10/23/2019

Infundada Apelación Multa Impuesta América Móvil RCD OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundada apelación y confirman multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. por infracción grave tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones RCD 128-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2019 EXPEDIENTE Nº : 032-2016-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación inter-puesto contra la Resolución Nº 174-2019-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundada apelación y confirman multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. por infracción grave tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
RCD 128-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 10 de octubre de 2019
EXPEDIENTE Nº : 032-2016-GG-GFS/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación inter-puesto contra la Resolución
Nº 174-2019-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL)
contra la Resolución Nº 174-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó con una multa de ciento cuatro (104) UIT , al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del T exto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), en tanto incumplió con lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 12 de la referida norma. (ii) El Informe Nº 217-GAL/del 03 de octubre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 032-2016-GG-GFS/PAS y el Expediente Nº 286-2015-GG-GFS.


CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante carta Nº 1268-GFS/2016, notificada el 20 de junio de 2016, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización 1 (en adelante, GSF) comunicó a AMÉRICA
MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que se 1
Antes Gerencia de Fiscalización y Supervisión, actual Gerencia de Supervisión y Fiscalización, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM de fecha 14 de abril de 2017, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).
habría incumplido con el procedimiento de cuestionamiento de titularidad, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso.


1.2. A través de la comunicación Nº 1435-GFS/2016, notificada el 20 de julio de 2016, la GSF comunicó a AMÉRICA MÓVIL la ampliación de los hechos que dieron origen al presente PAS.

1.3. AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos a través de los escritos Nº 1 y Nº 2, recibidos los días 4 de agosto y 5 de setiembre de 2016.

1.4. Con carta Nº 439-GG/2017, notificada el 28 de abril de 2017, se remitió a AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción Nº 136-GFS/2017, y se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.

1.5. Mediante Resolución Nº 174-2017-GG/OSIPTEL
2
del 08 de agosto de 2017, la Gerencia General sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de ciento cuatro (104)
UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del artículo 12 de la referida norma.

1.6. El 29 de agosto de 2017, AMÉRICA MÓVIL
interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 174-2017-GG/OSIPTEL.

1.7. Mediante Resolución Nº 174-2019-GG/OSIPTEL
3
del 12 de agosto de 2019, la Gerencia General declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración; sin embargo, la sanción impuesta no se modificó 4
.

1.8. Con fecha 4 de setiembre de 2019, AMÉRICA
MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 174-2019-GG/OSIPTEL. Posteriormente, el 23 de setiembre de 2019, amplió sus argumentos.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO
Sobre los argumentos señalados por AMÉRICA MÓVIL
en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente:

3.1. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Non Bis In Ídem.- AMÉRICA MÓVIL afirma que no se habría respetado el Principio del Non Bis In Ídem dado que se le estaría sancionando nuevamente por incumplir con el procedimiento de cuestionamiento de titularidad, previsto en el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, a pesar de que dicha obligación ya fue imputada y sancionada en el PAS
seguido en el Expediente Nº 016-2017-GG-GSF/PAS.

Agrega que, en el PAS anterior se analizó incumplimientos comprendidos entre agosto de 2014
y, entre febrero y junio de 2016; mientras que en el procedimiento materia de evaluación, se analizó los incumplimientos observados entre noviembre y diciembre de 2014 y, entre enero y octubre de 2015.

Finalmente, AMÉRICA MÓVIL argumenta que en el presente caso se observa el cumplimiento de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; por lo cual resulta aplicable el Principio de Non Bis In Ídem.

En atención a los argumentos expuestos por AMÉRICA
MÓVIL, es necesario citar el numeral 11 del artículo 246 del TUO de la LPAG, el mismo que en relación al Principio de Non bis in Ídem dispone lo siguiente:
"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7." (Subrayado agregado).

De la mencionada norma se observa que el non bis in idem constituye la garantía a favor del administrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces (dimensión material), ni podrá ser objeto de dos procesos distintos (dimensión procesal), operando como un límite a la acción persecutoria y sancionadora propia del Estado de modo que tenga una sola oportunidad para ejercer su ius puniendi.

Sin embargo, así como el referido principio proscribe la duplicidad sucesiva o simultánea de imputaciones, procesamientos y sanciones por parte del Estado, también establece un requisito primordial para darse la exclusión de la segunda sanción, y es que entre la primera y segunda pretensión punitiva deba apreciarse una triple identidad de "sujeto, hecho y fundamento", dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente llevar a cabo más de una acción persecutoria en contra del administrado.

