12/30/2019

Infundado Recurso Apelación Interpuesto Personero RE 0556-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero de organización política y confirman Res. Nº 001225-2019-JEE-LIC1/JNE RE 0556-2019-JNE Expediente N.º ECE.2020004502 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003521) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero de organización política y confirman Res. Nº 001225-2019-JEE-LIC1/JNE
RE 0556-2019-JNE
Expediente N.º ECE.2020004502
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003521)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N.º 001225-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a Ximena Fabiola Cervantes Montoya de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe de Fiscalización N.º
009-2019-VACR-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida, comunicó que Ximena Fabiola Cervantes Montoya, candidata al Congreso de la República de la organización política Perú Patria Segura, por el distrito electoral de Callao, habría encontrado inconsistencia en la información declarada, en el rubro II-Experiencia Laboral, toda vez que indicó, que sí tiene información por declarar, mientras que en el rubro VIII-Declaración Jurada de Bienes y Rentas- Ingresos, indicó que no tiene información por declarar.


Mediante la Resolución N.º 01108-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 15 de diciembre de 2019, el Jurado Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política, para los descargos correspondientes, el cual fue absuelto con fecha 16 de diciembre, solicitando anotación marginal.

Por medio de la Resolución N.º 01225-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE, excluyó a la candidata Ximena Fabiola Cervantes Montoya de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, por no haber declarado los ingresos percibidos durante el año 2018, a pesar que de haberse desempeñado como servidora pública desde 2017 hasta 2018.


Con fecha 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 01225-2019-JEE-LIC1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. La candidata no estaba obligada a declarar sus rentas de 2018, puesto que sus ingresos correspondientes a cuarta categoría no superan el límite señalado por la Ley del Impuesto a la Renta, e incurrió en un error involuntario en tal omisión, puesto que desconoce las normas especiales aplicables al caso.
b. El Jurado Nacional de Elecciones debe realizar un análisis del caso a la luz de los principios de relevancia y trascendencia, pues esta inconsistencia puede ser cotejada con otras bases de datos como la de la Sunat, que es de libre acceso y se disponga una anotación marginal.

CONSIDERANDOS


1. El numeral 25.4 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución N.º 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones.

2. Por su parte el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6
y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV.

3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

4. En el presente caso, la candidata Ximena Fabiola Cervantes Montoya fue excluida por no consignar en su DJHV los ingresos o rentas generados durante el año 2018, pese a que en el rubro experiencia laboral consignó que se desempeñó como especialista en atención al ciudadano para el Despacho Presidencial desde el año 2017 hasta 2018. Al respecto, la apelante alega que la candidata no estaba obligada a declarar tales rentas, puesto que sus ingresos correspondientes a cuarta categoría no superan el límite señalado por la Ley del Impuesto a la Renta.

5. Sobre el particular, se debe precisar que no existe norma legal electoral o criterio alguno que establezca o permita similar interpretación a la formulada por la apelante, pues, en efecto, los dispositivos legales electorales no hacen distinción alguna respecto a la categoría de las rentas que deben ser declaradas por el candidato en la DJHV. Por el contrario, los ingresos generados tanto por el desempeño en el sector privado como el público, independientemente del monto o cuantía, o del carácter obligatorio que les confiera la norma tributaria, deben ser declarados en la DJHV.

6. Tal falta de distinción en la regulación electoral no resulta antojadiza, en la medida que se fundamenta en que la declaración jurada de los bienes y las rentas de cada candidato, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual incida el financiamiento de su campaña. En tal sentido, la consignación de estos datos en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia, por lo que debe ser efectuada de forma clara, diligente y oportuna, de conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y consciente.

7. Siendo así, el hecho de que las rentas percibidas por la candidata sean de cuarta categoría y no superen el límite establece por la Ley del Impuesto a la Renta, no enerva de modo alguno su obligación de consignarlas en la DJHV, por lo que, el argumento planteado debe ser desestimado al carecer de sustento legal que lo ampare.

8. Asimismo, debemos indicar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato estampe su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, con los cuales expresó su conformidad con la información declarada, bajo juramento, respecto a su DJHV, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1.

9. En tal orden, se entiende que los participantes en el proceso electoral tienen conocimiento de los alcances normativos que sancionan las omisiones de información con una consecuencia lógica, como es la exclusión de candidato, por lo que resulta imperativo proceder con diligencia y sujeción a las normas electorales que establecen los requisitos exigidos, respecto de las cuales no se puede alegar desconocimiento.

10. Por otro lado, el recurrente indica que el caso en cuestión sea analizado a la luz de los principios de relevancia y trascendencia, pues esta inconsistencia puede ser cotejada con otras bases de datos de libre o gratuito acceso, y se disponga una anotación marginal.

11. Sobre el particular, es pertinente precisar que, de acuerdo con el Formato Único de DJHV de Candidato, aprobado por Resolución N.º 0084-2018-JNE, se requiere que la candidata declare la información sobre la remuneración bruta anual (pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría), renta bruta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de la profesión, oficio y otras tareas - rentas de cuarta categoría) y otros ingresos anuales que percibió durante el ejercicio fiscal anterior.

12. Cabe señalar que las normas electorales que exigen a los candidatos la presentación de la DJHV se constituyen en herramienta útil y trascendente, en el marco de todo proceso electoral, porque contribuyen con el proceso de formación de la voluntad popular.

Por tal motivo, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, en contrapeso con los principios invocados por el recurrente, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información declarada sea veraz.

13. En tal sentido, las referidas normas tienen el propósito de que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, independientemente de que la información que se les requiera obre en bases de datos de otras
instituciones que, evidentemente, responden a fines distintos a los perseguidos en materia electoral.

14. Por ello, no es viable que se pretenda trasladar al JEE y a este órgano electoral la carga de buscar en cada base de datos la información que, el candidato, en mejor posición, puede declarar de manera espontánea, pues es este quien maneja mejor la información sobre sus propios ingresos y percepciones. En caso contrario, se vulneraría lo establecido por al artículo 17 del Reglamento respecto a la potestad de los Jurados Electorales Especiales para disponer una anotación marginal.

15. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado los agravios invocados, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001225-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a Ximena Fabiola Cervantes Montoya de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida d. Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0556-2019-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero de organización política y confirman Res. Nº 001225-2019-JEE-LIC1/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0556-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-30
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-31

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