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Resolución Declaró Improcedente Inscripción Lista RE 0283-2019-JNE JNE
12/06/2019
Resolución Declaró Improcedente Inscripción Lista RE 0283-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Áncash RE 0283-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001905 ÁNCASH JEE HUARAZ (ECE.2020000924) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tito
Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Áncash
RE 0283-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001905
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ECE.2020000924)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tito Mestanza Acero, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en contra de la Resolución Nº 00094-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, presentada por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República del citado partido político, por el distrito electoral de Huaraz, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE
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2020).
A través de la Resolución Nº 00064-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud; asimismo, le otorgó el plazo de dos días naturales para que subsane o realice las precisiones respecto a las siguientes observaciones:
a. Deberá presentar la documentación que acredite, indubitablemente, cuál ha sido el órgano que ha efectuado la designación de los candidatos.
b. En el Acta de Elección Interna, no se consignan los datos del Presidente del Comité Electoral, por lo que se deberá presentar la documentación que acredita quién presidió dicho comité.
Es así que el personero legal titular de la referida organización política presentó su escrito de subsanación;
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por lo cual, a través de la Resolución Nº 00094-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción bajo los siguientes fundamentos:
a. No se ha cumplido con subsanar en cuanto a definir cuál es el órgano competente que realiza la designación directa de candidatos. Al respecto, se advierte que dicha designación fue realizada por el Comité Electoral; no obstante, el Acta de Elecciones Directas ha sido suscrita solo por el presidente de la organización política.
b. Aunado a ello, no se ha demostrado que el Comité Electoral estuviera facultado para realizar la designación directa, más aún cuando, de conformidad con el artículo 109 del estatuto, "hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta facultad es indelegable".
c. Además, de la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes del Jurado Nacional de Elecciones (SIJE), se advierte que la designación de candidatos a nivel nacional, en el caso del partido político Todos por el Perú, excedió el máximo permitido, pues fue de 29 % del total de candidatos, cuando la norma solo permite hasta el 20%.
d. Así, la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada incurrió en la causal de improcedencia, prevista en el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del de la Resolución Nº 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las ECE 2020 (en adelante, el Reglamento)
Por no estar de acuerdo con la decisión emitida, la organización política, con fecha 28 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00094-2019-JEE-HRAZ/JNE, merced a los siguientes alegatos:
a. Los motivos por los cuales se declaró la improcedencia no fueron observaciones en la resolución que declaró la inadmisibilidad, esto es, respecto al porcentaje máximo de candidatos designados. Sobre el particular, acotó que el JEE no ha contabilizado adecuadamente el porcentaje, pues ha sumado a los candidatos titulares, designados y accesitarios.
b. Asimismo, indicó que las personas que participaron como miembros de la Mesa Directiva, que llevaron a cabo el proceso de elecciones internas, se encuentran registradas en el ROP.
c. La Asamblea General Extraordinaria es totalmente legítima y válida, por ser un órgano independiente competente para llevar a cabo la elección de candidatos a cargos de elección popular, pues la Asamblea General aprobó la elección por órgano partidario o elección indirecta. La Asamblea Eleccionaria estaba compuesta por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los delegados regionales y los delegados por Lima Metropolitana.
d. También, manifestó que se debe respetar y garantizar el derecho a la participación política, y no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes.
CONSIDERANDOS
Cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".
Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental.
2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.
3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.
En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.
4. Como correlato de ello, el artículo 20 de la LOP
dispone que la elección interna debe realizarse por medio de un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual es autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso
electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar.
Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al estatuto y al reglamento electoral de la agrupación política.
5. Asimismo, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, señala cuales son los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos.
Por su parte, el artículo 29, numeral 29.3, del Reglamento establece que:
29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna [énfasis agregado].
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.
6. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral.
7. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, mediante Resolución Nº 00094-2019-JEE-HRAZ/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a congresistas presentada por la organización política Todos por el Perú, puesto que la designación directa de candidatos no fue llevada a cabo por el órgano partidario facultado para ello y, además, porque habría designado a una cantidad mayor de candidatos de lo que permiten las normas electorales.
