12/30/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidata Congreso RE 0503-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho RE 0503-2019-JNE Expediente N.º ECE.2020004002 AYACUCHO JEE HUAMANGA (ECE.2020002205) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho
RE 0503-2019-JNE
Expediente N.º ECE.2020004002
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ECE.2020002205)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Díaz Meza, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N.º 00166-2019-JEE-HMGA/ JNE, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró la exclusión de Mery Luz Pillaca Medina, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


El 17 de noviembre de 2019, Gilberto Díaz Meza, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Ayacucho.


Mediante la Resolución N.º 00166-2019-JEE-HMGA/ JNE, del 16 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Mery Luz Pillaca Medina de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ayacucho, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N.º 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar el bien inmueble de Partida Registral N.º 13139471 y, además, por consignar información inexacta respecto al predio de Partida Registral N.º 13139315 en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00166-2019-JEE-HMGA/JNE. Para tal efecto, alegó los siguientes fundamentos:

a) La candidata consignó ser propietaria de un bien inmueble ubicado en el condominio Los Álamos, edificio H, del distrito de El Agustino, cuya Partida Registral es N.º 13139471, pero que por un error involuntario se registró la Partida Registral N.º 13139315; por lo cual solicita la respectiva anotación marginal. Además dicho error fue advertido por la fiscalizadora, en su Informe N.º
029-2019-DBHL-FHV-JEE-HUAMANGA/JNE, de fecha 1 de diciembre de 2019.
b) Que, (una vez que se establezca que este el predio que no declaro el candidato) el predio cuya Partida Registral es N.º 13139315, ya no es parte de la esfera patrimonial de la candidata, ya que lo vendió a Félix Chuchón Callañaupa el 14 de octubre de 2016, por lo tanto, no estaba en la obligación de declararlo en su
DJHV.

CONSIDERANDOS


1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto 5. El JEE excluyó a la candidata, por dos motivos:
primero por señalar que el predio ubicado en el departamento 204, condominio Los Álamos, edificio H, cuya Partida Registral es N.º 13139315, que fue consignado en la DJHV del candidato, no coincide con la dirección señalada ante la Superintendencia Nacional de Registros Publicos (en adelante, Sunarp), que expresa que está ubicado en la calle D, estación 172, urbanización Los Parques de El Agustino; y el segundo motivo es por no consignar, en su DJHV, el inmueble cuya Partida Registral es N.º 13139471.

6. Al respecto la organización política en su recurso de apelación expresó que hubo un error involuntario al consignar en la DJHV del candidato, el bien inmueble ubicado en el departamento 204 del condominio Los Álamos, edificio H, del distrito de El Agustino, está registrado ante Sunarp con la Partida Registral N.º
13139315, siendo lo correcto la Partida Registral N.º
13139471; por lo tanto, solicita la anotación marginal correspondiente. Además, señala que el predio cuya partida Registral es N.º 13139315, ya no es parte del patrimonio de la candidata, por lo cual no estaba en la obligación de consignarlo en su DJHV.

7. Antes de resolver el pedido del recurrente, este órgano electoral evaluará si la ubicación del predio consignado en la DJHV de la candidata tiene coincidencia con la dirección que figura ante la Sunarp sobre el predio de Partida Registral N.º 13139471, que según la organización política es la partida registral que se debió consignar en la DJHV de la citada candidata.

Se aprecia que tal predio consignado por la organización política está ubicado en el Condominio Los Álamos, edificio H, departamento 204, distrito de El Agustino, y el inmueble registrado con la Partida Registral N.º 13139471 está situado en la calle D, N.º
155 departamento 204, urbanización los Parques del El Agustino, del distrito de El Agustino; por lo tanto, se observa que existe congruencia respecto a que el tipo del bien descrito es un departamento. Asimismo, ambas direcciones tienen la misma numeración, están situadas en el mismo distrito, por lo cual esta judicatura determinó que la ubicación consignada en la DJHV de la candidata como la dirección que figura en la Partida Registral N.º
13139471 se refiere al mismo predio.

8. Ahora, en relación al error involuntario que señala el recurrente que cometió, en consignar en la DJHV de la candidata, la Partida Registral N.º 13139315, siendo lo correcto colocar la Partida Registral N.º 13139471, se visualiza que ambos inmuebles son un departamento que tienen la misma numeración y están situados en la misma dirección, como ya se determinó en el segundo párrafo del considerando 7, más aún que la fiscalizadora Diana Bianca Hernández Lévano advirtió en su informe de fiscalización que existía un información errónea respecto a la consignación del número de la partida registral del citado bien. Por otro lado se observa que los primeros cinco números de ambas partidas son los mismos, por lo cual se presume que le haya generado confusión a la organización política, al momento de consignar en la DJHV de la candidata. Por tal motivo se advierte que hubo un error involuntario por parte del recurrente al momento de digitar el número de la partida registral en la DJHV
por lo tanto, corresponde que el JEE realice la respectiva anotación marginal referente a este error.

9. Realizada la aclaración correspondiente sobre el número partida que corresponde al predio consignado en la DJHV de la candidata, se aprecia que ella es propietaria de un inmueble cuya Partida Registral es N.º 13139315 (que bajo los presentes argumentos no ha sido registrado en la DJHV). Al respecto, se observa en autos, una copia legalizada del contrato de compraventa realizado entre la candidata y Félix Chuchón Callañaupa, 14 de octubre de 2016. Si bien el referido instrumental fue legalizado el 7 de diciembre de 2019, debe tenerse presente que la certificación de las firmas de las partes intervinientes de dicho acto jurídico fue realizada el 14 de octubre de 2016, por Moisés Cisneros Garamendi, juez de paz de Primera Nominación de Pampa Cancallo - Ayacucho. En consecuencia, este hecho determina que la candidata desde esta última fecha perdió de su esfera patrimonial dicho predio.

10. Asimismo, el artículo 949 de Código Civil establece que "la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario". Por lo cual que dicho predio aún continúe a nombre de la candidata, no demuestra que esté dentro de su esfera patrimonial;
dicho ello, no tenía la obligación de consignarlos.

11. En mérito a lo antes expuesto y teniendo en cuenta el ejercicio del derecho a la participación política, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Díaz Meza, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 00166-2019-JEE-HMGA/JNE, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró la exclusión de Mery Luz Pillaca Medina, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga realice la anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Mary Luz Pillaca Medina, según lo señalado en el considerado 8 de la presente resolución y continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0503-2019-JNE Revocan resolución que declaró la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ayacucho
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0503-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-30
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-31

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