12/06/2019

Deniegan Licencia Institucional Universidad RCD 157-2019-SUNEDU/CD Superintendencia Nacional de

Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria Deniegan licencia institucional a la Universidad Peruana Santo Tomás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario RCD 157-2019-SUNEDU/CD Lima, 4 de diciembre de 2019 VISTOS: La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) Nº 36529-2017-SUNEDU-TD,
Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria
Deniegan licencia institucional a la Universidad Peruana Santo Tomás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario
RCD 157-2019-SUNEDU/CD
Lima, 4 de diciembre de 2019
VISTOS:

La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) Nº 36529-2017-SUNEDU-TD, presentada el 13 de octubre de 2017 por la Universidad Peruana Santo Tomás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C.

1 (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic);
y, el Informe Nº 0784-2019-SUNEDU-03-06 del 22 de noviembre de de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:



I. Antecedentes normativos Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC)
para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.


Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF) aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.


El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su Implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma-Solicitud de licenciamiento institucional.

El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional" y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 26
2 del Anexo Nº 2 del Modelo;
a su vez, dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19
respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 24
3 del Anexo Nº 2 del Modelo sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, se derogó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva".

El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Dicha resolución aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA) tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a 1
Inscrita en la partida electrónica Nº 11189350 del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp.

2
Indicadores referentes a ubicación de locales, seguridad estructural y en caso de siniestros, y dotación de servicios higiénicos.

3
Indicadores referentes a disponibilidad de servicios públicos (agua potable y desagüe, energía eléctrica, líneas telefónicas e internet).
la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad Mediante Resolución Nº 407-2012-CONAFU del 25 de julio de 2012, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó a la Universidad autorización provisional para brindar servicios educativos de nivel universitario en cinco (5) carreras profesionales: (i)
Administración; (ii) Derecho; (iii) Enfermería; (iv)
Obstetricia; y (v) Odontología. Posteriormente, mediante Resolución Nº 058-2014-CONAFU del 5 de febrero de 2014, el extinto Conafu autoriza la supresión de las carreras profesionales de Enfermería, Obstetricia y Odontología y las reemplaza con las carreras profesionales de Ingeniería y Gestión Ambiental, Contabilidad e Ingeniería Civil 4
.

El 13 de octubre de 2017
5
, la Universidad presentó su SLI, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, con un total de mil doscientos cincuenta (1250)
folios para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.

Luego de la revisión de la SLI presentada por la Universidad, mediante Oficio Nº 795-2017/SUNEDU-02-12 del 30 de noviembre de 2017, la Dilic informó acerca de las observaciones formuladas a la documentación, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para remitir información con el objetivo de subsanar dichas observaciones.

De esta manera, el 17 enero de 2018, la Universidad remitió el Oficio Nº 002-2018-UST-GG
6
, mediante el cual remite la documentación con el objetivo de subsanar las observaciones notificadas.

Mediante Oficio Nº 265-2018/SUNEDU-02-12 del 28 de marzo de 2018, se requirió a la Universidad para que en un plazo de diez (10) hábiles, remita información para subsanar las observaciones detalladas en el Anexo adjunto a dicho documento.

Mediante Oficio Nº 014-2018-UST-GG del 12 de abril de 2018
7
, la Universidad solicitó ampliación de plazo para remitir la información que subsane las observaciones. La solicitud fue atendida mediante Oficio Nº 314-2018/SUNEDU-02-12, del 23 de abril de 2018, a efectos de otorgar un plazo de diez (10) días hábiles adicionales.

Mediante Oficio Nº 016-2018-UST-GG del 30 de abril de 2018
8
, la Universidad remitió en medio físico y digital la información con el objetivo de subsanar las observaciones realizadas a su SLI.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 035-2018-UST-GG del 15 de noviembre de 2018
9
, la Universidad remitió información complementaria.

Mediante Oficio Nº 087-2019-SUNEDU-02-12 del 12 de marzo de se notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria Nº 035-2019-SUNEDU/DILIC-EV del 25 de febrero de 2019, con resultado desfavorable; por lo que se le requirió la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA) en un plazo de veinte (20) días hábiles.

El 9 de abril de 2019, la Universidad presentó el Oficio Nº 07-2019-UST-GG
10
, a través del cual solicita una prórroga al plazo otorgado para la presentación del PDA. La solicitud fue atendida mediante Oficio Nº 134-2019-SUNEDU-02-12 del 12 de abril de 2019, que le concede una prórroga de diez (10) días hábiles.

Mediante Oficio Nº 010-2019-UST-GG del 29 de abril de 2019
11
, la Universidad presentó el PDA requerido.

Mediante Oficio N
o 405-2019-SUNEDU-02-12 del 26 de septiembre de 2019, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 6, mediante la cual se resuelve realizar la diligencia de actuación probatoria (DAP) del 1 al 3 de octubre de en el local de la Universidad ubicado en Avenida Huancavelica Nº 462, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín.

Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles. Posteriormente, mediante Oficio Nº 414-2019-SUNEDU-02-12 del 27 de septiembre de 2019, se remitió copia de la Resolución de Trámite Nº 7, la cual dispone reprogramar la DAP para los días 3, 4 y 7 de octubre de 2019.

Mediante Oficio Nº 022-2019-UST-GG del 4 de octubre de 2019
12
, la Universidad remitió la relación del personal responsable de entregar información respecto del cumplimiento de las CBC durante la DAP.

Mediante Oficio Nº 023-2019-UST-GG del 18 de octubre de 2019
13
, la Universidad presentó información complementaria requerida durante la DAP. De igual manera, mediante Oficio Nº 024-2019-GG del 30 de octubre de 2019
14 la Universidad presentó información adicional requerida durante la DAP.

Finalmente, mediante Oficio N
o 026-2019-UST-GG del 19 de noviembre de 2019, la Universidad solicitó información acerca del proceso de evaluación que se realiza a la SLI y la programación de una entrevista con los evaluadores del expediente. Cabe precisar que dicha reunión se llevó a cabo el día jueves 21 de noviembre de a las 11:30 am.

III. Sobre el Informe técnico de licenciamiento El 21 de noviembre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable respecto de treinta y uno (31) de un total de cuarenta y cuatro (44) indicadores analizados, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

Luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información adicional remitida por la Universidad en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, incluida aquella recabada durante la realización de la DAP , se realizó la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, lo que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, se identificó, entre otros, que sus instrumentos de planificación presentan inconsistencias en su diseño y falta de articulación entre los mismos, con lo cual no se garantiza el cumplimiento de sus objetivos institucionales.

Además, no regula adecuadamente los requisitos para la obtención del grado de bachiller de todos los programas académicos, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Universitaria.

Se evidenció que la Universidad no cuenta con una planificación que le permita alcanzar sus objetivos institucionales y estratégicos. No presentó evidencia sobre la existencia del órgano encargado de la expedición de grados y títulos que asegure el desarrollo del proceso vinculado, poniendo en riesgo que los estudiantes puedan obtener y gestionar sus grados y títulos. De igual manera, no evidencia la implementación de acciones orientadas a la mejora de la calidad y que cuente con un órgano con una estructura clara que vele por ello.

4
No se ha tenido a la vista la resolución que autoriza el funcionamiento provisional de las carreras profesionales reemplazadas: (i) Ingeniería y Gestión Ambiental, (ii) Contabilidad, e (iii) Ingeniería Civil.

5
RTD Nº 36529-2017-SUNEDU-TD.

6
RTD Nº 002447-2018-SUNEDU-TD.

7
RTD Nº 17122-2018-SUNEDU-TD.

8
RTD Nº 19492-2018-SUNEDU-TD.

9
RTD Nº 48673-2018-SUNEDU-TD.

10
RTD Nº 16121-2019-SUNEDU-TD.

11
RTD Nº 18934-2019-SUNEDU-TD.

12
RTD Nº 42256-2019-SUNEDU-TD.

13
RTD Nº 44278-2019-SUNEDU-TD.

14
RTD Nº 46140-2019-SUNEDU-TD.

Además, la Universidad no garantiza el acceso a todos los niveles y ambientes de su local, incumpliendo así con el Reglamento Nacional de Edificaciones. No evidencia el cumplimiento de los mecanismos y protocolos de seguridad y para la gestión de residuos peligrosos establecidos por la Universidad. De igual manera, no evidencia contar con instrumentos de gestión consistentes para el mantenimiento del local, que permitan planificar y ejecutar actividades, poniendo en riesgo la seguridad e integridad de los miembros de la comunidad.

Por otro lado, la Universidad no ha evidenciado la implementación de políticas y planes vinculados a la investigación. Asimismo, no se verificó que el órgano responsable de la investigación cumpla sus funciones y cuente con personal designado para ello. Tampoco se evidenció el desarrollo de las líneas de investigación, toda vez que no se presentó financiamiento, grupos de investigación vinculados y proyectos para las líneas. La Universidad no cuenta con un Comité de Ética para la investigación que asegure la observancia de su normativa, respecto a la integridad científica; no evidenció la implementación de políticas ni procedimientos específicos para la protección de la propiedad intelectual y no cuenta con docentes vinculados a la investigación; sumado a que no demostró que cuente con mecanismos que promuevan la mejora permanente del desempeño docente.

Adicionalmente, la Universidad no ha demostrado contar con un profesional que sea responsable del servicio psicopedagógico y no cuenta con un plan de trabajo anual. No ha acreditado que cuente con un profesional responsable del servicio deportivo y que cumpla con el perfil requerido para desarrollar las disciplinas deportivas que ofrece. Tampoco asegura presupuesto para el funcionamiento del servicio cultural durante los periodos 2017 y 2019, y no evidencia de forma concreta el desarrollo de los servicios culturales. Asimismo, no se verificó que cuente con un instrumento de planificación que permita el desarrollo de la política vinculada a la protección al ambiente, y no se evidenció el enfoque en investigación en las políticas, planes y acciones de adecuación al entorno y protección al ambiente.

