12/02/2019

Infundado Recurso Apelación Interpuesto Entel RCD 155-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A.C. contra la Res. Nº 225-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa impuesta RCD 155-2019-CD/OSIPTEL Lima, 21 de noviembre de EXPEDIENTE Nº : Expediente Nº 078-2018-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 225-2019-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A. VISTOS:
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A.C. contra la Res. Nº 225-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa impuesta
RCD 155-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 21 de noviembre de EXPEDIENTE Nº : Expediente Nº 078-2018-GG-GSF/PAS
MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 225-2019-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A. (en adelante, ENTEL) el 17 de octubre de 2019, contra la Resolución Nº 225-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL con una multa de cuarenta con 80/100 (40.8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), por cuanto habría incumplido lo dispuesto por el artículo 6 de la mencionada norma. (ii) El Informe Nº 252-GAL/del 15 de noviembre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00078-2018-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 0107-2018-GSF.


CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta Nº 1528-GSF/2018, notificada el 26 de setiembre de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización 1 (en adelante, GSF) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto por el artículo 6 de la mencionada norma 2
, por haberse negado a brindar información y no haber brindado información clara, veraz, detallada y precisa, de acuerdo al siguiente detalle:

1
A través del Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización.


2
Cabe indicar que la GSF impuso a ENTEL una Medida Cautelar mediante Resolución Nº 0268-2018-GSF/OSIPTEL de fecha 26 de setiembre de 2016.

1.2. Mediante cartas EGR-1138/18, recibió el 11 de octubre de 2018, remitió sus descargos y solicitó el uso de la palabra, el cual se llevó a cabo el 16 de octubre de 2018.

1.3. El 7 de enero de 2019, mediante carta C.008-GG/2019, la Gerencia General remitió a ENTEL copia del Informe Nº 272-GSF/2018, en el que se analizan los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de descargos, de estimarlo pertinente.

1.4. A través de la carta Nº EGR-032/19 recibida el 14 de enero de 2019, ENTEL presentó sus descargos al Informe Nº 272-GSF/2018 y solicitó Informe Oral, el cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2019.

1.5. Mediante Resolución Nº 0225-2019-GG/OSIPTEL
3
del 25 de setiembre de 2019, la Primera Instancia resolvió:
• ARCHIVAR la Acción de Supervisión realizada el día 21 de agosto de 2018 a las 14:31 horas, referido al incumplimiento del numeral vii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso.
• ARCHIVAR, en atención al Principio de Tipicidad, el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado a ENTEL
en el extremo referido al incumplimiento del numeral viii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso.
• SANCIONAR a la empresa ENTEL con una multa de cuarenta con 80/100 (40.8) UIT por la infracción grave, tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto por el artículo 6 de la mencionada norma.

1.6. El 17 de octubre de 2019, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00225-2019-GG/OSIPTEL y solicitó informe oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del T exto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que ENTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:

3.1. Se habría afectado el Derecho de Defensa al considerar casos no contemplados por la notificación de cargos.

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad dado que el inciso vii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso hace referencia a información sobre plazos y condiciones del servicio, mientras que los hechos detectados se refieren al financiamiento de equipos. Asimismo, respecto a la acción de supervisión correspondiente al primer párrafo de dicho artículo, ENTEL señala que no se habría configurado la infracción debido a que al no contarse con cobertura no correspondía brindar la información requerida.

3.3. ENTEL considera que no corresponde que se le imponga una sanción dado que ha cesado con la conducta imputada, por lo que en el presente caso se habría afectado el Principio de Razonabilidad y el Principio Legítimo del Poder.

3.4. Se habría vulnerado el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad en la graduación de la sanción.

IV. ANALISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de
ENTEL:

4.1. Sobre la presunta vulneración del Derecho de Defensa.

ENTEL señala que la Primera Instancia ha considerado un caso no contemplado en la imputación de cargos.

Sostiene dicha afirmación debido a que la Gerencia General, al analizar los incumplimientos imputados, señaló que respecto a las acciones de supervisión en las que se habría verificado el incumplimiento del "literal (vii)
y (viii)" del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, solo se considerarían siete (7) acciones de supervisión y no ocho (8), que era el resultado de sumar el desagregado de "llamadas de prueba", "página web" y "chat en línea".

Así, según ENTEL, dado que el total de acciones de supervisión imputadas ascendía a treinta (30) y se archivaron trece (13), solo debieron haberse considerado diecisiete (17) casos; sin embargo, la resolución impugnada ha considerado dieciocho (18) casos, lo cual afectaría su Derecho de Defensa y con ello el Debido Procedimiento.