Ahora bien, a efectos de determinar si se observa la Triple Identidad en el presente caso, es preciso analizar cada uno de los puntos. Así, en relación a la identidad de sujeto y a la identidad de fundamento, coincidimos con la empresa operadora, en tanto el PAS materia de análisis y el seguido en el Expediente Nº 016-2017-GG-GSF/PAS se iniciaron contra AMÉRICA MÓVIL en virtud del incumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, es decir, en relación al mismo administrado y en relación a la misma disposición normativa.

Sin embargo, en lo correspondiente a la identidad de hechos, es pertinente hacer referencia a lo citado por la empresa operadora, esto es, a la necesidad de que exista coincidencia total en los hechos materia de imputación en los procedimientos evaluados.

Siendo así, es preciso señalar que los cuestionamientos de titularidad analizados en el presente P AS y en el seguido en el Expediente Nº 016-2017-GG-GSF/P AS, no son los mismos, es decir, se encuentran vinculados a distintas líneas móviles prepago y distintos usuarios. Además, considerando que el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso está compuesto por distintos hitos 6
que componen el 2
Notificada el 8 de agosto de 2017, a través de carta Nº 830-GG/2017
3
Notificada el 12 de agosto de 2019, a través de carta Nº 358-GCC/2019
4
Cabe indicar que se declaró el archivo del procedimiento en relación a cinco (5) líneas móviles debido a que los cuestionamientos no fueron solicitados por el supuesto titular de las mismas.

5
Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

6
En caso de existir cuestionamiento respecto a la titularidad de los servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago, la empresa operadora debe: (i) Entregar al presunto abonado en forma inmediata una constancia en la que se indique que éste no reconoce la titularidad del(los)
servicio(s) cuestionado(s), debiendo especificar el (los) número(s)
telefónico(s) o de abonado, así como el plazo máximo en que se retirará la información de sus datos personales incluidos en el registro respectivo. (ii) Retirar la información de sus datos personales incluida en el registro de abonados correspondiente, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de efectuada la referida comunicación, e incluir una observación en el registro respectivo que contenga información acerca del cuestionamiento realizado por el presunto abonado. (iii) Remitir durante un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde el retiro de la información a que se refiere el numeral precedente, mensajes de texto al (los) número(s) telefónico(s) o de abonado cuya titularidad se cuestiona, la necesidad de regularizar de manera presencial la titularidad del servicio en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora, y que en caso no se efectúe la regularización correspondiente, se procederá a dar de baja el(los) servicio(s) cuestionado(s). Transcurrido el plazo antes señalado y siempre que no se haya regularizado la titularidad, la empresa operadora suspenderá el servicio por un plazo de quince (15)
días calendario. Luego de vencido este plazo, y de no haberse efectuado la respectiva regularización, la empresa operadora procederá a dar de baja el(los) servicio(s) cuestionado(s).
procedimiento de cuestionamiento de titularidad, no todos los casos sancionados se sustentaron en la inobservancia del mismo hito del procedimiento analizado.

Sobre la base de lo expuesto, se verifica que los hechos referidos resultan disímiles y, en ese sentido, al no cumplirse con la identidad de hecho, no se presenta la triple identidad requerida para invocar la aplicación del non bis in ídem; por lo que, los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL quedan desvirtuados.

3.2. Respecto de la presunta vulneración a la Debida Motivación.- AMÉRICA MÓVIL afirma que existe una falta de coherencia lógica entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Resolución Nº 174-2017-GG/OSIPTEL, toda vez que se habría sancionado con una multa de ciento cuatro (104) UIT considerando un universo total de tres mil seiscientos cinco (3605) casos de presuntos incumplimientos a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso (de acuerdo a la parte considerativa), cuando el Anexo 2 al que hace referencia la parte resolutiva, únicamente hace mención a dos mil cuatrocientos veintiséis (2426) líneas móviles.

Ahora bien, AMÉRICA MÓVIL agrega que, del conjunto de dos mil cuatrocientos veintiséis (2426) líneas móviles indicadas en el Anexo 2, únicamente debieron sancionarse quinientas cuatro (504), a partir de las casos archivados por la misma Gerencia General en sus Resoluciones Nº 174-2017-GG/OSIPTEL y Nº 174-2019-GG/OSIPTEL.

