12/06/2019

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0298-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de organización política por el distrito electoral de Moquegua RE 0298-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002041 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020000981) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de organización política por el distrito electoral de Moquegua
RE 0298-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002041
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020000981)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Flor de María Toledo Huacán, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00087-2019-JEE-MNIE/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Lorena Carla Zambrano Azaña, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Moquegua.


Mediante la Resolución Nº 00048-2019-JEE-MNIE/ JNE, del 21 de noviembre de 2019, el JEE, declaró, entre otros, inadmisible la inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Moquegua, por no haber cumplido con la presentación de la licencia sin goce de haber respectiva, en tanto consignó desempeñarse como Congresista de la República por el periodo comprendido entre el 2016
y el 2019. Al respecto, la personera legal titular de la organización política mediante escrito, de fecha 23 de noviembre de 2019, señaló que, de conformidad al Acuerdo de fecha 24 de setiembre de 2010, se determinó que los congresistas no están obligados a solicitar licencia sin goce de haber.

El 27 de noviembre de 2019, el JEE a través de la Resolución Nº 00087-2019-JEE-MNIE/JNE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Mario Fidel Mantilla Medina, la cual fue objeto de apelación por la personera legal alterna, a través de su escrito, de fecha 29 de noviembre de 2019, en la que se señaló que en el considerando 10 de la Resolución Nº 0286-2015-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones estableció que los congresistas no están obligados a presentar licencia. Asimismo, se reiteró la aplicación del Acuerdo del 24 de setiembre de 2010, en el que se señaló que los congresistas no están obligados a presentar licencia sin goce de haber.


CONSIDERANDOS


1. La Constitución Política prescribe, en el artículo 35, que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo determina el artículo 31 de la propia Constitución.

2. El artículo 135 de la Constitución Política establece lo siguiente:

Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.

En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

Dicha prescripción constitucional es recogida por el Reglamento del Congreso de la República en el artículo 46, relacionada con el control sobre la legislación de urgencia en el caso de disolución del Congreso, en el cual establece que durante el interregno parlamentario o el receso parlamentario la Comisión Permanente ejerce sus funciones de control.

3. Mediante el Decreto Supremo N.º 165-2019-PCM, del 30 de setiembre de 2019, el presidente de la República disolvió el Congreso de la República por haber negado la confianza a dos Consejos de Ministros del gobierno
elegido para el periodo 2016-2021, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente. Asimismo, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente.

Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró la improcedencia de la candidatura de Mario Fidel Mantilla Medina, por no haber cumplido con presentar la licencia sin goce de haber, en tanto dicho requisito tiene el carácter de obligatorio, para el citado candidato, quien ostenta el cargo de congresista miembro de la Comisión Permanente.

5. Ahora bien, con relación a la solicitud de licencia exigida al citado candidato, debe tenerse presente que la naturaleza de la designación de los congresistas, como son los miembros de la Comisión Permanente, emana de la voluntad popular. La Comisión Permanente del disuelto Congreso de la República ejerce funciones de control sobre la legislación de urgencia, atribuida constitucionalmente. Si bien existe inercia sobre la función legislativa, se les reconoce función de control, imperfecta, en esta coyuntura, pero reconocida constitucionalmente, dado que se limita al examen de los decretos de urgencia.

6. En ese sentido, atribuirle una función administrativa a los miembros de la Comisión Permanente no se correlaciona con la naturaleza de la cual proviene su reconocimiento como congresista para el ejercicio de la función pública, que es de elección popular y no de naturaleza contractual.

7. Cuando el artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, alude a servidores y funcionarios públicos, que deben cumplir con cierto requisito para superar el impedimento para la postulación de candidaturas, se refiere a los funcionarios de nombramiento y remoción regulados, de libre nombramiento y remoción, y a los empleados de confianza, conforme lo dispone la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, cuyo ejercicio de la función pública se sostiene en un contrato de naturaleza laboral;
mientras que, tratándose de funcionarios públicos como los congresistas, la naturaleza del elemento que los vincula con el Poder Legislativo es la elección popular de la cual proviene su representación. En ese sentido, la Constitución y las leyes electorales regulan la forma de superar los impedimentos para la postulación de candidaturas1.

8. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante una consulta formulada, mediante la Resolución Nº 0189-2019-JNE, del 13 de noviembre de 2019, en el artículo segundo, absolvió:
[...] En el sentido de que los funcionarios y/o servidores públicos en actividad comprendidos en el artículo 114 de la LOE, que deseen participar del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarios 2020, tienen el deber de presentar sus licencias sin goce de haber, debiendo proceder de la siguiente manera:
- Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado que pretendan ser candidatos congresales, deben presentar por escrito sus licencias sin goce de haber ante la entidad pública correspondiente hasta el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los Jurados Electorales Especiales, debiendo precisar expresamente que estas se harán efectivas a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, 60 días antes de la fecha de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
- El cargo o constancia de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia legalizada, debe ser anexada a la solicitud de inscripción de listas de candidatos que presenten los partidos políticos ante los Jurados Electorales Especiales implementados para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Siendo así, la licencia sin goce de haber es una autorización solicitada por el servidor y concedida por el empleador en la administración pública, siempre que medie un contrato de naturaleza laboral.

9. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Acuerdo del 24 de setiembre de 2010, estableció que, tratándose de congresistas en el ejercicio de sus cargos, no están obligados a solicitar licencia, dada su condición de representantes nacionales, posición puesta de manifiesto en los procesos electorales de los años 2000, 2001, 2006 y 2011.

10. En igual sentido, para la presentación de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, con la finalidad de que las organizaciones políticas tomen conocimiento oportuno y observen debidamente las reglas para la presentación de fórmulas y listas de candidatos, se emitió la Resolución Nº 0286-2015-JNE, en cuyo contenido se verifica que no se requirió a los candidatos al Congreso de la República la presentación de documento alguno de licencia o similar.

11. En esa línea, el actual Tribunal Supremo Electoral, con las precisiones señaladas y dado el contexto sui generis del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, mantiene el mismo criterio, sin que sea necesaria la presentación de licencia que implique la suspensión en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Comisión Permanente, con motivo de la participación política en el proceso electoral.

12. Consecuentemente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo desarrollado, y disponer que el JEE
continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Luis Carlos Arce Córdova en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Flor de María Toledo Huacán, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00087-2019-JEE-MNIE/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020002041
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020000981)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al candidato Mario Fidel Mantilla Medina, sobre la licencia sin goce de haber, emito el
presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. En el caso de autos, comparto la decisión adoptada en mayoría, y sostengo las siguientes consideraciones adicionales, por las que, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en dicho extremo.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento del Congreso de la República, en concordancia con los artículos 134 y 135 de la Constitución Política, la Comisión Permanente del Congreso ejerce sus funciones constitucionales durante el funcionamiento ordinario del Congreso, durante su receso e inclusive en el interregno parlamentario derivado de la disolución del Congreso.

Asimismo, es presidida por el Presidente del Congreso y conformada por no menos de veinte congresistas elegidos por el Pleno, guardando la proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario.

3. Por su parte, el artículo 45 del Reglamento del Congreso de la República señala que la disolución del Congreso por el Presidente de la República en aplicación de la atribución que le concede el artículo 134 de la Constitución Política, no alcanza a la Comisión Permanente, mientras que el artículo 46 del referido reglamento señala que durante el interregno parlamentario o el receso parlamentario la Comisión Permanente ejerce sus funciones de control sobre la legislación de urgencia conforme a la Constitución Política y al Reglamento.

4. En el caso concreto, el candidato Mario Fidel Mantilla Medina, ostenta el cargo de miembro titular de la Comisión Permanente del Congreso de la República, la misma que se mantiene en funciones luego de la disolución del Congreso de la República, dispuesta mediante el Decreto Supremo N.º 165-2019-PCM, del 30 de setiembre de 2019.

5. En ese sentido, pese a la disolución del Congreso de la República y la revocatoria del mandato parlamentario de sus integrantes, operada conforme al artículo 134 de la Constitución Política, los congresistas de la República que integran la Comisión Permanente se mantienen en funciones, dedicados a examinar los decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo, para su elevación al Congreso una vez instalado.

6. Por tal motivo, entendiendo que el mandato de los congresistas de la República emana de la voluntad popular, no se puede desconocer tal condición respecto de los congresistas que integran la Comisión Permanente, cuya designación además proviene de la decisión del Pleno del Congreso ahora disuelto.

7. Asimismo, es preciso señalar que las licencias que pueden concederse a los parlamentarios están claramente señaladas en el Reglamento del Congreso, en cuyo artículo 22, señala que los congresistas tienen derecho:
i) A solicitar licencia oficial para ejercer las funciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política, y licencia por enfermedad o viaje oficial. En el caso de licencia por enfermedad, y previa sustentación documentada cuando sea por más de siete días, se otorgará con goce de haber; en el caso de licencia por viaje particular, se decidirá según la evaluación que se realice sobre los motivos o la utilidad del viaje en beneficio del Congreso o del país. En otros supuestos no previstos decidirá la Mesa Directiva.

8. Por su parte, el artículo 30 del Reglamento del Congreso señala que el Consejo Directivo tiene como funciones y atribuciones, entre otras:
i) Acordar las autorizaciones de licencia particular por enfermedad o viaje que soliciten los Congresistas, cuidando que en todo momento el número de Congresistas licenciados no exceda del 10% y, sólo en casos especiales y extraordinarios debidamente justificados, no exceda del 20% del número legal de miembros del Congreso. Esta regla no comprende las hipótesis a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política.
j) Acordar las autorizaciones de licencia para desempeñar las funciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política.

9. De ahí que, al no estar contemplado en la normativa electoral el requerimiento expreso de licencias o renuncias por parte de los congresistas de la República para participar en Elecciones Generales, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha venido señalando como posición reiterada y firme en los procesos electorales de los años 2000, 2001, 2006 y 2011 que, tratándose de congresistas en el ejercicio de sus cargos, no están obligados a solicitar licencia, dada su condición de representantes nacionales, lo cual también se plasmó en el Acuerdo del Pleno del 24 de setiembre de 2010.

