el comienzo de las actividades para organizar la constitución de una organización política, tal como el Jurado Nacional de Elecciones lo ha reconocido en la Resolución N.º 0166-2018-JNE:
"[...]
20. Asimismo, debe considerarse, que el procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, y está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por
cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar sus firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa, sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral hasta la inscripción definitiva ante el ROP. [...]" [El resaltado es nuestro].

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede negarse que la compra de los formularios de adherentes y, por ende, la reserva de una denominación se realizan sobre la base del ejercicio del derecho político a fundar, organizar, pertenecer o representar una organización política, el cual solo puede ser ejercido por aquellos ciudadanos que no se encuentren suspendidos de su ciudadanía, entre otros, por el supuesto previsto de manera expresa en el artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política, esto es, contar con una sentencia con pena privativa de la libertad, tal como se advierte de la Consulta en Línea que se hizo ante el RENIEC con relación a la persona de Antauro Igor Humala Tasso;

Del mismo modo el apelante señala que solo habría sido sancionado con una pena privativa de la libertad, más no con una pena limitativa de derechos; sobre este particular cabe recordar al recurrente que la decisión de la ONPE se sujeta a lo establecido en el artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política y del cual se ha concluido en los párrafos precedentes que, si un ciudadano tiene restringida su ciudadanía, no se encuentra habilitado para ejercitar sus derechos políticos mientras perdure tal restricción. Igualmente, el denegar la venta de formatos de recolección de firmas de adherentes no varía en sentido alguno la resolución penal con autoridad de cosa juzgada que se impuso al solicitante en tanto lo que se evaluó en el presente caso es si el ciudadano estaba en pleno ejercicio de su ciudadanía;

Con respecto al hecho de que el ciudadano que solicita la compra de los formularios de firmas de adherentes (kit electoral) para promover una organización política no figure, posteriormente, como parte de los fundadores o afiliados de la organización, una vez que logre su inscripción ante el ROP; cabe señalar que ello en modo alguno significa que el promotor no haya ejercido un derecho político, tal como es el derecho a organizar la constitución de una organización política, que, como se manifestó, no solamente se concretiza ante el referido registro sino que este comienza a materializarse durante los procedimientos que se llevan ante la ONPE, en este caso, con la propia solicitud de compra de los mencionados formatos para la constitución de una organización política.

Finalmente, con relación a que la decisión de la ONPE supondría la configuración del delito de abuso de autoridad; debe indicarse que el acto expedido con la recurrida no implica un acto arbitrario de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, sino que, se sustentó, como lo hemos señalado, en el marco jurídico establecido por la propia Constitución Política y en pleno ejercicio de sus competencias desarrolladas por la legislación de la materia. En tal sentido, la decisión que se impugna no ha significado un abuso de las atribuciones que ejerce dicha Sub Gerencia; por el contrario, se sujeta al principio de legalidad, pues se ha actuado con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Dicho esto, corresponde desestimar el recurso de apelación, debiéndose confirmar la Resolución Sub Gerencial Nº 000404-2019-SGACTD-SG/ONPE;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el literal q) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias;

Con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ANTAURO IGOR
HUMALA TASSO y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Sub Gerencial Nº 000404-2019-SGACTD-SG/ONPE, del 15 de julio de 2019, que declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral), para conformar una organización política de alcance nacional con la denominación principal: Frente Patriótico;
y, dos denominaciones alternativas: P.E.R.Ú (Partido Etnocacerista Revolucionario Unido) y Alianza Nacional de Trabajadores del Agro y la Urbe con Reservistas y Obreros, por las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Notificar al señor ANTAURO
IGOR HUMALA TASSO, el contenido de la presente resolución, para los fines pertinentes.

Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe, dentro de los tres (3) días de su emisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FERNANDO RAFAEL VELEZMORO PINTO
Secretario General 1
RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993.

Tomo II. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1999, p. 354.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 000008-2019-SG/ONPE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Sub Gerencial Nº 000404-2019-SGACTD-SG/ONPE, que declaró improcedente solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral), para conformar una organización política de alcance nacional
  • Tipo de norma : RESOLUCION
  • Numero : 000008-2019-SG/ONPE
  • Emitida por : Oficina Nacional de Procesos Electorales - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-08-22
  • Fecha de aplicacion : 2019-08-23

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