9. Ahora bien, de la revisión del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (SROP), se aprecia que el artículo 109 del Capítulo Único del Título Quinto - Democracia Interna del estatuto de la mencionada organización política establece cuáles son los órganos partidarios competentes para realizar las elecciones internas, así como la designación directa de candidatos a cargos de elección popular:
Artículo 109. La elección de las autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular de "TODOS POR EL PERU" en todos los niveles se rige por la Ley de Partidos Políticos y el Presente Estatuto.
Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a:
1. Presidente y Vicepresidentes de la República.
2. Representantes al Congreso.
3. Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales.
4. Alcaldes y Regidores de los Consejos Municipales.
5. Representantes al Parlamento Andino.
6. Cualquier otro cargo de elección popular.
Serán elegidos por cualquiera de estas dos modalidades:
a. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
b. Elecciones a través de órganos partidarios; o elección indirecta.
A la Asamblea General le corresponde decidir la modalidad de elección de éstos candidatos. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta facultad es indelegable. Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos conforme a la modalidad que acuerde la Asamblea General.
Sólo en el caso de que la Asamblea General apruebe que la elección de los candidatos a cargos de elección popular, se realice a través de órganos partidarios (o elección indirecta) se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana que representen a los afiliados en la Asamblea Eleccionaria; éstos delegados serán elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados de "TODOS POR EL PERU".
10. Por su parte, el artículo 31 del estatuto establece cuáles son las funciones y atribuciones del órgano denominado "Asamblea Eleccionaria":
Artículo 31. La Asamblea Eleccionaria La Asamblea Eleccionaria es el órgano partidario autónomo e independiente, frente a otros órganos partidarios. Tendrá a su cargo la elección de las autoridades partidarias; de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, y por lo tanto tendrá todas las facultades eleccionarias para llevar a cabo dicho fin, sólo cuando la Asamblea General apruebe la elección por órgano partidario o elección indirecta.
La Asamblea Eleccionaria estará compuesta por: los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los delegados regionales y los delegados por Lima Metropolitana.
La Asamblea Eleccionaria se regirá de acuerdo al presente Estatuto, el Reglamento Electoral y las Directivas elaboradas por el Tribunal Nacional Electoral.
Cada Asamblea Eleccionaria establecerá el modo de deliberación y el sistema de votación.
11 De la lectura conjunta de las precitas normas relacionada a la democracia interna del partido político Todos por el Perú, se aprecia que la determinación de la lista de candidatos que participará en el proceso electoral para ocupar escaños en el Congreso de la República se realiza a través de la elección interna de candidatos y la designación directa de los mismos:
En cuanto a las elecciones internas de candidatos i. ¿Quién es el órgano partidario que decide la modalidad de elección que se empleará en las elecciones internas de candidatosfiLa Asamblea General. Esta puede decidir entre elección solo por afiliados o elección por órganos partidarios (elección indirecta).
ii. ¿Qué sucede si la Asamblea General opta por la modalidad de elección por órganos partidarios (elección indirecta)fiEn este supuesto, se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana para que, junto con los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, formen parte de la Asamblea Eleccionaria. Cabe indicar que los referidos delegados deben ser elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
iii. ¿Cuáles son las funciones atribuidas a la Asamblea EleccionariafiDentro de la autonomía e independencia que le confiere el estatuto, la Asamblea Eleccionaria tiene su cargo la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, y por lo tanto goza de todas las facultades eleccionarias para llevar a cabo dicho fin.
Sobre la designación directa de candidatos iv. En concordancia con la LOP , la designación directa de candidatos solo procede hasta una cuarta parte del total de candidatos.
v. ¿Cuál es el órgano partidario competente para designar directamente a los candidatosfiSegún lo establece el artículo 109 del estatuto, dicha atribución es conferida exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional.