10. En el mismo sentido, mediante Resolución Nº 0286-2015-JNE se aprobaron reglas sobre renuncias y licencias de los candidatos que participen con motivo de las Elecciones Generales 2016, siendo que en dicho pronunciamiento del Pleno, suscrito por mi persona, tampoco se requirió a los candidatos al Congreso de la República la presentación de licencias.

11. En ese sentido, al no existir el requisito expreso de la solicitud de licencias para el caso de los candidatos que integran la Comisión Permanente del Congreso de la República, y siendo que la normativa interna de dicha institución tampoco contempla la posibilidad de conceder licencias por dicha causal, resulta coherente mantener el criterio que ha venido aplicando este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto los miembros de la comisión Permanente en funciones son Congresistas de la República con mandato vigente, con funciones limitadas conforme a la Constitución.

12. Lo contrario implicaría exigir el cumplimiento de un requisito sin sustento legal y supondría graves afectaciones a la conformación de la Comisión Permanente del Congreso de la República, cuyos miembros titulares y suplentes se encuentran estrictamente designados, siendo que ante la ausencia de ambos, ya no sería posible el nombramiento de reemplazos en tanto ello constituye una función del Pleno del Congreso, que ya no se encuentra en funciones.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Flor de María Toledo Huacán, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00087-2019-JEE-MNIE/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020002041
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020000981)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR VÍCTOR TICONA
POSTIGO, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, Y DEL SEÑOR MAGISTRADO TITULAR
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES COMO SIGUE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Flor de María Toledo Huacán, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular, en contra de
la Resolución Nº 00087-2019-JEE-MNIE/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Moquegua, los magistrados suscribientes expresan el presente voto en minoría a partir de las siguientes consideraciones:

1. Mediante la Resolución Nº 00087-2019-JEE-MNIE/ JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), se declaró improcedente la solicitud de inscripción como candidato de Mario Fidel Mantilla Medina por no haber cumplido con adjuntar el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber al ser miembro de la Comisión Permanente.

2. Con relación a la evaluación que se requiere respecto a la solicitud de inscripción del candidato Mario Fidel Mantilla Medina, los magistrados suscribientes, si bien somos respetuosos de la posición expresada por mayoría, no la compartimos.

3. Como es de conocimiento general, mediante el Oficio Nº 001-2019-JEE/JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la consulta de carácter genérico, respecto a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución y solicitó se absuelva lo siguiente: "¿Los ex integrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020fi". En esa misma línea de ideas también estuvo referido el primer punto del Oficio N.º 003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1.

4. Es en ese contexto que en la Resolución Nº 0187-2019-JNE, del 11 de noviembre del año en curso, los suscribientes expresamos en nuestro voto en minoría que al ser incorporado el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, la proscripción de reelección recae sobre:
a) quienes hayan desempeñado la función congresal y culminaron su periodo de cinco años; b) quienes vieron su periodo finalizado por la revocatoria del mandato como consecuencia de la disolución del Congreso, o c) aquellos congresistas que fueron desaforados por cualquiera de las causales previstas por la Constitución, siendo que en ningún caso podrían volver a ocupar el cargo, sino hasta después de transcurrido un periodo ordinario de cinco años.

5. Como es de verse, al emitir el referido voto en minoría, expresamos que aquellos excongresistas con mandato revocado a partir de la disolución del Congreso del 30 de setiembre de 2019, no se encontraban habilitados para ser candidatos en este proceso electoral extraordinario.

6. Así las cosas, es menester señalar que la posición expresada en la referida resolución despliega sus efectos únicamente en el marco de los procesos jurisdiccionales que se relacionen a la materia y que se generen a partir de controversias jurídicas recaídas en el presente proceso electoral.

7. En ese sentido, manteniendo la coherencia del criterio adoptado en la Resolución Nº 0187-2019-JNE, más allá de las observaciones realizadas por el JEE en la calificación de la candidatura de Mario Fidel Mantilla Medina, para los suscribientes, esta resulta improcedente toda vez que: a) el referido candidato fue elegido congresista por votación popular para el periodo 2016-2021; b) este ejercía el mencionado cargo de elección popular a la fecha de disolución del Congreso -esto es, al 30 de setiembre de 2019-; y, en consecuencia, c) sobre el referido candidato recae directamente la prohibición de reelección establecida constitucionalmente.

8. En consecuencia, se precisa que la improcedencia de la candidatura del señor Mario Fidel Mantilla Medina se sustenta en las consideraciones expuestas en el presente voto en minoría y no en aquellas manifestadas en su oportunidad por el JEE.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que, el recurso de apelación interpuesto por Flor de María Toledo Huacán, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00087-2019-JEE-MNIE/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, sea declarado INFUNDADO y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00087-2019-JEE-MNIE/ JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Fidel Mantilla Medina, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Moquegua, por los fundamentos expuestos en el presente voto en minoría.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General 1
Desarrollado en la Resolución Nº 0189-2019-JNE, del 13 de noviembre de 2019.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0298-2019-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato de organización política por el distrito electoral de Moquegua
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0298-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-07

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