En atención a ello, la empresa operadora indica que se habría determinado un importe de multa mucho mayor al que proporcionalmente correspondía imponer, vulnerándose fl agrantemente el Principio de Razonabilidad, así como el Principio de Debido Procedimiento.

Finalmente, AMÉRICA MÓVIL indica que se debe considerar que el presente PAS no se inició por el incumplimiento al procedimiento de cuestionamiento de titularidad sino más bien con el incumplimiento de los plazos previstos para las diferentes etapas que componen dicho procedimiento; lo cual, a su parecer, no habría afectado la finalidad principal que se pretende con su vigencia, esto es, eliminar la relación que existe entre el abonado y la línea móvil prepago cuya titularidad ha sido cuestionada.

En principio, corresponde señalar que, contrariamente a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, sí existe coherencia lógica entre lo determinado por los dos (2)
pronunciamiento de la Gerencia General. Así, se tiene que - inicialmente- el presente PAS se sustentó en dos (2) Informes de Supervisión (Nº 478-GFS/2016 y Nº 594-GFS/2016), siendo que a partir del primero se imputó el cuestionamiento solicitado por la Sra. Taboada Campos y, a partir del segundo, se imputaron los cuestionamientos solicitados por veinticuatro (24) usuarios adicionales.

Informe Usuarios Líneas Nº 478-GFS/2016 Taboada Campos 328
Nº 594-GFS/2016
19 496
5 1712
TOTAL 25 2536
Cabe indicar que, para que la empresa operadora cumpla con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, ésta debe cumplir con cada etapa del procedimiento de cuestionamiento de titularidad por línea móvil prepago cuestionada. Siendo así, el hecho que se hayan analizado dos mil quinientas treinta y seis (2536) líneas móviles prepago vinculadas a veinticinco (25) usuarios, no significa que:
i) En todos los casos se haya verificado el incumplimiento de la totalidad de obligaciones que contiene el procedimiento de cuestionamiento de titularidad.
ii) En todos los casos se haya verificado el incumplimiento de las mismas obligaciones contenidas en el procedimiento de cuestionamiento de titularidad.

Por tanto, cuando en los anexos de la imputación del presente PAS o en los anexos de los pronunciamientos de la Gerencia General, se detallan las obligaciones incumplidas del procedimiento de cuestionamiento de titularidad, por línea móvil prepago, el OSIPTEL
únicamente pretende mostrar un comportamiento ajustado al debido procedimiento, de modo tal que AMÉRICA
MÓVIL conozca cuales son las partes del procedimiento que no observó por cada línea cuestionada y, a partir de ello pueda ejercer su derecho de defensa.

Ahora bien, tomando como premisa lo antes descrito, se tiene que con la Resolución Nº 174-2017-GG/OSIPTEL
se sancionaron los siguientes incumplimientos:

IMPUTACIÓN RESOLUCIÓN Nº 174-2017-GG/OSIPTEL
Informe Usuarios Líneas Archivo Sanción Usuarios Líneas Usuarios Líneas
Nº 478-GFS/2016
Taboada Campos 328 - - 1 328
Nº 594-GFS/2016
19 496 - - 19 496
5 1712 2 1699 3 13
TOTAL 25 2536 2 1699 23 837
Corresponde señalar que los casos archivados fueron motivados debidamente por parte de la Gerencia General.

Asimismo, vale reiterar que aun cuando el número de líneas sancionadas asciende a ochocientas treinta y siete (837)
no significa que respecto de todas ellas se haya observado el incumplimiento de todas o de las mismas etapas del procedimiento de cuestionamiento de titularidad.

De otro lado con la Resolución Nº 174-2019-GG/OSIPTEL
se archivaron cinco (5) casos, siendo que el conjunto de líneas sancionadas resultó de la siguiente manera:
{N}RESOLUCIÓN Nº 174-2017-GG/
OSIPTEL
{N}RESOLUCIÓN Nº 174-2019-GG/OSIPTEL
Sanción Archivo Confirma Multa Usuarios Líneas Usuarios Líneas Usuarios Líneas 1 328 - - 1 328
19 496 4 4 15 492
313 1 1 2 12
23 837 5 5 18 832
Como se puede observar, la sanción impuesta por la Gerencia General - finalmente- estuvo relacionada al incumplimiento del tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso respecto de ochocientas treinta y dos (832) líneas móviles prepago vinculadas a dieciocho (18) usuarios.

