11/18/2019

Infundada Apelación Multa Impuesta Telefónica RCD 148-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundada apelación y confirman multa impuesta a Telefónica del Perú S.A.A. por la comisión de infracción muy grave tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones RCD 148-2019-CD/OSIPTEL Lima, 7 de noviembre de 2019 EXPEDIENTE Nº : 00069-2015-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundada apelación y confirman multa impuesta a Telefónica del Perú S.A.A. por la comisión de infracción muy grave tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
RCD 148-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 7 de noviembre de 2019
EXPEDIENTE Nº : 00069-2015-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 173-2019-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA)
contra la Resolución Nº 173-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 306-2017-GG/OSIPTEL, a través de la cual se impuso una multa de trescientos treinta y tres (333) UIT, al haber verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral (ii) del artículo 11-C del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso). (ii) Los Informes Nº 226-GAL/del 7 de octubre de y Nº 243-GAL/del 4 de noviembre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00069-2015-GG-GFS/PAS, así como el Expediente de Supervisión Nº 291-2015-GG-GFS.


CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante carta Nº 2097-GFS/2015, notificada el 9 de noviembre de 2015, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización 2 (en adelante, GSF)
comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que entre el 27 y 30 de octubre de 2015, se habría incumplido:

1
Aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

2
A través del Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización.


Norma Artículo Conducta Imputada Tipo de Infracción TUO de las Condiciones de Uso Numeral ii del artículo 11-C
En el 90.41%
3 de las supervisiones realizadas se verificó que, en las contrataciones de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago, empleo el sistema de verificación de identidad no biométrico en puntos de venta que no son distribuidores autorizados 4
.

Muy Grave 1.2. El 22 de diciembre de 2015, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, TELEFÓNICA remitió sus descargos a través de la carta Nº TP-AR-GGR-3562-15, los cuales fueron ampliados el 23 de agosto de 2017
mediante carta Nº TP-2575-AG-GGR-17.

1.3. El 20 de octubre de 2017, mediante carta Nº1185-GG/2017, la Gerencia General remitió a TELEFÓNICA
copia del Informe Nº 173-GFS/2017, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa;
otorgándole un plazo para la formulación de descargos, de estimarlo pertinente.

1.4. A través de la carta Nº TP-3410-AR-GGR-17 de fecha 6 de noviembre de 2017, TELEFÓNICA remitió sus descargos, los cuales fueron ampliados a través de la carta Nº TP-3620-AG-GGR-17 de fecha 1 de diciembre de 2017.

1.5. Mediante Resolución Nº 306-2017-GG/OSIPTEL
5
del 20 de diciembre de 2017, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA con una multa de trescientos treinta y tres (333) UIT, al haber verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso.

1.6. El 16 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 306-2017-GG/OSIPTEL.

1.7. Mediante Resolución Nº 173-2019-GG/
OSIPTEL
6 del 12 de agosto de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración.

1.8. Con fecha 4 de septiembre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 173-2019-GG/OSIPTEL, y solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fin de exponer sus argumentos.

1.9. Mediante Informe Nº 216-GAL/del 3 de octubre de 2019, el Gerente de Asesoría Legal solicitó al Presidente del Consejo Directivo, su abstención en la tramitación de dicho Recurso de Apelación.

1.10. A través del Memorando Nº 058-PD/del 3 de octubre de 2019, el Presidente del Consejo Directivo aceptó la solicitud de abstención y designó al señor Gustavo Oswaldo Cámara López, Asesor de la Gerencia de Asesoría Legal, para que brinde asesoría al Consejo Directivo en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 173-2019-GG/
OSIPTEL.

1.11. El 9 de octubre de 2019, a través de la carta Nº TDP-3723-AR-ADR-19, TELEFÓNICA remitió alegatos adicionales a su Recurso de Apelación, adjuntando nuevos medios probatorios.

1.12. Con fecha 10 de octubre de 2019, TELEFÓNICA
expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo.

1.13. A través del Memorando Nº 059-PD/del 15 de octubre de 2019, el Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL requirió a la GSF que analice los argumentos y medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en su carta Nº TDP-3723-AR-ADR-19. En atención a ello, la GSF remitió el Memorando Nº 1177-GSF/de fecha 28 de octubre de 2019.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 7
y los artículos 218
y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes:

3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la conducta imputada, que a su entender consistiría en no comunicar al OSIPTEL la actualización del registro de distribuidores autorizados, no se encuentra regulada en el numeral ii del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso.

