12/22/2019

Resolución Dispuso Excluir Candidato Organización RE 0473-2019-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Huánuco RE 0473-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003642 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ECE.2020002630) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Huánuco
RE 0473-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003642
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ECE.2020002630)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00197-2019-JEE-HNCO/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso excluir a Julio César Falcón Ponce, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00071-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 22 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Huánuco, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Julio César Falcón Ponce.


Por medio del Informe Nº 024-2019-JCMM-FHV-JEE-HUÁNUCO/JNE, de fecha 2 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Julio César Falcón Ponce habría omitido consignar información respecto al bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 02007213 del Registro de Predios de la Zona Registral VIII-Sede Huancayo, y al bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 50731775 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX- Sede Lima, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

Mediante la Resolución Nº 00176-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 6 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de descargo el 11 de diciembre de 2019.


A través de la Resolución Nº 00197-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Julio César Falcón Ponce, por omitir consignar en su DJHV el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 50731775 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX- Sede Lima, de conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento). Cabe señalar que con relación al bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 02007213, el JEE determinó que, por sentencia judicial, este ya no pertenece al patrimonio del candidato.

El 16 de diciembre de 2019, la personera legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00197-2019-JEE-HNCO/JNE, alegando lo siguiente:
a) El JEE incurre en error de valoración objetiva de documentos, pues el referido candidato omitió declarar el mencionado bien mueble debido a que este se encuentra inoperativo y fuera de circulación, ya que tiene fecha de fabricación el año 1976 y que a la fecha ha perdido su valor comercial y se ha dado de baja, además de no superar las 2 UIT que la norma exige para su declaración.
b) El candidato omitió declarar el mencionado bien mueble debido a que no se encuentra en posesión del candidato desde 2010, fecha en la que fue vendido como material de reciclaje.
c) La resolución con la que se corre traslado del contenido del informe de fiscalización lo indujo al error, ya que le indicó ser propietario del vehículo de placa "S12542" cuando lo correcto debió ser "SI2542".

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar
al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Julio César Falcón Ponce al cargo de congresista por el distrito electoral de Huánuco, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 50731775 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX-Sede Lima, esto es, un vehículo de placa SI2542 que se encuentra inscrito en los Registros Públicos.

9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento 1
.

10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia, por una parte, que el candidato consignó los datos de dos vehículos no inscritos ante la Sunarp, es decir, distintos al bien materia de cuestionamiento; sin embargo, por otra, se advierte que omitió declarar bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 50731775 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX- Sede Lima.

11. El recurrente aduce que el citado bien mueble no fue declarado en su DJHV, en razón de que: i) se encuentra inoperativo y fuera de circulación en tanto que fue fabricado el año 1976; ii) ha perdido su valor comercial y no supera las 2 UIT que se exige para su declaración;
y iii) no se encuentra en su posesión porque fue vendido como material de reciclaje en el año 2010.

12. Sobre el punto i), de la revisión de actuados, no se advierte medio probatorio que acredite fehacientemente tal situación, pues si bien, conforme a la Boleta Informativa presentada por el recurrente, se observa que el vehículo tiene como fecha de fabricación el año señalado, de la consulta vehicular realizada vía página web 2 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se verifica que dicho bien se encuentra en estado de "en circulación", conforme al siguiente gráfico:

13. Asimismo, se debe precisar que si bien con el recurso de apelación se ha presentado copia del cargo de solicitud de inscripción de baja definitiva, esta tiene fecha 16 de diciembre de 2019, es decir, fecha posterior a la disposición de exclusión, por tanto, el citado bien sí se encontraba dentro de su esfera patrimonial, siendo exigible su declaración.

14. Sobre el punto ii), este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que, de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el candidato se encuentra obligado a declarar todos los bienes muebles que posea, independientemente del valor de estos, pues tal aspecto, no los libera de cumplir con dicha exigencia, ni puede ser objeto de discusión en los procedimientos de exclusión de candidatos a elección popular.

15. Lo expuesto se sustenta en que las normas electorales no establecen parámetros económicos para la obligación de declarar, razón por la que este órgano electoral no puede amparar los argumentos relacionados con el valor económico de los bienes inscritos en la Sunarp a nombre de los candidatos, ni mucho menos puede basar sus decisiones en sus costos o apreciaciones subjetivas, máxime si como se observa de su DJHV, el candidato, contradiciendo su propio discurso y restándole credibilidad a sus alegatos, sí consignó bienes de valores inferiores a dicho monto, conforme se advierte en la siguiente imagen:

16. En consecuencia, al existir esta inconsistencia entre los bienes declarados por el candidato al momento de presentar su solicitud de inscripción y los alegatos en impugnación, y no siendo esta instancia la pertinente para discutir el valor del bien o el estado del mismo, sino la omisión de información, lo que corresponde es declarar insubsistentes los agravios señalados.

17. Respecto al punto iii), de la revisión de actuados no se advierte medio probatorio que acredite fehacientemente que, en efecto, el vehículo en cuestión fue enajenado en el año 2010 en las circunstancias que el recurrente afirma, máxime si de la Boleta Informativa presentada por el apelante se advierte que habría sido adquirido el 8 de enero de 2009 (fíjese "fecha de prop"), por lo que no generaría convicción sobre la alegada transferencia, máxime si el Registro de Propiedad Vehicular tiene por objeto y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener seguridad jurídica y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como las situaciones jurídicas derivadas de estas y, en esa medida, los candidatos están obligados a declarar los bienes que son de su propiedad en la DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario, que no ha sucedido en el presente caso; por ello, no resulta posible amparar dicho argumento.

18. Por otro lado, el recurrente también ha manifestado que el JEE lo habría inducido a error al momento de notificarle la Resolución Nº 00176-2019-JEE-HNCO/JNE
por la que se corre traslado del contenido del informe de fiscalización que le atribuyó ser propietario del vehículo de placa "S12542" cuando lo correcto debió ser "SI2542".

19. Sobre este extremo, se debe señalar que conforme al artículo 176 del Código Procesal Civil, el cuestionamiento de los actos procesales se formula en la primera oportunidad que el afectado tuviera para hacerlo, y en la medida que el recurrente presentó su escrito de descargo sobre el vehículo "SI2542", con fecha 12 de diciembre de 2019, el cual fue objeto de pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral advierte su convalidación, por tanto, insubsistente el alegato indicado.

20. En consecuencia, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00197-2019-JEE-HNCO/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso excluir a Julio César Falcón Ponce, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida [...]
d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

2

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0473-2019-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato de organización política por el distrito electoral de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0473-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-22
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-23

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