Considerando lo descrito, se evidencia que la razón por la que AMÉRICA MÓVIL señaló en su apelación que la sanción únicamente respondía a quinientas cuatro (504)
líneas móviles 7
, es porque no había agregado el conjunto de trescientas veintiocho (328) líneas correspondientes a la usuaria Taboada Campos, que fueron analizadas, imputadas y sancionadas correctamente en el Informe Nº 478-GFS/2016.

Vale precisar que el detalle de líneas móviles prepago por las cuales se inició y sancionó el presente PAS fue comunicado oportunamente a la empresa operadora, tanto por parte de la GSF como órgano instructor, como por la Gerencia General en su calidad de órgano resolutor de Primera Instancia; por lo cual, en ningún caso se ha vulnerado la debida motivación sino que siempre se ha buscado salvaguardar el derecho de defensa del administrado.

Es importante agregar también que, la cuantificación de la multa impuesta por la Gerencia General se efectuó sobre la base del análisis de cada uno de los criterios establecidos en el TUO de la LPAG.

Finalmente, es importante señalar que el sentido de que el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso establezca un procedimiento de cuestionamiento de titularidad compuesto por varias etapas con plazos establecidos para cada una de ellas, no es únicamente que se den de baja las líneas móviles prepago cuestionadas, sino que las mismas queden desvinculadas de los usuarios que inicialmente fueron catalogados como sus titulares, de modo tal que incluso su uso tampoco les pueda ser atribuido.

7
Suma obtenida de los subconjuntos de cuatrocientos noventa y dos (492)
más doce (12) líneas analizadas en el Informe Nº 594-GFS/2016.

Tomando en cuenta lo señalado, se debe incidir en que la baja de un servicio a partir de una solicitud de cuestionamiento de titularidad, tiene una naturaleza distinta a una baja - por ejemplo- a solicitud del abonado que ya no desea contar con el servicio, toda vez que genera consecuencias diferentes. Mientras en el primer caso se puede concluir en que el titular nunca contrató la línea móvil prepago cuestionada y por tanto, su uso en ningún momento podría ser atribuido a dicho usuario; en el segundo caso, se acepta la contratación de la línea pero se resuelve el vínculo contractual, siendo que el uso del servicio hasta dicho momento sí puede ser atribuido al usuario.

Dicha distinción cobra relevancia si se considera que los usuarios podrían ver afectados sus derechos al ostentar la titularidad de lineras telefónicas móviles que no habrían contratado, pudiendo verse involucrados en procesos penales por delitos de extorsión llevados a cabo desde líneas telefónicas registradas a su nombre sin su autorización, como por ejemplo en el caso de la señora T aboada 8
.

Además de lo indicado, cabe señalar que el procedimiento de cuestionamiento de titularidad no solo favorece al usuario que lo solicita (a efectos de desvincularse de un servicio que no contrató) sino también podría favorecer a aquel usuario que teniendo la posesión de una línea móvil pudiera verse expuesto a la baja del servicio aun cuando realiza un correcto uso del mismo. En este último caso, considerando que una etapa del cuestionamiento supone la remisión de mensajes de texto a la línea cuestionada, el usuario tiene la posibilidad de regularizar de manera presencial la titularidad del servicio en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora que corresponda.

En consecuencia, contrariamente a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL respecto de que las etapas y plazos del cuestionamiento de titularidad son irrelevantes, se tiene que cada hito del procedimiento tiene una finalidad, por lo que no se trata únicamente de obligaciones formales sino que, en su conjunto salvaguardan los derechos de los usuarios en los extremos antes detallados.

A partir de lo descrito, quedan desvirtuados los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo.

IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES:

De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - Ley Nº 27336, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Por tanto, al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción grave analizada en los numerales precedentes, corresponde la publicación de la presente Resolución.

Adicionalmente, cabe indicar que este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 217-GAL/del 04 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 717.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C., contra la Resolución Nº 174-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia CONFIRMAR la MULTA de CIENTO CUATRO (104) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, en tanto incumplió con lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 12 de la referida norma.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

3.1. La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 217-GAL/a la empresa AMÉRICA MÓVIL
PERU S.A.C.;

3.2. La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano";

3.3 La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 217-GAL/y la Resolución de Gerencia General Nº 174-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, 3.4 Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo 8
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NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 128-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundada apelación y confirman multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. por infracción grave tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 128-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-10-23
  • Fecha de aplicacion : 2019-10-24

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