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que la Primera Instancia debió evaluar la imposición de una medida menos gravosa.

La Primera Instancia debió tener en cuenta que en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra las empresas Viettel Perú S.A.C y Entel Perú S.A., se impuso como sanción multas cuyo monto fue el mínimo de las establecidas para las infracciones muy graves.

En la Resolución de Primera Instancia no se habría motivado adecuadamente las razones que fundamentan el cálculo del monto de la multa impuesta.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO
Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, este Colegiado considera lo siguiente:

4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad TELEFÓNICA refiere que se habría efectuado una inadecuada calificación de los hechos constitutivos de la infracción, toda vez que la Primera Instancia determinó que el incumplimiento al numeral ii del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, quedó acreditado al verificarse que los puntos de venta de los distribuidores en donde se realizaron las contrataciones, no fueron reportadas al OSIPTEL.

Agrega que, un distribuidor autorizado es aquel que se encuentra registrado por la empresa operadora y que cuenta con un código de identificación; por lo que, señala que la obligación de actualizar el registro de distribuidores autorizados ante el OSIPTEL, se encuentra establecida en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso.

Asimismo, TELEFÓNICA ha señalado que el procedimiento de validación no biométrica, vía USSD, establece como requisito para la aprobación de la validación, que se registre el código del distribuidor autorizado; por lo que, dado que en las cuarenta y tres (43)
contrataciones, por las que se le imputa el incumplimiento, se realizó la activación del servicio público móvil, a su entender, quedaría acreditado que el distribuidor sí contaba con un código autorizado.

En ese sentido, TELEFÓNICA señala que los distribuidores donde se realizaron las contrataciones si eran distribuidores autorizados, por lo que; a su parecer, se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad.

3
Del total de setenta y tres (73) supervisiones, se verificó el incumplimiento en sesenta y seis (66) de ellas.

4
A través de la carta Nº TP-AR-GER-1725 del 1 de julio de 2015, TELEFÓNICA informó los distribuidores autorizados.

5
Notificada el 21 de diciembre de 2017, a través de carta Nº 624-GCC/2017
6
Notificada el 13 de agosto de 2019, a través de carta Nº 360-GCC/2019
7
Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

Sobre ello, conviene precisar que conforme establece el numeral 4
8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos.

En este caso en particular, advertimos que el numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, establece que el sistema de verificación de identidad no biométrico solo podrá ser utilizado por los distribuidores autorizados, mientras que en el artículo 11-D se precisa que la empresa operadora debe comunicar al OSIPTEL cualquier modificación al registro de distribuidores autorizados, tal como se detalla a continuación:

ARTÍCULO OBLIGACIÓN TIPIFICACIÓN ARTÍCULO OBLIGACIÓN TIPIFICACIÓN
Numeral (ii) del artículo 11-C (ii) Sistema de verificación de identidad no biométrico: Este sistema podrá ser utilizado únicamente por los distribui-dores autorizados, siempre que éstos hayan sido registrados previamente por la empresa operadora y se les haya otorgado un código que los identifique como tales.

Muy Grave Tercer párrafo del artículo 11-D
La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL el registro de distribuidores autorizados, (...). Asimismo, la empresa operadora deberá comunicar al OSIPTEL
cualquier modificación en el referido regis-tro, el último día hábil de cada semana, al correo electrónico distribuidores_autoriza-dos@osiptel.gob.pe.

Leve Ahora bien, conforme se verifica en los Informes Nº 1140-GFS/2015 y Nº 1141-GFS/2015, que sustentaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la conducta que se le imputa a TELEFÓNICA como incumplimiento está referida al empleo del sistema de verificación no biométrica en las contrataciones de servicios públicos móviles prepago por parte de distribuidores no autorizados.

Ahora, si bien TELEFÓNICA ha señalado que los distribuidores donde se realizaron las contrataciones sí contaban con autorización, cabe indicar que luego del análisis de los medios probatorios adjuntados en su escrito de fecha 9 de octubre de 2019, la GSF, a través del Memorando Nº 1177-GSF/2019
9
, precisó que el hecho de que en los log de las activaciones de las cuarenta y tres (43) contrataciones se verifique que se habría ingresado un código, ello únicamente demuestra el uso de un código más no que los distribuidores que activaron los servicios eran quienes estaban autorizados; y que el código empleado era el que éstos tenían asignado.

Ello, toda vez que en la información remitida por TELEFÓNICA, a través de la carta Nº TP-AR-GER-3127-15, no se consigna información sobre la razón social ni el RUC del distribuidor autorizado, de modo que permita verificar si el código empleado en la verificación no biométrica corresponde al distribuidor donde se realizó la contratación.