Con relación a lo antes mencionado, debe precisarse que, tal como ha señalado la propia ENTEL, la Primera Instancia señaló que únicamente consideraría siete (7)
acciones de supervisión referidas al incumplimiento del "literal (vii) y (viii)". Sin embargo, posteriormente, en su análisis para la determinación de los incumplimientos al literal (vii) del TUO de las Condiciones de Uso, se advierte que la Gerencia General habría considerado ocho (8) casos correspondientes a dicho supuesto. En ese sentido, corresponde enmendar la resolución impugnada y considerar únicamente los siete (7) casos a los que inicialmente hace referencia la resolución impugnada.

Así, sumado a las demás acciones de supervisión consideradas por la Primera Instancia para la imposición de la sanción, se analizarán únicamente diecisiete (17)
casos y no dieciocho (18), como erróneamente se señala en algunas partes de la resolución de Gerencia General.

Ahora bien, es preciso señalar que este Consejo Directivo considera que dicho error no acarrea la nulidad de la resolución Nº 225-2019-GG/OSIPTEL, dado que no altera lo sustancial del pronunciamiento de la Primera Instancia y como veremos al analizar el punto 4.4, tampoco altera el sentido de su decisión.

En ese sentido, en el presente caso no se ha vulnerado el Derecho de Defensa ni el Debido Procedimiento, por lo que corresponde desestimar el pedido de nulidad de
ENTEL.

4.2. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad.

ENTEL señala que, a diferencia de lo señalado por la Primera Instancia, la información brindada a través de sus canales de venta nunca estableció un plazo forzoso superior a seis meses por la prestación del servicio, toda vez que el plazo de dieciocho meses habría estado referido al financiamiento del equipo (router).

Al respecto, debe indicarse que de las acciones de supervisión que han sido tomadas en cuenta por la Primera Instancia para la imposición de la sanción respecto al incumplimiento del literal vii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, se advierte que la información obtenida de la interacción entre los representantes de ENTEL y los supervisores de la GSF , se encuentra referida al tiempo de permanencia del contrato del servicio de internet fijo.

En efecto, en dichas acciones de supervisión se advierte que ante preguntas específicas sobre el plazo de prestación del servicio, los representantes de ENTEL respondieron que este era de dieciocho (18)
meses.

Así, a manera de ejemplo, resulta relevante transcribir algunos de los casos expresamente detallados en la resolución impugnada:

3
Notificada el 25 de setiembre de 2019, a través de carta C.661-GG/2019.

4
Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.

Acta de Supervisión del 23 de agosto de 2018
a las 14:44 horas.

Llamada realizada el 23 de agosto de 2018 (11:42 horas) al número 01-611—7777
Con relación a ello, es preciso señalar que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso establece, como criterio general, que toda información requerida a la empresa operadora deberá ser clara, veraz, detallada y precisa. En ese sentido, el esquema comercial desplegado por ENTEL, así como la información adicional brindada por dicha empresa -como aquella referida al cálculo de la penalidad aplicable por terminación del contrato antes del plazo forzoso-, no altera el carácter de la información brindada respecto a la duración del contrato de prestación de servicio, la cual no cumple con ser clara, veraz, detallada y precisa.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que en aquellas acciones de supervisión en las que los representantes de ENTEL asociaron el plazo forzoso al financiamiento del router, la GSF imputó el incumplimiento del inciso viii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, las cuales fueron archivadas por la Primera Instancia 5
. En ese sentido, queda claro que la Gerencia General únicamente ha considerado como incumplimiento del inciso vii) del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso a aquellos en los que la información brindada ha estado directamente referida a la duración del contrato de prestación del servicio.

De otro lado, debe indicarse que contrariamente a lo señalado por ENTEL, este Consejo considera que la obligación normativa cuyo incumplimiento ha sido imputado y sancionado por la Primera Instancia, era clara a la fecha de la realización de la supervisión.

Cabe indicar que, según ENTEL, dicha falta de claridad queda manifestada debido a que en el procedimiento de eliminación de barrera burocrática tramitado ante el INDECOPI, en el Expediente 032-2019-CEB, el OSIPTEL
habría indicado que lo dispuesto en el artículo 16-A del TUO de las Condiciones de Uso no resulta aplicable a los routers para la prestación del servicio de internet fijo.