Por otro lado, no se evidenció que la Universidad cuente con un área encargada del seguimiento al graduado e inserción laboral. No ha demostrado la ejecución de las actividades propuestas en el Plan de Seguimiento al Egresado. Por su parte, la herramienta "Bolsa de Trabajo" no cumple con su finalidad, siendo el caso que, no proporciona información de ofertas laborales acorde al perfil de los programas. Asimismo, los convenios celebrados por la Universidad no benefician a todos los programas académicos, pese a que se exige que todos los estudiantes realicen prácticas pre profesionales.

Por último, durante su procedimiento de licenciamiento, la Universidad no evidenció contar con un Portal de Transparencia con información actualizada y pertinente.

Por ello, conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto el referido informe contiene el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad y fundamentan la presente resolución, forman parte de esta.

Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudieran contener el ITL ante señalado.

IV. Consideraciones finales De acuerdo con lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de 2019, la Universidad presentó una (1)
propuesta de PDA, el 29 de abril de 2019, indicando que la fecha de culminación de las actividades programadas era el 19 de julio de este año.

Al respecto, luego de la evaluación del PDA se concluye que las actividades planteadas (i) no resultan pertinentes para levantar las observaciones realizadas; (ii) solo abarcan lo directamente observado, sin incluir acciones posteriores; o (iii) se centran en levantar la observación en cuestión de forma, pero no los problemas de fondo detrás de ellas. Asimismo, no se evidencia consistencia entre el resultado esperado y la actividad planteada, así como el presupuesto asignado.

De igual manera, no presenta presupuesto detallado para cada actividad o no se justifica el monto asignado a las actividades.

En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el Informe técnico de licenciamiento antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA
presentado por la Universidad.

A su vez, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP, se concluyó con resultado desfavorable de la evaluación respecto de treinta y uno (31) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad 15
, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII
establecidas en el Modelo. En consecuencia, corresponde la subsecuente denegatoria de la licencia institucional de la Universidad, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento 16
.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, se verifica que existirían incumplimientos por parte de la Universidad, respecto de lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA. En ese sentido, se recomienda remitir copia de la información pertinente a la: (i)
Municipalidad Provincial de Huancayo a efectos de que adopte las acciones en el marco de su competencia en materia de edificaciones; y (ii) al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, a efectos de que adopte las acciones en el marco de su competencia en materia de protección al consumidor.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que refl ejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como un derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente, al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese 17
.

En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del ROF, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento de Licenciamiento, aprobado mediante la Resolución Nº 15
Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la Universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre, toda vez que se constataron durante la DAP.

16
Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional (modificada por Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD)
Artículo 12.- Evaluación del plan de adecuación (...)
12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de Condiciones Básicas de Calidad.
008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la Sesión Nº 045-del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:



Primero. DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Peruana Santo Tomás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C. en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL
a la Universidad Peruana Santo Tomás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional 18
, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de 2019, el cual forma parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN
EFECTO la Resolución Nº 407-2012-CONAFU del 25 de julio de 2012, así como las resoluciones complementarios a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR.

Tercero. DISPONER que la Universidad Peruana Santo Tomás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas que brinda u oferta, conforme se detalla en la Tabla Nº 1 del Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de 2019;
así como respecto de cualquier otro programa brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto. DISPONER que la Universidad Peruana Santo Tomás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente resolución, que se computan desde el día siguiente de notificada la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos: (i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente. (ii) Que, cumplan con mantener los trece (13)
indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 2, 4, 5, 6, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 39, 40 y 50, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento, de acuerdo con el Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de por el periodo que dure su proceso de cese. (iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco establecido en el numeral anterior. (v) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante. (vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante. (vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras. (viii) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo de cese. (ix) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 139-2018-SUNEDU/CD. (x) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (xi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de 2019;
así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación. (xii) Que, asimismo, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Quinto. APERCIBIR a la Universidad Peruana Santo T omás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C. respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento 17
Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado"
Artículo 8.- Plazo de cese 8.1. La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2)
años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional´.

18
De acuerdo con lo declarado por la Universidad, el local se encuentra ubicado en: (i) SL01, Avenida Huancavelica Nº 462, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín.
del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.

Sexto. ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Peruana Santo Tomás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C., cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos Tercero y Cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Sétimo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación 19
. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Octavo. NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Peruana Santo T omás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C., conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Noveno. ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento que remita copia del presente Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de a la Municipalidad provincial de Huancayo y a la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi para que el marco de sus competencias evalúe las acciones correspondientes en materia de edificaciones y protección al consumidor, respectivamente.

Décimo. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Décimo Primero. ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, el Informe técnico de licenciamiento Nº 049-2019-SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de 2019, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www. sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu 19
Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/
CD
Artículo 25.- Recurso de reconsideración 25.1. El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba. (...)
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo 218. Recursos administrativos (...)
218.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 157-2019-SUNEDU/CD Deniegan licencia institucional a la Universidad Peruana Santo Tomás de Aquino de Ciencia e Integración S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 157-2019-SUNEDU/CD
  • Emitida por : Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-07

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