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Resolución Declaró Exclusión Candidato RE 0359-2019-JNE Organismos Autonomos
12/12/2019
Resolución Declaró Exclusión Candidato RE 0359-2019-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Puno RE 0359-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002990 PUNO JEE PUNO (ECE.2020001700) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hilda Beatriz
Confirman resolución que declaró exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Puno
RE 0359-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002990
PUNO
JEE PUNO (ECE.2020001700)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hilda Beatriz Mendoza Mogrovejo, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-PUNO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión del ciudadano Crisóstomo Benique Apaza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante el Informe Nº 006-2019-CSRG-FHV-JEE-PUNO/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida, adscrita al Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), concluyó que Crisóstomo Benique Apaza, candidato a congresista por la organización política Fuerza Popular, para el distrito electoral de Puno, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), específicamente, en el ítem VIII
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sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Sección Bienes Muebles del declarante y sociedad de gananciales, habría omitido información, en tanto consignó solo un bien mueble, cuando en la consulta a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), figura que el candidato tiene en total tres (3) bienes muebles a su nombre.
En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00146-2019-JEE-PUNO/JNE, del 27 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe al personero legal titular de la referida organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0156-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019.
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Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, la organización política señaló que el candidato Crisóstomo Benique Apaza presentó ante la oficina de personería legal de la organización política la información completa respecto a sus propiedades muebles, pero por un error involuntario y la complejidad del sistema en la plataforma Declara, la personera legal titular Cecilia Villanueva Oshiro no ingresó la información proporcionada por el candidato.
Por medio de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-PUNO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al ciudadano Crisóstomo Benique Apaza, al haberse comprobado que no consignó en su Formato Único de DJHV información de dos vehículos inscritos a su nombre en las Partidas Registrales N.os 50994785 (placa KI9920) y 60543540 (placa V9I270), lo que evidencia que no ha cumplido con declarar los bienes que corresponden a su propiedad.
En vista de ello, el 9 de diciembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-PUNO/JNE, y señaló:
a) No existió el ánimo de ocultar información por parte del candidato, por lo que se debe proceder a la anotación marginal, en tanto indica, de los vehículos no declarados, que el de placa KI9920 es del año 1978, por lo que tiene una antigüedad de 40 años, y al estar en desuso ha perdido todo su valor comercial, aunado a que no se encuentra en circulación; en cuanto al vehículo de placa V9I270, señala que este es usado por el hijo del candidato, David Jonathan Benique López, quien tiene la posesión del mismo, por lo que si bien se encuentra registrado a nombre de la sociedad conyugal, en los hechos está en la esfera patrimonial del hijo del candidato. De todo esto se evidencia que no hubo intencionalidad de la omisión b) Se debe considerar que el candidato brindó información respecto de sus bienes a la personería legal de la organización política, con precisión de aquellos que cuentan con un valor que debería ser reconocido por los electores con especial atención a los que se encuentran en su esfera de dominio.
c) Se debe tener en cuenta el desgaste de los vehículos, por lo que se debe evaluar la depreciación de los vehículos omitidos, uno del año 1978 y otro del año 2008, que a la fecha tienen valor cero, por lo que no son bienes que sirvan para expresar riqueza o incremento de esta.
d) En lo referente a un documento formal de la transferencia del vehículo de placa V9I270, señala que no cuenta con ello y esto se debe a la confianza entre padre e hijo, pero al amparo del artículo 1552 del Código Civil, se efectuó la traditio, por lo que al momento de la inscripción del candidato, el bien contaba con un propietario distinto, aunado a que la inscripción registral no es obligatoria, en tanto es un acto declarativo y no constitutivo de derechos, por lo que es facultad del propietario registrar el bien adquirido.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos".
3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP , que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Crisóstomo Benique Apaza al cargo de congresista por el distrito electoral de Puno, debido a que omitió consignar en su DJHV de candidato, dos bienes muebles -vehículos automotores- inscritos a su nombre en las Partidas Registrales N.os 50994785 (placa KI9920) y 60543540 (placa V9I270).
9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que el candidato Crisóstomo Benique Apaza llenó y guardó los datos requeridos en el Formato Único de DJHV de candidato.
Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes.