Con relación a ello, debe indicarse que la afirmación de ENTEL se fundamenta en una cita de la sumilla de la Resolución del INDECOPI Nº 0340-2019/CEB-INDECOPI.

Sin embargo, como puede apreciarse en el texto de la propia resolución, mediante escrito presentado el 24 de junio de al INDECOPI, el OSIPTEL ha indicado:
"El artículo 16-A del TUO de las Condiciones de Uso, en ningún caso, regula la adquisición o financiamiento del router y/o modem; entendida esta como el establecimiento de condiciones o requisitos para la compra de dicho equipamiento (...)
Cabe indicar, que los contratos adicionales para la adquisición o financiamiento a que hace referencia el artículo 16-A del TUO de las Condiciones de Uso, se encuentra referido únicamente a equipos terminales y no -conforme ha sido desarrollado previamente - a equipos como el router o módem."
En ese sentido, lo que se ha indicado es que los contratos adicionales para la adquisición y financiamiento al que hace referencia el artículo 16-A (incluyendo el último párrafo) no se encuentran referidos a los router o modem dado que estos no son equipos terminales.

En efecto, los router o modem constituyen equipos indispensables para la provisión del servicio de acceso a internet, sin el cual no es posible que se dé la prestación efectiva del servicio y que el usuario finalmente tenga a disposición el uso de dicho servicio. De acuerdo a ello, los router o modem corresponden ser entregados por la empresa operadora como parte de los acuerdos para financiar el pago por la instalación o acceso al servicio público de telecomunicaciones, los cuales no deben superar los seis (6) meses lo cual también se encuentra contenida en el artículo 16-A del TUO de las Condiciones de Uso.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, es preciso reiterar que la Primera Instancia únicamente ha considerado aquellos casos en los que la información recibida se encontraba directamente referida a la duración del contrato de prestación del servicio.

De otro lado, en cuanto a la acción de supervisión correspondiente al primer párrafo del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, ENTEL ha señalado en su Informe Oral de fecha 21 de noviembre de 2019, que no se habría configurado la infracción debido a que, al no contarse con cobertura, no correspondía brindar la información requerida. Con relación a ello, es preciso citar el primer párrafo del mencionado artículo, el cual establece:
"Artículo 6.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. (...)"
Como puede advertirse del texto antes citado, el derecho de "toda persona" a recibir información de la empresa operadora no se encuentra supeditada a que efectivamente se pueda realizar la contratación en la oportunidad en que esta es solicitada. Así por ejemplo, los usuarios en el marco de la evaluación de las decisiones que pueden adoptar, pueden requerir información a efectos de comparar la oferta comercial de las empresas operadoras o incluso, en el caso de no existir cobertura respecto de un determinado servicio de su interés, esperar a que la empresa amplíe su cobertura antes de optar por la contratación con otra empresa, para cuya evaluación resultaría necesario contar con la información que estime pertinente. En ese sentido, no corresponde atender este argumento de ENTEL.

Asimismo, en cuanto al supuesto direccionamiento de las preguntas realizadas por los supervisores, debe indicarse que de la revisión de las acciones de supervisión, se verifica que las preguntas son claras y directas.

En ese sentido, dado que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación de ENTEL.

4.3. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y el Principio Legítimo del Poder.

ENTEL sostiene que no corresponde que se le imponga una sanción dado que ha cesado con la conducta 5
Cabe indicar que la Primera Instancia archivó dichos casos no porque considerara que no se habría incurrido en infracción, sino a que fueron mal imputados.
imputada por lo que en el presente caso se habría afectado el Principio de Razonabilidad y el Principio Legítimo del Poder.

Al respecto, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin que respondan a los estrictamente necesarios para la satisfacción de su cometido.

Así, con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente:
• Juicio de idoneidad o de adecuación:

En el presente caso, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, la finalidad perseguida corresponde a la tutela del bien jurídico protegido, el cual está representado en garantizar que la información brindada por ENTEL a los usuarios sea clara, veraz, detallada y precisa respeto al plazo de contratación del servicio de internet fijo inalámbrico.

Así, a través de la imposición de la sanción constituye una medida eficaz, que permitirá generar un efecto disuasivo de modo que ENTEL implemente mecanismos y/o comportamientos destinados a garantizar el cumplimiento de la obligación de brindar información clara, veraz, detallada y precisa a los abonados.
• Juicio de necesidad:

En cuanto a la necesidad de la sanción impuesta, debe indicarse que contrariamente a lo señalado por ENTEL, en el presente procedimiento sí se ha evaluado la posibilidad de emitir medidas alternativas, llegando a la conclusión, que comparte este Consejo, que la necesidad de la medida elegida se encuentra justificada.