12. En el caso concreto, se aprecia que, durante el trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Todos por el Perú, dicha agrupación ha presentado documentos cuya información tiene divergencias:
i. Con la solicitud de inscripción, presentó un Acta de Elecciones Directa, de fecha 5 de noviembre de 2019:
ii. Con el escrito de apelación, presentó el Acta de Reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido político Todos por el Perú (TPP) del 6 de noviembre de 2019:
ii.
13. Como es de verse, los documentos presentados por la organización política son evidentemente distintos, por cuanto el documento presentado con la solicitud de inscripción hace mención a que el 5 de noviembre de se reunieron dos miembros del Comité Electoral para realizar la designación directa de candidatos;
mientras que, en el documento presentado con el recurso de apelación, se señala que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional se reunieron el 6 de noviembre del para realizar la mencionada designación directa. En ese mismo sentido, en la primera acta mencionada firma solo el presidente del Comité Ejecutivo Nacional y en la segunda sólo siete (7) de dieciocho (18) miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
14. Las actas mencionadas en el párrafo anterior, no cumplen con lo establecido en el Capítulo IX del estatuto, sobre la toma de decisiones internas válidas; pues no se verifica el quorum prescrito en el artículo 87
1 de su estatuto. Del mismo modo, es necesario resaltar que en el acta de fecha 6 de noviembre de 2019, al no detallar si ha sido en segunda citación, se entiende que hubo un solo llamado.
15. Así las cosas, los distintos documentos presentados por la organización política para acreditar la realización de la designación no causan meridiana certeza a este órgano colegiado acerca de su autenticidad y veracidad, máxime si el JEE le concedió un plazo para que presente, de manera oportuna, los documentos que acreditan cuál es el órgano partidario que se encargó de la designación directa; sin embargo, no lo hizo, y recién con el recurso de apelación, el recurrente presenta un acta que habría sido aprobada por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
16. Por consiguiente, dado que el recurrente no observó las normas de democracia interna respecto a la designación directa de candidatos, su solicitud de inscripción de lista de candidatos incurrió en causal de improcedente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
Cuestiones adicionales 17. Finalmente, se precisa que la organización política recurrente expone, en su recurso de apelación, su proceso de democracia interna. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado en la Resolución Nº 0223-2019-JNE del 28 de noviembre de 2019, siendo que en su fundamento 24 establece lo siguiente:
24. En conclusión, este órgano colegiado advierte que se ha transgredido la autonomía e independencia de la "Asamblea Eleccionaria", puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo de competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye.
18. Asimismo, el recurrente invoca el considerando quinto del Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018:
"Atendiendo a la importancia del respeto y garantía del derecho a la participación política particularmente en lo que respecta a su manifestación pasiva, el derecho a ser elegido"; además, con relación a la inscripción de los dirigentes de la organización política, aduce que esto no debe ser un obstáculo para el ejercicio de la participación política.
19. Sobre este punto, es menester precisar que el considerando quinto del referido Acuerdo está relacionado con la preocupación que muestra este órgano electoral ante los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes de una organización política, lo que sirvió para definir algunos lineamientos o pautas a efectos de garantizar que el derecho de participación política no se vea afectado, con relación a los problemas que pudiera tener una organización política en cuanto a la inscripción de sus dirigentes.
20. Dicho esto, es necesario indicar que el considerando quinto en mención no establece un criterio que haya adoptado este órgano electoral, ni mucho menos puede considerarse como vinculante al presente caso, sino solamente debe ser entendido como parte de la exposición para sustentar los cuatro lineamientos para las acciones que las organizaciones políticas podían realizar en cuanto a la regulación de la inscripción de sus dirigentes, por lo que no corresponde amparar este argumento del recurrente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tito Mestanza Acero, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huaraz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00094-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 24 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, presentada por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 87. Las reuniones no podrán realizarse sin contar con el quórum correspondiente; la mitad más uno de los participantes; en primera citación. En segunda citación se podrá dar inicio con cualquier número de asistentes, siempre y cuando éste no sea menor al 20% de los integrantes de la misma.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0283-2019-JNE Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Áncash
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0283-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-06
- Fecha de aplicacion : 2019-12-07
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