10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato declaró solo un bien mueble de placa A3R742. En el contexto descrito, se advierte que el candidato Crisóstomo Benique Apaza omitió declarar dos vehículos automotores de placas N.os KI9920 y V9I270.
11. Como argumentos del recurso de apelación alega por un lado que no hubo intención de ocultarlos al haber sido declarados por el candidato ante la personera legal de la organización política, pero que, por omisión de esta última, no se digitó en el sistema Declara; por otro lado señala, respecto de cada uno de los bienes, que el de placa de rodaje KI9920 es uno con antigüedad de más de 40 años y al estar en desuso y no encontrarse en circulación ha perdido su valor comercial; en cuanto al vehículo de placa de rodaje V9I270, señala que este se encuentra fuera de su esfera de dominio al estar en posesión del hijo del candidato, David Jonathan Benique López y que al haberse transferido sin documento alguno, la entrega del bien a este último, perfecciona dicha transferencia y la inscripción registral no es obligatoria.
Concluye que debe procederse a una anotación marginal.
12. En cuanto a la obligación del candidato de declarar sus bienes, es menester indicar que la información omitida es información obligatoria que el mismo candidato debió consignar al momento de presentar su Formato Único de DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, si bien señala que por error de la personera legal titular de la organización política la información completa no fue digitada en el sistema Declara, pero no debe soslayarse que fue el propio candidato quien dio su conformidad a lo declarado en su DJHV, al firmar e imprimir su huella digital en cada una de las páginas de esta, por lo que no puede desconocer lo que ha declarado conforme al principio de presunción de veracidad. Concluyéndose que la alegada declaración de la información completa ante la organización política no puede ser analizada, más aún si no existe en autos prueba de ello.
13. En lo que respecta al vehículo de placa de rodaje KI9920, se debe indicar que conforme aparece de la consulta vehicular que fue parte del Informe Nº 006-2019-CSRG-FHV-JEE-PUNO/JNE, se aprecia que el vehículo en mención tienen consignado "Estado Vehículo:
En circulación", por ende la situación de inoperatividad de este vehículo no está corroborada, más aún esta debe ser materia de dilucidación ante el ente respectivo, al ser el candidato el único responsable de actualizar el estado de los vehículos que figuran a su nombre en la Sunarp.
14. Con relación al vehículo de placa de rodaje V9I270, la organización política alega que dicho vehículo ya no se encuentra en la esfera de dominio del candidato, por lo que no debía declararlo, aunado a que el candidato habría transferido dicho bien a su hijo y la responsabilidad de la inscripción recae en el actual propietario. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe señalar que no se ha aparejado documental alguno que verifique este argumento, y la naturaleza declarativa o constitutiva de los registros públicos no importa en este caso una justificación para no declarar un bien que el ciudadano excluido registra a su nombre a la fecha de inscripción como candidato.
15. De lo expuesto, el no consignar todos sus bienes muebles en la DJHV, es un hecho de entera responsabilidad del candidato y en nada se justifica el que no haya declarado los dos vehículos automotores de placas N.os KI9920 y V9I270, careciendo de sustento la supuesta corrección solicitada al JEE -al haberse corrido traslado del informe de la fiscalizadora de Hoja de Vida-
ante el supuesto error involuntario de la personera legal de la organización política al digitar la información en el sistema Declara.
16. En cuanto a los bienes que supuestamente están inoperativos o inservibles y de los cuales el apelante señala que su no consignación en la DJHV es por carecer de valor alguno, se debe precisar que no es una condición dicha prerrogativa a efectos de no consignar esos datos en la DJHV, por lo que dicho argumento no resulta válido, en tanto las organizaciones políticas a través de sus candidatos deben respetar las normas electorales, lo que conlleva a que actúen con diligencia, transparencia y buena fe.
17. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido el candidato declarar los bienes muebles con placas de rodaje N.os KI9920 y V9I270.
18. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hilda Beatriz Mendoza Mogrovejo, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00257-2019-JEE-PUNO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión del ciudadano Crisóstomo Benique Apaza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0359-2019-JNE Confirman resolución que declaró exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Puno
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0359-2019-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-12
- Fecha de aplicacion : 2019-12-13
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