Bajo ese contexto, este Colegiado considera que si bien TELEFÓNICA ha señalado que los distribuidores donde se realizaron la contratación sí contaban con autorización, cabe indicar que a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido solicitado por el Órgano de Instrucción 10
, la referida empresa no ha adjuntado documentación alguna, tales como el código del distribuidor, el registro donde se verifique la fecha de su incorporación, entre otros, que acrediten fehacientemente que los distribuidores contaban con autorización antes de la fecha en que se realizaron las contrataciones.

En ese sentido, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, se advierte que la obligación cuyo incumplimiento se le imputa, sí se encuentra recogida en el numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso.

Por lo tanto, en el presente caso, queda descartado el argumento de TELEFÓNICA, en tanto no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad.

5.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad en la graduación de sanción TELEFÓNICA refiere que el OSIPTEL en el ejercicio de su función supervisora, cuenta con una serie de opciones menos gravosas a fin de asegurar el cumplimiento de las regulaciones impuestas.

Agrega que, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y posteriormente la imposición de una multa, a su entender, vulneraría el Principio de Razonabilidad.

De otro lado, TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia debió tener en cuenta que en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra las empresas Viettel Perú S.A.C y Entel Perú S.A. se impuso como sanción multas cuyo monto fue el mínimo de las establecidas para las infracciones muy graves.

Finalmente, TELEFÓNICA considera que la Resolución de Primera Instancia no habría motivado adecuadamente las razones que fundamentan el cálculo del monto de la multa impuesta.

Al respecto, tal como se verifica en el numeral 2.2 de la Resolución Nº 306-2017-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha efectuado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas y/o medidas correctivas; concluyendo que el procedimiento administrativo sancionador resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, es decir que, no se vuelva a incurrir en la infracción imputada.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, este Consejo Directivo considera importante señalar que las comunicaciones 8
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
4.- Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (...)
9
"(...)
Al respecto, de la información remitida que, según TELEFÓNICA, proviene de los logs de las activaciones efectuadas a cuarenta y tres (43) líneas en cuestión, se puede observar que en el procedimiento de validación no biométrica de cada una de las líneas materia de análisis, se habría ingresado un código, el cual, según señala, sería el de distribuidor autorizado.

No obstante, cabe acotar que ello únicamente demostraría el uso de un código validado por TELEFÓNICA, mas no que los distribuidores que activaron las líneas materia de análisis eran quienes estaban autorizados por la referida empresa, dado que, en los hechos, los códigos podrían no ser usados exclusivamente por un distribuidor autorizado. Es por ello que la verificación no se basó en la revisión de los códigos contenidos en los logs de activación.

Sobre este punto, cable precisar que a efectos de verificar que los distribuidores que activaron las cuarenta y tres (43) líneas se encontraban autorizados, en la etapa de supervisión se contrastó la información recabada en las supervisiones (efectuadas del 28 al 30 de octubre de 2015)
con el reporte de distribuidores autorizados remitido por TELEFÓNICA el 01 de julio de 215 mediante carta Nº TP-AR-GER-1725. (...)"
10
Memorando Nº 1177-GSF/ "(...)
Asimismo, en la etapa de instrucción se requirió a la empresa operadora que se sirva precisar si los puntos de venta supervisados se encontraban habilitados por ésta para realizar la contratación del servicio en el mes de octubre de 2015. En respuesta, mediante carta Nº TP-2023-AR-GGR-17, TELEFÓNICA manifestó que habría "cumplido con informar al OSIPTEL, en más de una ocasión, respecto del Registro de Puntos de Venta y Distribuidores autorizados", por lo que, se le estaría requiriendo "información con la que el Organismo Regulador ya cuenta". (...)"
preventivas y/o medidas de advertencia, resultan posible solo durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, puesto que estas son emitidas en el marco de verificaciones del cumplimiento de la normativa en telecomunicaciones y, de forma previa, a la comisión de infracciones administrativas.

En el caso de la posibilidad de aplicar una Medida Correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modifica el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido beneficio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula, tal como se indica en la Exposición de Motivos de la referida norma, la cual se cita a continuación:
"Así, podría tratarse de un incumplimiento tipificado como infracción administrativa respecto del cual se ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Durante la tramitación del mismo, la empresa operadora podría alcanzar información que si bien no desvirtúa su responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción administrativa que se le atribuyen, si justifica una reevaluación de la idoneidad de una sanción, resultando más consistente la imposición de una medida correctiva que ordene a la empresa operadora realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la finalidad de que cumpla obligaciones legales o contractuales infringidas.

