12/22/2019
Resolución Declaró Exclusión Candidato RE 0471-2019-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Cusco RE 0471-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003610 CUSCO JEE CUSCO (ECE.2020002788) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Cusco
RE 0471-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003610
CUSCO
JEE CUSCO (ECE.2020002788)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rosalino Vera Consa, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fia del Perú - Frepap, en contra de la Resolución Nº 00294-2019-JEE-CSCO/JNE, del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de José Julián Becerra Campana, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Rosalino Vera Consa, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fia del Perú - Frepap, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Cusco. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución Nº 00105-2019-JEE-CSCO/JNE, del 26 de noviembre de 2019, e incluyó al candidato José Julián Becerra Campana.
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Mediante la Resolución Nº 00294-2019-JEE-CSCO/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE
declaró la exclusión de José Julián Becerra Campana de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la sentencia impuesta en su en el proceso por obligación de dar suma de dinero (fojas 85 y 86), tramitado en el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral del Cusco, recaída en la Resolución Nº 2, de fecha 20 de octubre de 2015, cuya parte resolutiva declaró fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero, a favor de Profuturo AFP y ordena el pago de aportes previsionales y el pago de costas y costos a cargo del aludido candidato;
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asimismo, dicha sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 3 (fojas 87), de fecha 9 de diciembre de 2015.
Por escrito presentado, el 16 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00294-2019-JEE-CSCO/JNE. Para tal efecto, alegó que la omisión de declarar la referida sentencia no fue deliberada, ni siquiera fue un acto negligente, sino, se debió a una "confusión lamentable", ya que consideró que al carecer de antecedentes penales y judiciales, dentro de estos últimos se encontraban incluidos los procesos de obligación de dar suma de dinero.
CONSIDERANDOS
1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.
2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.
5. En el caso concreto, la organización política, en su escrito de apelación, argumentó que la omisión del candidato José Julián Becerra Campana se debió a una "confusión lamentable", pues consideró que, al carecer de antecedentes penales y judiciales, dentro de estos últimos se encontraban incluidos los procesos de obligación de dar suma de dinero.
6. Sobre el particular, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
7. Así las cosas, se observa que la responsabilidad respecto a los datos que la organización política incorpora al Sistema Declara no solo recae en el personero legal de esta por el solo hecho de ser quien consigna los datos en el sistema informático, sino también es responsabilidad del candidato quien, al suscribir la DJHV, hace suya la información contenida en ella.
8. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
9. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar la Sentencia antes referida, lo cierto es que dicha omisión constituye una causal de exclusión de este, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosalino Vera Consa, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fia del Perú - Frepap; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00294-2019-JEE-CSCO/ JNE, del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de José Julián Becerra Campana, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República,
por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0471-2019-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Cusco
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0471-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-22
- Fecha de aplicacion : 2019-12-23
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