12/26/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidato Congreso RE 0488-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura RE 0488-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003889 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020001858) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura
RE 0488-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003889
PIURA
JEE PIURA 1 (ECE.2020001858)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00166-2019-JEE-PIU1/JNE, del 29 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró la exclusión de Armando Francisco Ancajima Julián, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las
Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe Nº 024-2019-NIMH-FHV-JEE-PIURA1/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) concluyó que Armando Francisco Ancajima Julián, candidato a congresista de la citada organización política por el distrito electoral de Piura, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), específicamente, en el ítem VIII

sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Sección Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, habría declarado ser propietario del vehículo de placa M2-4469; sin embargo, de la información obtenida de la página de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), se aprecia que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de la Empresa E&M Seguridad y Servicios Múltiples S.A.C.

Por escrito del 3 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos y señaló que, por un error involuntario se consignó la placa de rodaje M2-4469, cuando lo correcto es placa M2-4969. Señala que si bien, dicho vehículo, se encuentra registrado a nombre Juan José Guevara Cárdenas, este fue adquirido por el candidato mediante contrato de dación de pago celebrado con el señor Miguel Ego Aguirre García el año 2017, motivo por el cual fue declarado en su DJHV.


Por medio de la Resolución Nº 00166-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 29 de noviembre de 2019, el JEE de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE, (en adelante, el Reglamento) resolvió excluir a Armando Francisco Ancajima Julián, señalando que si bien el candidato consigna el vehículo de placa M2-4469, bajo el principio de tracto sucesivo no se logra acreditar la concatenación de actos relacionados a dicho bien, mostrándose la celebración de un contrato con persona diferente al propietario. Asimismo, señala que estando a la formación académica del candidato, no resulta amparable el alegato de error material; en consecuencia, el candidato declaró información falsa.

Mediante escrito de fecha el 18 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00166-2019-JEE-PIU1/JNE y señaló que el candidato no ha tenido la intención de declarar información falsa u omitir información en su DJHV, pues por error involuntario consignó ser propietario del vehículo menor de placa M2-4469, cuando lo correcto es M2-4969, siendo este último de su propiedad y sobre el cual tiene posesión y disfrute desde el 20 de agosto de 2017, a través de un contrato de dación de pago el 20 de agosto de 2017.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094.

Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP , señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días (30) calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

5. En este contexto, es importante resaltar que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde a estos principios democráticos, toda vez que "la postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos.

Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales"; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP y los reglamentos.

Análisis del caso concreto 6. De la visualización del Formato Único de DJHV de Armando Francisco Ancajima Julián, candidato al congreso por la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro bienes muebles, el referido candidato declaró un (1)
bien mueble como de su propiedad, sin embargo, de la consulta a la plataforma de SIJE-Sunarp, se advierte que el citado candidato no registra bienes muebles inscritos a su nombre.

7. Al respecto, el recurrente señala que por error involuntario consignó ser propietario del vehículo menor de placa M2-4469, cuando lo correcto debió ser placa M2-44 NORMAS LEGALES
Jueves 26 de diciembre de / El Peruano 4969. En ese sentido, de la consulta vehicular realizada vía página web 1 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se verifica que las características del vehículo consignado en su DJHV, son las mismas que registra el vehículo M2-4969, por lo que se advierte el error numérico alegado por el candidato al momento de llenar el Formato Único de DJHV, debiendo entenderse como declarado el vehículo de placa M2-4969, conforme a las siguientes imágenes:

IMAGEN 2: DJHV y Consulta Vehicular- Sunarp Jurado Nacional de Elecciones 8. Ahora bien, habiéndose establecido el vehículo de placa M2-4969, como el bien mueble declarado por el candidato, de la referida consulta vehicular Sunarp, se verifica que este se encuentra registrado a nombre de Juan José Guevara Cárdenas, persona distinta al candidato, por tanto, al existir inconsistencia, conviene dilucidar la titularidad del candidato para declarar como suyo el citado bien mueble.

9. Sobre ello, el impugnante ha indicado que si bien el vehículo en cuestión se encuentra inscrito a nombre de Juan José Guevara Cárdenas, mediante contrato de dación de pago de fecha 20 de agosto de 2017, el candidato Armando Francisco Ancajima Julián adquirió la propiedad y posesión de dicho bien mueble.

10. Sobre el particular, se tiene a bien señalar que de la evaluación de los actuados, en efecto, se tiene el documento denominado "Dación en Pago" celebrando entre el citado candidato y Miguel Ego Aguirre García y suscrito ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Talara, con fecha 20 de agosto de 2017, señalando la transferencia de la propiedad del mismo bien declarado por el candidato en su DJHV, por lo que este órgano electoral, tiene por cierta dicha enajenación, a saber:
[...]
TERCER: EL DEUDOR declara ser propietario del Vehículo Menor de Placa Nº M2-4969; Clase: L3-VEH.

AUT.M; Marca: Honda; Año Fabr. 2010; Modelo CBF-150;

Combustible: Gasolina; Carrocería: motocicleta; Color:
negro; Número de Motor: KC09K3011694; Nº de Serie:

ME4KC09DAA8101883; Valorizado en S/ 2, 800.00 (dos mil ochocientos y 00/100 soles).

11. Asimismo, del referido contrato se advierte la observancia de las normas que regulan el cumplimiento de la traditio 2
, al señalar en su cláusula séptima "Ambas partes declaran que EL ACREEDOR ya se encuentra en posesión el vehículo automotor materia del presente instrumento.

12. En tal sentido, se verifica el perfeccionamiento de los contratos, los que además gozan de fecha cierta, son suficientes para generar convicción en este Supremo Tribunal Electoral de que el vehículo de placa M2-4969, formaba parte del patrimonio del citado candidato al 18 de noviembre de 2019, fecha máxima para la presentación de solicitudes de inscripción de listas candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y al no verificarse la consignación de información falsa, no corresponde su exclusión.

13. Es decir, si bien se advierte que el bien mueble se encuentra inscrito a nombre de persona distinta al candidato o a su transferente, del análisis de los medios probatorios ofrecidos por el impugnante tales como Denuncia Policial realizada por Miguel Ego Aguirre García con fecha 13 de mayo de 2015 así como Denuncia Policial realizada por el candidato con fecha 18 de abril de así como las fotografías anexadas, resulta posible determinar que estos últimos se han venido comportando como propietarios, y siendo que, en nuestro sistema jurídico, el Registro Público tiene naturaleza declarativa con fines de oponibilidad a terceros, mas constitutiva de derechos, sancionar esta conducta con la exclusión del candidato devendría en una medida desproporcional y contraria al principio de autonomía privada y a la optimización del derecho a la participación política, pues contrario sensu, requerir la verificación de un tracto sucesivo registral, supone la imposición de deberes allí donde la ley no lo establece así como el traslado de cargas que no corresponden para los fines de este proceso electoral.

14. Por tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el extremo de la resolución que es materia de pronunciamiento y disponer que el JEE
continúe con el trámite correspondiente y proceda con la anotación marginal del bien materia de exclusión.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00166-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 29 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró la exclusión de Armando Francisco Ancajima Julián, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
.

2
El Código Civil establece las siguientes normas referidas al
perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad en los contratos de compraventa de bienes muebles:
|Transferencia de propiedad de bien mueble Artículo 947.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Definición Artículo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

Perfeccionamiento de transferencia Artículo 1549.- Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

Estado del bien al momento de la entrega Artículo 1550.- El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0488-2019-JNE Revocan resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0488-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-27

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