Como se advierte, se trata de infracciones administrativas de reducido beneficio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; de modo que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula." (Sin subrayado en el original)
Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se desvirtúa la posibilidad de la aplicación de una medida correctiva, en tanto se advierte que la conducta infractora no permite la correcta identificación de los abonados e incrementa la posibilidad que éstos se vean involucrados en investigaciones de delitos o actos ilícitos efectuados a través de líneas telefónicas; por lo que se justifica el inicio del presente PAS para el incumplimiento imputado.

De otro lado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG
11
, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Complementariamente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Bajo esa línea, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: (i) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; (ii) La probabilidad de detección de la infracción; (iii) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (iv) El perjuicio económico causado; (v) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. (vi) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y (vii) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Con relación a ello, se evidencia que la Primera Instancia, a través de la Resolución Nº 306-2017-GG/ OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG; tal como se detalla a continuación: (i) Beneficio ilícito, corresponde al costo evitado por el gasto que debía realizar para asegurar que las contrataciones y/o activaciones se realicen a través del sistema no biométrico y en establecimientos debidamente autorizados. (ii) Probabilidad de detección, es baja en razón de la falta de notoriedad de la conducta, lo cual requiere un mayor conocimiento especializado para su identificación. (iii) Gravedad del daño, la conducta infractora no permite la correcta identificación de los abonados e incrementa la posibilidad que éstos se vean involucrados en investigaciones de delitos o actos ilícitos efectuados a través de líneas telefónicas. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, el tiempo transcurrido desde que entró en vigencia la norma (180 días) hasta la comisión de la infracción Por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación.

T ampoco se advierte que la resolución apelada adolece de una motivación aparente, en tanto da cuenta de las razones que sustentan, tanto la comisión de la infracción como la sanción a imponer; además, ha evaluado cada argumento expuesto por TELEFÓNICA en sus descargos.

Respecto a la supuesta diferenciación en el cálculo de la multa impuesta a otras empresas operadoras en distintos procedimientos administrativos sancionadores, tal como ha sido señalado en la Resolución Nº 173-2019-GG/OSIPTEL, el incumplimiento en dichos procedimientos está referido a obligaciones y circunstancias diferentes a la imputada en el presente caso; por lo que, el análisis de dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

RESOLUCIÓN NORMA INCUMPLIDA CONDUCTA
287-2017-GG/
OSIPTEL
Artículo 4 de la Medida Cautelar (Resolución
Nº 006-2015-GFS/
OSIPTEL)
No efectuar la suspensión de tres (3)
servicios públicos móviles prepago a través del canal USSD, en el plazo establecido en la Medida Cautelar.

288-2017-GG/
OSIPTEL
Artículo 4 de la Medida Cautelar (Resolución
Nº 004-2015-GFS/
OSIPTEL)
No efectuar la suspensión de tres (3)
servicios públicos móviles prepago a través del canal USSD, en el plazo establecido en la Medida Cautelar.

295-2017-GG/
OSIPTEL
Numeral (ii) Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso Utilizar el sistema de verificación no biométrica en las contrataciones de servicios móviles prepago en puntos de venta que no reportó como distribuidor autorizado. (2.94% de incumplimiento detectado)
308-2017-GG/
OSIPTEL
Numeral (i) Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso No contar con lector biométrico en centros de atención.

147-2017-GG/
OSIPTEL
Artículo 7 del RFIS
Entrar fuera de plazo la información solicitada a través de la carta Nº 177-GG-GPRC/2014
11
"Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (...)
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido."
Por lo tanto, se concluye que la multa impuesta por la Primera Instancia, no vulnera el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 720.

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A.
contra la Resolución Nº 173-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la multa impuesta de trescientos treinta y tres (333) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 12
, al haber empleado el sistema de verificación no biométrica en las contrataciones de servicios públicos móviles prepago por parte de distribuidores no autorizados, conforme se establece en el numeral (ii) del artículo 11-C del mismo cuerpo normativo.

Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y los Informes Nº 226-GAL/y Nº 243-GAL/a la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, los Informes Nº 226-GAL/y Nº 243-GAL/2019, así como la Resolución Nº 173-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN
Presidente del Consejo Directivo (E )
12
Aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 148-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundada apelación y confirman multa impuesta a Telefónica del Perú S.A.A. por la comisión de infracción muy grave tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 148-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-11-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-11-19

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