Cabe indicar que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento General del OSIPTEL, frente al incumplimiento de normas aplicables, de regulaciones o de obligaciones contenidas en los contratos de concesión, el OSIPTEL puede ejercer su función fiscalizadora y sancionadora, optando por imponer una sanción o medida correctiva.

Así, en el presente caso, la imposición de una sanción de multa se sustenta en la necesidad de lograr que, en adelante, dicha empresa adecue su conducta a efectos de no incumplir nuevamente con las obligaciones contenidas en el TUO de las Condiciones de Uso respecto a brindar información clara, veraz, detallada y precisa, dado que una información no veraz brindada por una empresa operadora puede llevar a que un usuario tome decisiones de consumo erradas induciéndolo a error, lo cual a su vez puede generarle diversos problemas que lo lleven a incurrir en costos, por ejemplo, al iniciar un procedimiento de reclamo derivado de la mala información recibida.
• Juicio de proporcionalidad:

Ahora bien, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT.

Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa base en el límite mínimo previsto para las infracciones muy graves, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336; esto es, cincuenta y un (51)
UIT. Asimismo, sobre dicho monto se aplicó un factor atenuante de 20%.

Respecto al cese de la conducta infractora, es preciso señalar que la Primera Instancia no consideró dicha situación como un eximente de responsabilidad en la medida que el cese no fue voluntario. No obstante, acorde a diversos pronunciamientos previos, se consideró dicha situación como un criterio atenuante, el cual conllevó a reducir el monto de la multa en 20%.

En atención a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni el Principio de Ejercicio Legítimo del Poder, por lo que corresponde desestimar este extremo de los argumentos de ENTEL.

4.4. Respecto a la graduación de la sanción.

ENTEL refiere que se habría vulnerado el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad en la graduación de la sanción, toda vez que la Primera Instancia habría ha valorado inadecuadamente los criterios de proporcionalidad exigidos por el TUO de la LAPG.

Al respecto, es preciso señalar que la Primera Instancia, en análisis que comparte este Cuerpo Colegiado, ha procedido a evaluar los criterios de graduación de la sanción contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Con relación a ello, debe indicarse en principio, que el hecho que ENTEL no se encuentre de acuerdo con el análisis de la Gerencia General, no implica que la resolución impugnada se vea afectada con algún vicio en su motivación.

Ahora bien, ENTEL refiere que en el presente caso, la probabilidad de detección es alta en la medida que la oferta comercial de la empresa es pública. Al respecto, es preciso señalar que en el presente procedimiento no se ha verificado la veracidad de la oferta comercial de ENTEL, sino la información que es brindada por los representantes de dicha empresa a través de diversos medios de interacción con los usuarios. Así, se ha considerado la probabilidad de detección como media, teniendo en cuenta que para su determinación se han tenido que realizar acciones de supervisión encubiertas, opinión que comparte este Consejo.

De otro lado, ENTEL ha señalado sobre el beneficio ilícito, que no habría evitado costos en la medida que sí habría capacitado a su personal. Al respecto, es preciso señalar que las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones de capacitación deben estar orientadas no solo a las ventas de la empresa, sino al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas que garanticen que la capacitación y el personal contratado es el idóneo, lo que no ha quedado demostrado en este caso dado los casos en los que se incurrió en la infracción.

Finalmente, en cuanto a la reducción de casos de dieciocho (18) a diecisiete (17), debe tenerse en cuenta que en la medida que el beneficio ilícito ha sido calculado en base al costo evitado, así como que la multa base ha sido establecida en límite mínimo legal para las infracciones graves, habiéndose además reducido la multa en aplicación de un factor atenuante; no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Primera Instancia.

En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 252-GAL/2019, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 721.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General Nº 225-2019-GG/ OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa impuesta de cuarenta con 80/100 (40.8) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/
OSIPTEL (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), por cuanto habría incumplido lo dispuesto por el artículo 6 de la mencionada norma.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 252-GAL/a la empresa ENTEL PERU
S.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Oficial El Peruano. (iii) La publicación de la presente resolución, el Informe Nº 252-GAL/y la Resolución Nº 225-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL:
www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 155-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A.C. contra la Res. Nº 225-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa impuesta
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 155-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-12-02
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-03

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